Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013

Años 202º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000244

Asunto Principal: KP01-P-2012-006715

La presente actuación cursa en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A.A., en su condición de Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter de la ciudadana ANNEJENETH RONEL PIÑA, contra el auto dictado en fecha 22-05-2012, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-006715, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana: ANNEJENETH RONEL PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 29 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 (hoy 441) del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado A.V.S., en esta fecha se incorpora el abogado F.G.A.V., en virtud del permiso por paternidad otorgado al Abogado A.V.S., es por ello que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de Marzo de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 11 de Marzo de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta S. pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente abogada Y.A.A., en su condición de Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter de la ciudadana ANNEJENETH RONEL PIÑA, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendida

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:

(Omisis)

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

(Omisis)

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre que mi representada haya sido autor o participe en el delito que la vindicta pública esta precalificando, pues mi representada se dirigía a comprar unos cigarrillos a la bodega, se encontraba en una fiesta y es cuando la atrepella un malibu de color rojo y la arrolla a los extremos de causarle hematomas y contusiones, fueron varias lesiones en las piernas, en el momento en que ocurre la colisión los verdaderos delincuentes se dieron a la fuga dejando a mi patrocinada tirada en el piso inconciente y es cuando se apersonan los funcionarios actuantes en el proceso y presuntamente le incautan dos armas de fuego, armas dejadas por los delincuentes en el vehículo, no hubo testigo alguno que corroboraran la actuación de los funcionarios y de los hechos acaecidos en el momento, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representada en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendida, pues, mi representada fue aprehendida de manera injusta.

2.- No existe Prueba de la Existencia,- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el F. como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representada no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario _ - _:na ciudadana trabajadora, madre de un niño estudiante, mantiene su familia con arraigo en el país, su residencia y trabajo en la ciudad de Barquisimeto, vive con su familia honestas y trabajadora que la apoya y no hay peligro de obstaculización puesto ella es la interesada de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia.

3. Mí defendida esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que la imputada es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos.-, sin excepción; jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. Nº 2008-0287.

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, A. de la Decisión de fecha 20-05-12, dicta por el Tribunal de Control Nº 6 y S. que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDA Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA , COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256. NUMERAL 3° DEL COPP Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como rucha para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…

.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta S. observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ANNEJENETH RONEL PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 5 de Septiembre de 2012, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, REVISAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254 y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256 (hoy 242), numeral 1 como es: Detención domiciliaria en el propio domicilio, y prohibición de salida del país. En fecha 09 de Octubre de 2012 en la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal MODIFICÓ la medida de Detención domiciliaria en el propio domicilio y prohibición de salida del país por la de presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de conformidad con el artículo 256 (hoy 242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada ANNEJENETH RONEL PIÑA, decisión realizada en los siguientes términos:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: ratifico escrito de fecha 04-07-12 en donde se opone excepción en lo ateniente a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación F.. Solicito en este acto la revisión de la medida de mi representada y se le imponga la presentación periódica ante el Tribunal. S. se oficie a la medicatura forense a los fines de que remitan resultas de examen ginecológico, ano rectal y a mi defendida ordenado en fecha 05/09/12 y practicado en fecha 07/09/12, así mismo solicito se acuerde el traslado de mi representada hasta la medicatura forense a los fines de que practiquen examen Psicológico, así como el traslado hasta el hospital C.A.M.P. a los fines de que practiquen examen Traumatológico Es todo. Se le sede la palabra a la representación fiscal quien expone: en relación la solicitud realizada por la defensa esta representación fiscal en virtud de la excepción solicitada no existe un precisión clara por cuanto no especifica de manera clara el defecto sustancial en el acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, ya que esta representación fiscal tuvo elementos de convicción de los cuales la representación fiscal formalizo la acusación ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Es po lo que solcito se declare sin lugar la solicitud de la defensa. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ---

Punto previó: en relación a la excepción opuesta por la defensa este Tribunal se declara SIN LUGAR toda vez que de la revisión del escrito acusatorio las misma cumple con los requisitos de conformidad con el art. 326 del COPP PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, este tribunal admite la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, una vez revisado el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria se le sustituye la por la presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de conformidad con el art. 256 Ord.3 del COPP TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a la acusada ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifestó: ,“no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que la acusada no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: Oída la solicitud de la defensa se acuerdan los traslados hasta la medicatura forense para el día 11/10/12 a las 08:00 a.m a los fines de que practiquen examen Psicológico así como también remitan examen G. y ano rectal practicado el 07/09/12. L.B. de libertad Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Esta decisión se fundamentara dentro cinco días hábiles de despacho siguientes Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 11:34 a.m…”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada Y.A.A., en su condición de Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter de la ciudadana ANNEJENETH RONEL PIÑA, contra el auto dictado en fecha 22-05-2012, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-006715, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana: ANNEJENETH RONEL PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 09 de Octubre 2012, cuando la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, MODIFICÓ la medida de Detención domiciliaria en el propio domicilio y prohibición de salida del país por la de presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de conformidad con el artículo 256 (hoy 242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada ANNEJENETH RONEL PIÑA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A.A., en su condición de Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter de la ciudadana ANNEJENETH RONEL PIÑA, contra el auto dictado en fecha 22-05-2012, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-006715, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana: ANNEJENETH RONEL PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 09 de Octubre 2012, cuando la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, MODIFICÓ la medida de Detención domiciliaria en el propio domicilio y prohibición de salida del país por la de presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de conformidad con el artículo 256 (hoy 242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada ANNEJENETH RONEL PIÑA.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000244

FGAV/wendy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR