Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-001952 AP31-S-2010-001952

SOLICITANTES

Y.R.V., A.R.V., E.R.V. y M.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, todos excepto el segundo de este domicilio, el segundo en Estados Unidos de Norteamérica y titulares de Cédula de Identidad Nº 12.059.903, 10.541.975, 12.563.826 y 15.347.884..

ABOGADO ASISTENTE DE

LOS SOLICITANTES:

A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 89.349.

INTERVINIENTE OPOSITORA:

E.M.A.C., de nacionalidad hondureña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.670.228.-

N.J.M.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.665.

ABOGADO ASISTENTE DE LA

INTERVINIENTE OPOSITORA:

MOTIVO:

SENTENCIA QUE RESUELVE INCIDENCIA APERTURADA CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2009 la ciudadana E.M.A.C., solicita a este Tribunal suspenda el procedimiento en cuanto a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, en espera de la decisión que recaiga en demanda mero declarativa de concubinato, Declaración de Únicos y Universales Herederos que fue dictada en fecha que en fecha 5 de Mayo de 2010, a favor de los solicitantes, respecto del de cujus A.R., afirmando la misma que desde el año 1999, comenzó una relación amorosa con el causante A.R.; que dicha relación fue publica y notoria y convivieron hasta el día en que ocurrió la muerte de A.R.; el 23 de Julio de 2009. Que actualmente esta en trámite una acción mero declarativa de concubinato, la cual cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11F-2010-000-150.

Con vista de esta solicitud este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la misma para decidir se observa:

La ciudadana Y.R.V., efectúa la solicitud de que se declare únicos y universales herederos del ciudadano A.R., a su persona y a su hermano A.R.V., de quien es apoderada; así mismo, concurren en la solicitud sus hermanos E.R.V. y M.L.R.R.; presentando el acta de defunción del causante, acta de nacimiento del causante, donde se deja constancia de que el matrimonio con la ciudadana U.V.O., fue disuelto por divorcio según sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1997; y presentaron actas de nacimiento de los mencionados solicitantes, donde se evidencia que son hijos del de cujus. .Promovieron además la declaración de los ciudadanos Y.D.S. y H.J.M.R., quienes declararon contestes sobre la filiación de los solicitantes y sobre esta base este Tribunal en fecha 5de Mayo de 2010, produjo la declaración como únicos y universales herederos que se había solicitado.-

Ahora bien, la ciudadana E.M.A.C., informa que desde el año 1999, ha sostenido una relación amorosa con el causante, de manera pública y notoria, conviviendo con el hasta el momento de su muerte; que luego de la muerte del causante, se reunieron ella, la madre del causante y los hijos del difunto; donde acordaron verbalmente que el inmueble ubicado en S.A., Estado Táchira, donde habita la madre del difunto, le quedaría a ella en propiedad; que el dinero que esta en las cuentas de ahorros en el Banco Mercantil y Banco Occidental de Descuento, sería para los hijos y que el inmueble que habita E.M.A.C., sería para ella por ser la voluntad del causante. Que unos días después, los hijos del causante, se presentaron en el inmueble que habita pidiéndoles los documentos y pertenencias personales de A.R. y ella se los entregó, que el 8 de Septiembre de 2009, tres de los hijos del de cujus, MARLY, YAMILETH y EDDISON ROMERO; se presentaron en la casa profiriendo insultos contra su persona, para desalojarla del inmueble, que en vista de este maltrato procedió a denunciarlos ante el Ministerio Público y que de dicho organismo la refirieron a la Jefatura Civil de P.B., donde los hijos admiten que ella es la pareja y viuda de su padre. Que tuvo que retirarse de su trabajo para atender al hoy difunto durante su enfermedad, cuidándolo hasta que murió en el Hospital Padre Machado y que ha intentado la acción mero declarativa de concubinato. En fundamento de su solicitud mediante escrito presentado en fecha 7 de Mayo de 2010, produjo copia del libelo y del auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde demanda a los herederos de A.R., auto de fecha 15 de Abril de 2010; produjo en original informe médico, emanado del Servicio de Oncología Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , Dirección de Hospitales, Servicio Oncológico Hospitalario, donde se hace constar que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.R., desde Enero de 2009, fue tratado en ese centro asistencial, por carcinoma gástrico, donde fue operado el 27 de Febrero de 2009, indicándose quimio terapia y radio terapia, cumpliendo tratamiento hasta el 19 de Junio de 2009, cuando presentara síndrome diarreico agudo por lo que es hospitalizado nuevamente, y fallece el 23 de Junio de 2009 y se hace constar que durante toda la enfermedad, la persona que acompaño al paciente e identifican como concubina es la señora E.A.; produjo documento privado emanado de confecciones Belida, C.A. donde hacen constar que E.A. trabajada como costurera, desde Enero de 1997 hasta Febrero de 2009, cuando hubo de retirarse por enfermedad de su concubino, señor A.R.; produjo, copia certificada, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de expediente No 1622-09; donde la E.M.A.C. denuncia E.R. y a sus hermanos, el 11 de Septiembre de 2009, por que la quieren sacar de su casa; y en fecha 15 de Septiembre de 2009, comparece el ciudadano E.R.V., y suscribe caución conciliatoria, donde se compromete a no ofender ni agredir a la viuda y pareja de su padre hoy fallecido. Produjo además durante la articulación probatoria un recibo de electricidad y uno de Hidrocapital, a nombre del causante; copia de una participación del fallecimiento de A.R., emitida por Servicios Funerarios Navarro, donde aparece MARINA, como su compañera; fotocopia de c.d.r., emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, donde se hace constar que E.M.A., vive en Calle 5 de Julio, casa No 9, Barrio La Silsa; y fotocopia de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde tres testigos declaran que conocía de la relación concubinaria entre E.A.C. y A.R..

