Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009- 003105

DEMANDANTE: Y.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.357.502.-

APODERADOS JUDICIALES: O.R. DELGADO Y N.J.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 124.262 y 16.064 respectivamente.-

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).-

APODERADOS JUDICIALES: M.E.Y.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.841.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 01 de Junio de 2007, comencé a trabajar como Farmacéutica para la Dirección de Fármacos - Terapéutico adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), como contratada con un horario de lunes a viernes de 7: 30 a.m. a 4:00 p.m cuyo primeros seis meses de trabajo le fue prometido a pagar a razón de Bs.F. 1.300,00, pero hasta la fecha no le ha sido cancelado, así mismo es importante señalar que pese a que a un se encuentra vigente el ultimo contrato suscrito en fecha 01- 01- 2009 hasta 31-12-2009. Con un salario establecido de un mil ochocientos bolívares (Bs.F. 1.800,00) en dicha institución me mantuve realizando las labores inherentes a mi cargo de forma cabal y correcta, hasta que el 15 de mayo de 2009, fecha en la cual fue notificada por parte del Dr. A.J.P.M., quien según instrucciones del ciudadano Presidente del Instituto de los Seguros Sociales se había decidido rescindir su contrato, basándose en la cláusula segunda del contrato suscrito entre la trabajadora y el Ente accionado. Con a finalidad de que me pagaran mis Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales acudí ante mis patronos, en reiteradas oportunidades, pero dichas diligencias han sido infructuosas. En virtud de la negativa por parte de los accionados en cancelarme, lo que por ley me corresponde por Prestaciones Sociales y otros derechos laborales y con objeto de que mis prestaciones no queden ilusorias, es que decidí demandar al Instituto hoy accionado para que me cancele lo que me adeuda.

Salarios dejados de Percibir, Año 2007, meses Junio, J.A., septiembre, Octubre; Noviembre, Diciembre: TOTAL SALARIOS RETENIDOS Bs. 9.100,00. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bono de Vacaciones: Junio 2008, Julio 2009 Bs.1020, 00: Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 300,00. Vacaciones no disfrutadas: Bs. Meses: Junio del 2008, a Junio del 2009: Bs. 1.980; vacaciones fraccionadas Bs. 540; Las Utilidades no pagadas, la empresa me deuda 15 días correspondiente al año 2007 en virtud que desde el inicio de la relación laboral de 60 días solo me cancelaron 45 días quedando pendiente por cancelar. Diferencia de Utilidades pendientes año 2007. Diciembre Año 2007 Bs. 1.949,85, Diciembre 2008, Bs. 3.899,70. Diciembre 2009, Bs. 5.400,00, Monto Total Bs.11.249, 55; Por concepto de Antigüedad: Bs. 11.522,18. Por concepto de cesta tickets Bs. 11.467,50. Por concepto de salarios no pagados en su oportunidad Bs.F.14.400, 00.

En cuento a la estimación de la demanda, estimo la misma en la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIETOS ONCE CON SETENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 61.511,73); conceptos demandados: 1) Salarios retenidos desde el 31/06/2007 AL 31/12/2007 Bs. 9.100,oo; 2) Bono Vacacional causado y no cancelado la suma de Bsf. 1.020,oo; 3) Por BONO vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 300,00; 4) Por vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 1.980; Por vacaciones fraccionadas no disfrutadas la cantidad de Bsf. 540,00; 6) Por Bono Navideño no cancelados Bsf. 11.249,55; 7) Por antigüedad la cantidad Bsf. 11.522,18; 8) Interese Prestaciones Sociales; Cesta Ticket Bs. 11.400,00; Salarios no pagados Bsf. 14.400,00, para un total demandado de Bsf. 61.511,73

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su contestación alegó lo siguiente: que la ciudadana Y.C.C., prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01 de Enero de 2008, y no desde el 01 de Junio de 2007, hasta el 15 de mayo de 2009, en calidad de contratada, desempeñándose como FARMACEUTICA, igualmente, el régimen aplicable al presente caso es el previsto en el contrato y en la legislación laboral, estableciendo el contrato suscrito entre la demandante y mi representado en la Cláusula Segunda que el Instituto podía en cualquier momento rescindir el mismo, como en efecto lo hizo. De la terminación de trabajo: La relación de trabajo culminó, de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, por rescisión de contrato tal como se puede evidenciar del Oficio S/N de fecha 15 de Mayo de 2009, sucrito por el Dr. A.J.P.M., Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se le notifico y fue recibida por la interesada en la misma fecha apreciándose su firma autógrafa en la parte inferior izquierda del referido oficio, que anexo marcado “A”. De los conceptos Solicitados: Se encuentran calculados de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcado “B”. En ese orden e idea, niego, rechazo y contradigo que a la demandante le corresponda por concepto de salarios retenidos dese el 31 de junio de 2007 al 3 de diciembre de 2007, la cantidad de NUEVE MIL CIEN CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.100,00), por cuanto a la fecha no laboró para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ende, como no existió ninguna relación laboral para la época menos aun se pudiera hablar del pago por concepto de CESTA TICKET, por lo tanto el Instituto no le adeuda nada por tal concepto .El Instituto cancela al personal contratado el beneficio de las vacaciones de acuerdo al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niego y rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de Bono Vacacional causado y no pagado la cantidad de UN MIL VEINTTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.020,00), sino que le corresponde por vacaciones vencidas la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 900,00). Niego rechazo y contradigo que el Instituto, le adeude por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,0) Anexo marcado “B1”. Así mismo niego rechazo y contradigo que no haya disfrutados de los periodos de vacaciones y que se le adeude la cantidad UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 1.980,00). Niego rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00), ya que no le había nacido el derecho para su disfrute. Por concepto de aguinaldo, la demandada esta solicitando la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS..(Bs. 11.249,55). Mi representada solo le adeuda por el mismo concepto la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.835,00) anexo marcado “C” y” D”. En relación a los intereses de Prestaciones Sociales, mi representada acuerda en cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 399,50). Por intereses sobre las Prestaciones Sociales, Instituto le adeuda la cantidad SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UNO (Bs. 668,61). Niego, rechazo y contradigo que el Instituto le adeude a la ciudadana in comento la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 Bs. 14.400,00). Por concepto de salario no pagados en su oportunidad. Con relación a los intereses de mora, mi representado acuerda cancelarlo, una vez que el mandante haga efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y posteriormente se calcularan los intereses de mora. Las costas judiciales solicitadas por el representante legal del demandado no es procedente por los privilegios que tiene el Instituto por ser este un Organismo del Estado; En relación a la cuantía solicitada por la demandada de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARESCON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 61.511.73), El Instituto niega rechaza, y contradice y expresa que al demandante le corresponde por concepto de liquidación de sus presentaciones sociales la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO.(Bs. 7.183,51).

