Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 8017/06

Parte Actora: Ciudadanos: Y.C.G.B. y E.M.T.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.603.823 y 10.374.904, respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente: Abogada: BEANNELLY NACARY A.M., Inpreabogado Nro. 112.349.

Motivo: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos Y.C.G.B. y E.M.T.U., ya identificados, debidamente asistidos por la abogada BEANNELLY NACARY A.M., Inpreabogado Nro. 112.349, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de junio del año 2006, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 05/06/2006.

Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana Y.C.G.B., debidamente asistida de abogada, en la cual solicita se practique cómputo desde el día que se introdujo la presente separación de cuerpos hasta el día 4 de junio de 2007.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, se practicó el cómputo solicitado.

Al folio 20, corre inserto escrito presentado por el ciudadano E.M.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.904, domiciliado en la Urbanización M.C., Avenida 10, casa Nº 16, municipio Independencia, estado Yaracuy asistido por la abogada BEANNELLY NACARY A.M., Inpreabogado Nº 112.349, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 01 de junio de 2006, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, se acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia se ordenó la notificación de la ciudadana Y.C.G.B., a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio hecha por su cónyuge. Se libró boleta.

Al folio 23 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana Y.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.823, domiciliado en la Urbanización Tricentenario, calle 3, casa H-05, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy asistida por la abogada BEANNELLY NACARY A.M., Inpreabogado Nº. 112.349, mediante la cual se da por notificada de la conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada por su cónyuge y ratifica la solicitud, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos, sin haber ningún tipo de reconciliación.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante escrito y diligencia cursantes a los folios 20 y 23 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos Y.C.G.B. y E.M.T.U., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del Estado Yaracuy en fecha 22 de febrero de 1997, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, cursante al folio 5 de este expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenario, calle 3, casa H-05 Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que procrearon dos (2) hijos de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 9 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 6 y 7 del expediente, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijos antes mencionados, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.

En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasarles a sus hijos la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) semanal y la mitad de la cesta ticket, que obtuviera el padre por su jornada de trabajo, los cuales seguirán siendo descontados del salario que devenga el obligado en la empresa Sopesa Supermotor C.A y depositarlos en la cuenta de ahorros Nº 0108-2420-64-0200182235, del Banco Provincial a nombre del menor Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo referente al régimen de visitas, para el padre será de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus hijos los días domingos de cada semana, desde las 11 am hasta la 6 pm y podrá tenerlos en su tiempo de vacaciones que le serán concedidas al padre en el mes de noviembre cualquiera de dichos días de vacaciones. Las visitas se harán en el domicilio de la madre, pudiendo el padre trasladar a sus hijos fuera de esa residencia para cumplir con el régimen de visitas.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda disuelto el vínculo conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.L.S.,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 8017/EJMN.

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