Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 16 de Diciembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001417

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.357.502.

APODERADAS JUDICIALES: N.L. y O.D. abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.064 y 124.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial el 24 de julio de 1940.

APODERADOS JUDICIALES: M.R. y M.Y.N., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.073 y 26.841, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efecto, interpuesto en fecha 05 de octubre de 2010, por la abogada M.Y.N., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.C.d.C. contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 29 de noviembre de este año se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 09 de diciembre de 2010, a las 02:00 p. m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que la actora laboró para la demandada a partir del primero de enero de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009 en condición de contratada, y el motivo de la apelación es el rechazo de su representada de la fecha de inicio de la relación laboral considerada por la juez de la recurrida, pues es falso que la trabajadora comenzó a laborar desde el primero de junio de 2007 al 31 de diciembre del mismo año como lo alega la parte actora en juicio, que los trabajó y que no se lo cancelaron. Que la demandada ciertamente no tenía las pruebas para demostrar sus afirmaciones porque ella no trabajó en ese lapso de tiempo; por no existir esos hechos no había pruebas para promover; no existen pruebas, ni baucher de pago ni nómina de ningún tipo documentos que evidencien que la ciudadana haya trabajado en el Instituto; y que en el momento que la actora promovió sus pruebas promovió testigos lo cual no fueron evacuados en su oportunidad.

Por su parte, la representación de la representación judicial de la parte actora en su exposición, solicita a esta Alzada sea ratificada en cada una de sus partes la sentencia recurrida, pues la misma está ajustada a derecho por cuanto no fue consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar prueba alguna por parte de la accionada, y las pruebas presentadas por el actor dio lugar a la demostración de todo lo expuesto en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio. En este sentido, afirma que ninguna de las pruebas por el presentadas fueron atacadas por la accionada, inclusive la parte que señala la demandada que no debe tomarse en cuenta en el lapso de tiempo que duró la relación laboral. Asimismo, alega que en una de las pruebas documentales se evidencia que se designa a la actora para ocupar el cargo que desempeñó y esta prueba no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio.

La parte demandada haciendo uso de su derecho a réplica expuso que si bien el instituto no probó en su oportunidad también es cierto que al momento de la contestación se consignó planilla de liquidación de cálculo de prestaciones sociales y la partes actora no presentó a los testigos que eran los que iban a demostrar que la actora trabajó en ese lapso de tiempo para el Instituto y la demandada no pudo probar nada porque no existe nómina ni prueba de que haya laborado en ese tiempo en el organismo.

La parte actora haciendo uso de su derecho a réplica expuso que el momento para consignar pruebas es en la contestación por lo que mal puede consignar pruebas con la contestación de la demanda extemporáneamente y lo consignado fue en copia simple lo cual fue desvirtuado en la audiencia de juicio

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada-recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia de los principios de la prohibición de la reformatio in Prius y tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Denunció la representación judicial de la parte demandada-apelante, que la Juez del A-quo incurrió en un error en su sentencia al tomar como fecha de inicio de la relación laboral existente entre su representante y la actora, el dia 01 de junio de 2007, para concluir que el contrato de trabajo vigente entre sus representada y la demandada era a tiempo determinado, el cual comenzó a partir del primero de enero de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009, no obstante en este sentido arguyó que, ciertamente, no tenía las pruebas para demostrar sus afirmaciones porque la actora no trabajó en ese lapso de tiempo, en consecuencia, no había pruebas para promover; no existen pruebas, ni baucher de pago ni nómina de ningún tipo documentos que evidencien que la ciudadana haya trabajado en el Instituto; y que en el momento que la actora promovió sus pruebas promovió testigos lo cual no fueron evacuados en su oportunidad.

Para decidir este Tribunal observa:

De los dichos expuestos por la abogada de la parte accionada, se puede extraer con meridiana claridad que la misma objeta un solo punto de la sentencia impugnada, cual es, el referido a la fecha de inicio del contrato de trabajo que rigió la relación laboral que existió entre la demandante y su representada, dado que estima que la contratación en referencia se inición en fecha 01/01/2008 y no el 01/06/2007, por lo que en su criterio, la Juez del A-quo erró cuando tomó como base la ultima fecha señalada para el calculo de los conceptos laborales que corresponden a la actora.

