Decisión nº 1154 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, siete de julio del año dos mil ocho.

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Y.D.C.P.B., venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 12.353.949, domiciliada en la ciudad de M.E.M. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.R.P. y A.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 117.838 y 115.331 en su orden, domiciliados en esta ciudad de M.E..

DEMANDADO: H.B.A.B., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 11.958.860, domicilio en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

II

SINTESIS PRELIMINAR

En fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, tres (03) anexos y cuatro (04) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha. (Folio 3)

La demanda en cuestión fue admitida en fecha veintisiete de febrero del año dos mil ocho, inserta a los folios 08 y 09 del presente expediente, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedan emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior, no se libraron boleta de citación al demandado ni se libro boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos.

En diligencia de fecha 13 de marzo del año 2.008, la ciudadana Y.D.C.P.B. consigno poder apud-acta en un (01) folio útil, a los abogados M.M.R.P. y A.E.M.R. y consignó los emolumentos para librar la citación del demandado de autos. (folio 10)

En diligencia de fecha 25 de marzo del año 2.008, los apoderados judiciales de la parte atora, abogados M.M.R.P. y A.E.M.R., consignaron los emolumentos para librar la citación al demandado y la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público. (folio 11)

En auto de fecha 26 de marzo del año 2.008, el tribunal libró los recaudos respectivos, bajo los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 27 de febrero del año 2.008. (folio 12 al 15)

Insertos a los folios 16 y 17 aparece agregada boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público de la ciudad de M.E.M., abogado V.K.M. de fecha 02 de abril del año 2.008.

Igualmente inserto a los folios 18 y 19, de fecha 03 de abril del año 2.008 aparece agregada boleta de citación firmada por el ciudadano H.B.A.B. parte demandada en el presente juicio.

El día diecinueve de mayo del año dos mil ocho, inserto a los folios 20 y 21 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO EN EL PRESENTE PROCESO.

El día siete de julio del año dos mil ocho, inserto al folio 22 tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, y no se hicieron presentes a dicho acto ni la parte actora, ni la parte demandada ni por si por medio de apoderados judiciales, ni tampoco el Representante del Ministerio Público tal y como consta del acto levantado en la fecha antes indicada. (folio 22)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO ÚNICO

A los folios 20 y 21 del presente expediente, aparece auto de este Tribunal en el que se deja establecido que el día diecinueve de mayo del año dos mil ocho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Una vez anunciado el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal.

En el mismo se hizo presente la parte demandante ciudadana Y.D.C.P.B. a través de sus apoderados judiciales abogados M.M.R.P. y A.E.M.R., no se presento la parte demandada ciudadano H.B.A.B., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente la FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, ABG. VILAMA KARIBAY MONSALVE en dicho acto, La parte demandante expuso textualmente: “Insisto en continuar con el procedimiento de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva firme”. Por lo que el tribunal fijó para el segundo acto tal como lo preceptúa el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Obra agregada al expediente al folio 22, el segundo acto conciliatorio de cuyo auto se indica textualmente lo siguiente:

El día de hoy, lunes siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se abrió el acto previa formalidades de ley, dadas por el Alguacil a las puestas del Tribunal. El Tribunal deja constancia que no se encuentran presentes en el acto ni la ciudadana Y.D.C.P.B., parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni el ciudadano H.B.A.B., parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni tampoco el Fiscal de Familia del Ministerio Público. Este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman...

Una vez que se agotaron el primer acto reconciliatorio, comenzó a discurrir el término procesal estipulado en precitado artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para el segundo acto conciliatorio, tal como lo dispone el artículo antes comentado que establece:

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Subrayado por el Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal ante la ausencia de la parte actora a este segundo acto y por no hacerse presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Este Tribunal debe observar lo pautado en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo se indica que se entenderá que la demanda se considera desistida.

Así las cosas, una vez verificado que el día del segundo acto conciliatorio, pautado para el día 07 de abril del año que discurre la ciudadana: Y.D.C.P.B., ya identificada no se presentó a tal acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal y como se constata del folio 22 de las presentes actuaciones y de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se aplica al caso sub judice el efecto que la noma dispone, es decir, considerar por la ausencia de la parte actora y por ende la falta de manifestación expresa de querer continuar con el presente juicio de divorcio, en dicho acto conciliatorio, y entender como desistida la presente demanda en contra del ciudadano H.B.A.B., también identificado, por divorcio ordinario y así lo dispondrá en forma clara, precisa y lacónica de seguidas.

IV

DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, desistido el presente proceso relativo a la demanda que por Divorcio Ordinario intenta por la ciudadana Y.D.C.P.B. contra el ciudadano H.B.A.B.. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese y Cópiese, Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los siete días del mes de julio del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO

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