Decisión nº 2008-002 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos), y sus anexos, interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2007, por la ciudadana Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.334.848, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.373, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.499.683, contra la Policía Metropolitana de Caracas adscrita a la Alcaldía Mayor, mediante el cual solicita el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2007, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2007- 281.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Inicia la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito: “Mi representado, (…), prestó sus servicios personales como Sargento Segundo, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres, (…), la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presento (…)”.

En ese sentido, señala la parte querellante que: “A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de Noviembre del año 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario…”

Aduce la apoderada judicial del querellante que en fecha 15 de diciembre de 2001, “el funcionario, presentó su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 27 de Diciembre del año 2006, vale decir, cinco (05) años mas tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 8.982.812,76) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esta cantidad, ni los días que le pagaban por estos conceptos, (…). Ahora, es evidente que este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales generó, durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Finalmente el querellante en su escrito recursivo, específicamente en el capítulo intitulado “Petitorio” solicita que: i) la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de Bolívares Fuertes Veinticinco mil ciento setenta y seis con trece céntimos (Bs.F. 25.176,13) por los conceptos referidos en el escrito libelar, ii) sea condenada la demandada al pago de la indexación monetaria correspondiente sobre el monto total de la demanda, de acuerdo al IPC fijado por el Banco Central de Venezuela para tal efecto, iii) una vez declarada con lugar la demanda, sea condenada la demandada al pago de intereses moratorios desde el momento en que se admita la presente demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y iv) se condene a la demandada en costas y gastos procesales, haciendo la inclusión de honorarios profesionales, los cuales se estiman, presuntamente, en el 30% sobre el monto total demandado.

II

DE LA ADMISIÓN

Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la admisibilidad de los recursos, se observa que la actuación que dio origen a la presente querella, corresponde al pago emitido por la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2006, recibido por el querellante el 27 de diciembre de 2006. En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día en que el querellante hizo efectivo el cobro de las prestaciones sociales, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta.

Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y en ese sentido podemos señalar lo siguiente:

La caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa que el pago de las prestaciones sociales (o parte del pago) sobre el cual versa el thema decidendum, fue recibido por el querellante el 27 de diciembre de 2006, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para reclamar alguna diferencia. Así tenemos, que desde el 27 de diciembre de 2006, “exclusive”, hasta el 17 de diciembre de 2007, “inclusive”, fecha en la cual accionó el querellante, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso correspondiente, lo cual puede corroborarse con el Calendario Judicial 2007 llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos), interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2007, por la ciudadana Y.A.B., titular de la cédula de identidad N° 13.334.848, inscrita en el Inpreabogado N° 76.373, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.499.683, contra la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía Mayor, mediante el cual solicitan el pago por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos; por haber operado la caducidad de la acción.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante.

Decisión que se dicta a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

En esta misma fecha, 10 de enero de 2008, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando registrada bajo el número 2008/ 002.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2007 - 281

SGM/rbc/mb

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