Ahora bien, para dilucidar la referida denuncia este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda por la abogada de la demandante, cursante a los folios del 01 al 07 y en la exposición oral de la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios como farmacéutica desde el 01 de junio de 2007, como contratada, hasta el día 15 de mayo de 2009 fecha en la cual fue notificada que se había decidido rescindir el contrato. Que fue contratada desde el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y se realizó un segundo contrato desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. Que demanda los conceptos de salarios retenidos durante ese periodo inicial de trabajo, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta ticket y salarios no pagados por el resto del tiempo que debía ejecutarse el contrato conforme a la norma prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Así las cosas, considera conveniente esta Alzada transcribir extractos de la sentencia impugnada referidos al criterio expuesto por la Juez de Primera Instancia en cuanto al hecho denunciado por la representación judicial de la parte demandada recurrente. En ese sentido, observa esta juzgadora que en la sentencia apelada respecto a la naturaleza de los contratos antes señalados, se estableció lo siguiente:

Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que la actora alegó que en fecha 01 de Junio de 2007, comenzó a trabajar como Farmacéutica para la demandada como contratada con un horario de lunes a viernes de 7: 30 a.m. a 4:00 p.m, cuyo primeros seis meses de trabajo le fue prometido a pagar a razón de Bs.F. 1.300,00, pero hasta la fecha no le ha sido cancelado, asimismo, que pese a que aun se encuentra vigente el ultimo contrato suscrito en fecha 01- 01- 2009 hasta 31-12-2009, con un salario establecido de un mil ochocientos bolívares (Bs.F. 1.800,00) en dicha institución se mantuvo realizando las labores inherentes a mi cargo de forma cabal y correcta, hasta que el 15 de mayo de 2009, fecha en la cual fue notificada se había decidido rescindir su contrato.-

Por su parte la demandada en su contestación alegó que la ciudadana demandante, prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01 de Enero de 2008, y no desde el 01 de Junio de 2007, hasta el 15 de mayo de 2009, en calidad de contratada, desempeñándose como FARMACEUTICA, igualmente, que el régimen aplicable al presente caso es el previsto en el contrato y en la legislación laboral, estableciendo el contrato suscrito entre la demandante y la demandada en la Cláusula Segunda que el Instituto podía en cualquier momento rescindir el mismo, como en efecto lo hizo. Que la relación de trabajo culminó, de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, por rescisión de contrato, negó y rechazo que la demandante le corresponda los conceptos y prestaciones sociales demandadas, además acepto adeudar las prestaciones sociales a la accionante.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Igualmente cabe destacara criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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De manera que, y esta Juzgadora acogiendo estrictamente lo establecido por la doctrina patria, así como las diferentes vertientes jurisprudenciales, al señalar que es la demandada quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Cesta ticket entre otros., y dada la confesión de la demandada en su escrito de contestación que le adeuda las prestaciones sociales a la demandante, y al no aportar elementos probatorios suficientes para confirmar la veracidad de sus dichos, considera esta Sentenciadora que la accionada no logró desvirtuar la pretensión del actor en cuanto a la extinción parcial ni total de la obligación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los conceptos reclamados por la actora, este Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, a saber, los siguientes conceptos: 1) Salarios retenidos desde el 31/06/2007 al 31/12/2007 Bs. 9.100,oo; 2) Bono Vacacional causado y no cancelado la suma de Bsf. 1.020,oo; 3) Por bono vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 300,00; 4) Por vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 1.980; 5) Por vacaciones fraccionadas no disfrutadas la cantidad de Bsf. 540,00; 6) Por Bono Navideño no cancelados Bsf. 11.249,55; 7) Por antigüedad la cantidad Bsf. 11.522,18; 8) Interese Prestaciones Sociales; Cesta Ticket Bs. 11.400,00; Salarios no pagados Bsf. 14.400,00.-

Del fallo parcialmente transcrito, advierte esta Alzada que la jueza de la primera instancia al momento de fijar los limites de la controversia conforme a la pretensión deducida de la actora contenida en su escrito libelar y las defensas opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, y en atención a las normas previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra en franca consonancia con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social invocada por el Juzgado a quo en su sentencia, se procedió a distribuir la carga de la prueba, considerando la jueza de la recurrida que correspondía a la parte accionada de la presente causa la carga de demostrar los hechos en los que fundaba su defensa respecto a la fecha de inicio y finalización de la contratación a tiempo determinado existente y reconocida así por ambas partes, razón por la cual la jueza de la recurrida estableció que había operado la confesión respecto a las pretensiones aducidas por la actora en su libelo al no aportar los elementos probatorios suficientes para confirmar la veracidad de sus dichos, con lo cual afirma la juzgadora que la accionada no logró desvirtuar la pretensión del actor en cuanto a la extinción parcial ni total de la obligación.-