Por su parte, la ciudadana Y.R., respecto a la revocatoria solicitada, alega desconocer que la ciudadana NORMA J.M, tenga una relación concubinaria con su padre. Promovió los documentos producidos acompañando la solicitud de únicos y universales herederos; reconoció el informe médico producido por E.A.; desconoció la c.d.C.B., C.A, por ser una copia simple; que no existe partición de bienes de su primer matrimonio; negó la c.d.r. por ser una copia simple, igualmente el justificativo de testigos, señaló que los recibos lo único que prueban es a quien pertenece el contrato de un servicio; alegando finalmente que no existe ningún documento declarado conforme a la ley, como lo sería una declaración judicial, que de indicio de que la ciudadana E.A. es concubina de su padre.

II

En cuanto a las pruebas tenemos:

  1. Fotóstatos del libelo de demanda y del auto de admisión, en el juicio mero declarativo de concubinato que sigue la ciudadana E.M.A.C., contra los herederos del causante A.R.; la cual es un documento público que no fue impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le tiene por fidedigna, y hace plena prueba de la existencia de este proceso.

  2. -Original de informe médico, emanado del Servicio de Oncología Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , Dirección de Hospitales, Servicio Oncológico Hospitalario, donde se hace constar que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.R., desde Enero de 2009, fue tratado en ese centro asistencial, por carcinoma gástrico, donde fue operado el 27 de Febrero de 2009, indicándose quimio terapia y radio terapia, cumpliendo tratamiento hasta el 19 de Junio de 2009, cuando presentara síndrome diarreico agudo por lo que es hospitalizado nuevamente, y fallece el 23 de Junio de 2009 y se hace constar que durante toda la enfermedad, la persona que acompaño al paciente e identifican como concubina es la señora E.A.; informe que fue reconocido por la ciudadana Y.R., y que además es un documento público, emanado de un médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que merece fe de sus declaraciones.

  3. Produjo documento privado emanado de confecciones Belida, C.A. donde hacen constar que E.A. trabajada como costurera, desde Enero de 1997 hasta Febrero de 2009, cuando hubo de retirarse por enfermedad de su concubino, señor A.R.; el cual fue impugnado por Y.R., y como quiera que se trata de un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que debe ser desechado del proceso, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia certificada, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de expediente No 1622-09; donde la E.M.A.C. denuncia E.R. y a sus hermanos, el 11 de Septiembre de 2009, por que la quieren sacar de su casa; y en fecha 15 de Septiembre de 2009, comparece el ciudadano E.R.V., y suscribe caución conciliatoria, donde se compromete a no ofender ni agredir a la viuda y pareja de su padre hoy fallecido, se trata de un documento público emanado de un funcionario público, donde el hijo del causante y solicitante de la declaración de único y universal heredero E.R., admite que la ciudadana E.M.A.C. es la viuda, pareja de su padre hoy difunto, A.R., la cual es una confesión extrajudicial, efectuada por ante un funcionario público, el cual se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.

  5. - Recibos de servicios de agua y electricidad, los cuales lo único que prueban es que tales servicios estaban a nombre del causante, se desechan.

  6. - C.d.R., emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, donde se hace contar donde vive la ciudadana E.M.A., la cual fue negada por la ciudadana Y.R., por estar en copia simple, pero dicha copia es de un documento público, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna la copia mientras no sea impugnada, por lo que se tiene como tal la copia de este documento público y se aprecia.