En este orden de ideas, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que el punto neuralgico de la presente controversia y así fue establecido por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación fue el inicio de la contratación de la actora, por lo que en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum antes señalados, entiende esta Alzada que la accionada acepto la sentencia recurrida en los términos establecidos por el sentenciador de la primera instancia, quedando de esta forma aceptados por las partes en autos que estamos en presencia de una contratación laboral a tiempo determinado, así como la existencia de un contrato de trabajo con vigencia desde el primero de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009 el cual fue rescindido por la demandada el 15 de mayo de 2009, en razón de lo cual debe esta sentenciadora verificara si la demandada logra desvirtuar en el decurso del juicio la pretensión de la actora de que su contratación inició en fecha 01 de junio de 2007, caso contrario sera a partir de la referida fecha cuando se calcularan los conceptos que correspondan a la trabajadora por efectos de sus contratación.

A los fines de verificar el punto único de este recurso de apelación, observa esta Alzada que tal y como fue aducido por la parte actora en la audiencia de apelación y así se demuestra de los autos, la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no así la parte actora quien en la oportunidad de la audiencia preliminar si cumplió con este mandato, promoviendo documentales que de seguidas pasa esta Alzada a valorara, en atención del principio de comunidad de la prueba.

A los folios del 40 al 42 cursa original de contrato de trabajo suscrito entre la accionante con la demandada, al cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por la contraparte de su promovente, desprendiéndose del mismo todos los términos y condiciones en los que se suscribió la contratación de la accionante como jeje de servicio adscrita a la Dirección de Fármaco-Terapéutica con una duración del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, pudiendo el Instituto rescindir el contrato en cualquier momento antes de su vencimiento siempre que se incurra en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, queda evidenciado con la presente documental que de acuerdo con la cláusula cuarta corresponde el un pago de 1.800,00 mensuales, cesta ticket, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 43 cursa comunicación dirigida a la accionante emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal de la demandada de fecha 15 de mayo de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte de su promovente, desprendiéndose de la misma la notificación a la actora que se ha decidido prescindir de su contrato desde el 15 de Mayo de 2009.

Al folio 44 cursa documental denominada exposición de motivos suscrita por la Directora de Fármaco- Terapéutica de la demandada, recibida por el Director General de Salud, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por la contraparte de su promovente, desprendiéndose de la misma la solicitud de contratación formulada por la Directora de la Dirección de Fármaco-Terapéutica del Instituto, para hacer efectiva la contratación por seis meses de la ciudadana Y.C.C.D.C. desde el 01 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 45 cursa comunicación dirigida por la accionante a la Directora de Farmacoterapéutica de la demandada en fecha 18 de mayo de 2009 solicitando aclaratoria en cuanto a la recesión de su contrato y reclamando el pago de conceptos laborales por la duración de vigencia del contrato y deuda de sueldo pendiente desde el mes de junio de 2007 a diciembre de 2007, a la misma no se le condene valor probatorio al emanar se la misma parte promovente, sin firmas de la demandada, no siendo oponibles a ella, en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 52 al 56 cursan documentales consignadas por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en una oportunidad procesal distinta a la prevista por el legislador según el cual debe realizarse en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. De manera que dichas pruebas deben ser desechadas del presente juicio por extemporáneas al ser presentadas luego de operar la preclusión para su consignación. ASI SE DECIDE.

Del análisis valorativos de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en juicio, esta alzada forzosamente llega a la misma conclusión a la que llegó la Jueza de la Primera Instancia, pues de los medios probatorios anexos a las actas procesales no logra la accionada desvirtuar la pretensión de la actora respecto al inicio de la relación laboral, muy por el contrario la parte actora, auque no era su carga, demuestra con la documental emanada de la accionada cursante al folio 45 del expediente, la cual dicho sea de paso no fue de ninguna forma impugnada ni tachada por su representación judicial asistente a la audiencia de juicio, que la fecha de inicio de la contratación de la actora en la Dirección de Farmaco-terapeutica, debia realizarse a partir del 01 de junio de 2007, siendo en consecuencia procedente, como lo estableció la recurrida, que los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su libelo, deben calcularse desde la fecha antes referida, y no desde el 01 de enero de 2008, como lo alegó la demandada, correspondiéndole a la actora el pago por concepto de salarios retenidos a partir del 01 de junio hasta el 31 de diciembre, ambos del año 2007, a razón de BsF. 1.300,00 mensuales que multiplicados por siete meses arroja un total de Bs. 9.100,00 que deberá la demandada pagar a la accionante. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, quiere dejar sentado esta Alzada que a juzgar por los alegatos de la parte demandada en juicio, respecto a la celebración de otro contrato durante el lapso comprendido entre 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, contratación esta cuyo documento de contrato no fue cursa a los autos por no ser promovido por ninguna de las partes, pese a la confesión de la demandada de tal hecho, así como la demostración en autos que para la fecha de la culminación de la prestación de servicios la trabajadora se encontraba obligada por la suscripción de un contrato con fecha de inicio desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, es forzoso concluir que, ciertamente, las partes tal y como quedo reconocido en juicio, se mantuvieron ligadas laboralmente a través de una contratación a tiempo determinado, cuyo primer contrato se inició el 01 de junio de 2007 y continuo, sin suscripción de contrato conocido, hasta el 31 de diciembre de 2008 y un segundo contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que de acuerdo al artículo 67 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

Así, tenemos que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio: la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de su vacación anual; y c) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78, ejusdem.

En el caso específico que nos ocupa, este Alzada realizó una revisión del documento constitutivo del contrato suscrito entre las partes, el cual fue promovido por la parte actora evidenciado que la fecha de culminación del contrato bajo la salvedad que el Instituto podía rescindir el contrato de forma unilateral siempre que la contratada incurriera en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que en modo alguno fue alegado ni demostrado por la demandada en juicio, razón por la cual considera esta Alzada que el contrato en cuestión debía cumplirse de la forma como voluntariamente manifestaron las partes cumplirlo al momento de su suscripción, por lo que al no ser alegado ni demostrado por la demandada causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justificara la rescisión anticipada del mismo corresponde a la accionante la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato tomándose como base el salario mensual establecido en el contrato de trabajo de Bs. 1.800,00, para un total a deber a la accionante de Bs. 13.500,00, razones esta que forzosamente conducen a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe ratificar esta Alzada que en cuanto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas, la parte demandada no demostró su pago por lo que se declara su procedencia correspondiéndole por vacaciones 15 días y vacaciones fraccionadas por 10 meses completos laborados la fracción de 13,30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 60,00 da un total de Bs. 900,00 por concepto de vacaciones y Bs. 798,00 por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

Asimismo, con relación al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, la parte demandada no demostró su pago por lo que se declara su procedencia correspondiéndole por bono vacacional 7 días, bono vacacional fraccionado por 10 meses completos laborados la fracción de 6,67 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 60,00 da un total de Bs. 420,00 por concepto de bono vacacional y Bs. 400,20 por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

De igual forma, en cuanto a las utilidades, la parte demandada no demostró su pago por lo que se declara su procedencia en el año 2007 en 15 días pendientes según lo señalado en el libelo de la demanda, que multiplicados por el salario diario de Bs. 43,33 da un total de Bs. 649,95 por este concepto; en el año 2008 en 60 días pendientes según lo señalado en el libelo de la demanda, que multiplicados por el salario diario de Bs. 60,00 da un total de Bs. 3.600,00 por este concepto. Así se decide.

En cuanto a las utilidades fraccionadas por el año 2009 no demostró su pago por lo que se declara su procedencia por lo 4 meses completos laborados en ese año para una fracción de 30 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 60,00 da un total de Bs. 1.800,00 por este concepto. Así se decide.

Con relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente al no demostrarse su pago por lo que se ordena el pago para una antigüedad de 1 año y 11 meses, para un total de cien (100) días, a ser calculada con base al salario devengado por el actor mes a mes, a saber, desde el 01 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 Bs. 1.300,00, del 01 de enero de 2008 al 15 de mayo de 2009 Bs. 1.800,00, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Y finalmente, en cuanto a lo demandado por Cesta Ticket se declara procedente al no demostrarse su pago por lo que se ordena a la demandada a cancelar los mismos desde el 01 de junio de 2007 al 15 de Mayo de 2009 calculado por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución para lo cual deberá determinar los días efectivamente laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros, a razón del cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), con base al valor de la unidad tributaria para el momento a calcular y por cada día laborado, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria. Así se decide.

Le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 0 de junio de 1007 al 15 de mayo de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria procurando designar un funcionario público, si ello no fuera posible los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la demandada.

Este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, a partir de la notificación de la demandada, 07 de julio de 2009, con base al índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de mayo de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la decisión apelada y se declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Y.C.D.C. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), partes identificadas a los autos, condenándose a la demandada a cancelar al actor los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16 ) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.A.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.A.

ABOG. R.A.

YNL/16122010

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