  7. Justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública, el cual fue impugnado por ser una fotocopia, este Tribunal observa que se trata de una copia de un documento autenticado por ante Notario, copia que no fue impugnada de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por fidedigna, pero los testigos no fueron evacuados en el proceso, sin control de la prueba, por lo que este Tribunal, los desecha.

  8. - Participación del fallecimiento de A.R., efectuada por funeraria, el cual es un documento privado emanado de un tercero en fotocopia, por lo que carece de valor probatorio.

Por su parte, la solicitante de la declaratoria de único y universal heredero, promovió los documentos producidos acompañando la solicitud, a saber, el acta de nacimiento y defunción del causante, y las actas de nacimiento de los hijos solicitantes, las cuales se aprecian como documentos públicos y hacen plena prueba de que el ciudadana A.R., falleció el 23 de Junio de 2009, en el Hospital Oncológico Padre Machado, que sus hijos eran los solicitantes, que era de estado civil divorciado, que su padre es difunto y su madre es R.R.; y de que los solicitantes, son hijos de A.R..

Promovió también la solicitante, copia certificada de instrumento autenticado relativo a poder otorgado por el ciudadano A.R.V. a Y.R.V., el cual no aporta nada al debate probatorio, toda vez que no se discute, el carácter que de apoderada tiene la solicitante respecto de su hermano.

Adminiculando las probanzas aportadas se establece que los ciudadanos Y.R.V., A.R.V., E.R.V. Y M.R.R., son hijos del ciudadano A.R., hoy difunto, quien era de estado civil divorciado, por lo que evidentemente, son llamados sucederle; pero también se evidencia de las probanzas que constan en autos, que la ciudadana E.M.A.C.; esta tramitando un juicio de declaración de concubinato respecto del difunto A.R.; que fue reconocida como concubina de su padre por ciudadano E.R.V. ante el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en fecha 15 de Septiembre de 2009; en la C.M., reconocida por la solicitante Y.R., se hace constar que la ciudadana E.M.A.C., fue la acompañante de A.R. durante su enfermedad y reconocida como concubina.

La presente incidencia se limita a establecer sí son los solicitantes del título de únicos y universales herederos, los únicos que tienen la condición de herederos o si deben concurrir con la ciudadana E.M.A.C., y en tal virtud sí debe o no mantenerse el proveimiento dictado con anterioridad.- A tal efecto recordamos que nos encontramos en el marco de una actuación de jurisdicción voluntaria que está referida a una justificación de p.m., para la cual el Juez limita su examen a una situación de hecho que ante él comprueba el solicitante. Así no es este el escenario procesal idóneo para discutir la existencia o no de la relación concubinaria entre el causante y la ciudadana E.A., pero queda demostrado que esta condición legal, esta en discusión en un proceso judicial, en el que no se ha dictado sentencia.

Vale además advertirse que de las probanzas aportadas resulta desvirtuada la afirmación de desconocimiento de la relación concubinaria entre la ciudadana E.A. y el padre de los solicitantes, al constar de confesión efectuada por ante funcionario público; lo cual patentiza, la conducta de los solicitantes ante este Tribunal, ocultando elementos claves en la decisión, con el fin de obtener para sí la declaración de un derecho.-

Ahora bien, esta juzgadora acoge el criterio explanado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente N° 02-1702, señalándose en la misma:

… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

…, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vistas el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003….

.-

Así demostrada la existencia de un juicio merodeclarativo de concubinato contra los herederos del causante A.R.; instaurado por la tercera opositora E.A., y visto que los solicitantes conocían de dicha relación concubinaria, toda vez que el ciudadano E.R.V., fue citado por la autoridad civil de la Parroquia Sucre, por violencia contra la ciudadana E.A. y se comprometió a no molestar a la viuda y pareja de su padre difunto, es evidente, que los solicitantes, trataron de obtener una declaratoria de un derecho de únicos y universales herederos, y que cuando se dicte sentencia en la acción mero declarativa de concubinato instaurada por E.A., en caso de prosperar, sus derechos como concubina se harían nugatorios; y siendo que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el matrimonio entre hombre y mujer y consagra como principio que las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, producirán los mismos efectos que el matrimonio, estamos ante una actuación que atentaría contra un derecho consagrado constitucionalmente, declarada como sea la existencia de dicha relación concubinaria. Así se decide.

III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto de fecha 5 de Mayo de 2010 por el cual se declaró a los ciudadanos Y.R.V., A.R.V., E.R.V. Y M.R.R., únicos y universales herederos del ciudadano A.R., hoy difunto, quien era de estado civil divorciado.

Regístrese Publíquese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA-

La Secretaria Acc,

Abg. C.A.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:37 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC,

C.A.R..

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