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago de utilidades etc., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la accionada no aportó elementos probatorio para analizar.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada con la letra “A”, originales Contrato de Trabajo, entre (03) folios útiles suscritos por la trabajadora Y.C.C. y el Cnel. Ej.) C.R.C., Director del Instituto de los Seguros Sociales, CONTRATO CUYO INICIO ES DESE 01-01-2009 Y HASTA EL 31-12-2009., y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “B”, en un (01) folio útil Copia de comunicación fecha 15 de mayo de 2009, debidamente suscrita por el por el Dr. A.J.P.M., Director General de los Recurso Humanos y Administración de personal, donde se informa la decisión de manera unilateral por partes de IVSS de rescindir del Contrato de Trabajo. y dada su naturaleza y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y recibido por la actora, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, copia de exposición de motivo suscrita por la Dr. Y.V.C., Directora de Fármaco Terapéutica, solicitando la contratación de la demandante desde el 01/06/2007 hasta el 31/12/2007, y dada su naturaleza y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y recibido por la actora, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió un folio marcado “D”, copia de comunicación suscrita por Y.C.C., de fecha 18-05-2009, donde solicita la explicación por las causas que originaron la recensión su contrato, y el reclamo de sus beneficios contractuales, y esta por estar debidamente como recibida por la demandada, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo señalado y reclamado en la referida documental.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que la actora alegó que en fecha 01 de Junio de 2007, comenzó a trabajar como Farmacéutica para la demandada como contratada con un horario de lunes a viernes de 7: 30 a.m. a 4:00 p.m, cuyo primeros seis meses de trabajo le fue prometido a pagar a razón de Bs.F. 1.300,00, pero hasta la fecha no le ha sido cancelado, asimismo, que pese a que aun se encuentra vigente el ultimo contrato suscrito en fecha 01- 01- 2009 hasta 31-12-2009, con un salario establecido de un mil ochocientos bolívares (Bs.F. 1.800,00) en dicha institución se mantuvo realizando las labores inherentes a mi cargo de forma cabal y correcta, hasta que el 15 de mayo de 2009, fecha en la cual fue notificada se había decidido rescindir su contrato.-

Por su parte la demandada en su contestación alegó que la ciudadana demandante, prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01 de Enero de 2008, y no desde el 01 de Junio de 2007, hasta el 15 de mayo de 2009, en calidad de contratada, desempeñándose como FARMACEUTICA, igualmente, que el régimen aplicable al presente caso es el previsto en el contrato y en la legislación laboral, estableciendo el contrato suscrito entre la demandante y la demandada en la Cláusula Segunda que el Instituto podía en cualquier momento rescindir el mismo, como en efecto lo hizo. Que la relación de trabajo culminó, de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, por rescisión de contrato, negó y rechazo que la demandante le corresponda los conceptos y prestaciones sociales demandadas, además acepto adeudar las prestaciones sociales a la accionante.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Igualmente cabe destacara criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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De manera que, y esta Juzgadora acogiendo estrictamente lo establecido por la doctrina patria, así como las diferentes vertientes jurisprudenciales, al señalar que es la demandada quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Cesta ticket entre otros., y dada la confesión de la demandada en su escrito de contestación que le adeuda las prestaciones sociales a la demandante, y al no aportar elementos probatorios suficientes para confirmar la veracidad de sus dichos, considera esta Sentenciadora que la accionada no logró desvirtuar la pretensión del actor en cuanto a la extinción parcial ni total de la obligación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los conceptos reclamados por la actora, este Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, a saber, los siguientes conceptos: 1) Salarios retenidos desde el 31/06/2007 al 31/12/2007 Bs. 9.100,oo; 2) Bono Vacacional causado y no cancelado la suma de Bsf. 1.020,oo; 3) Por bono vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 300,00; 4) Por vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 1.980; 5) Por vacaciones fraccionadas no disfrutadas la cantidad de Bsf. 540,00; 6) Por Bono Navideño no cancelados Bsf. 11.249,55; 7) Por antigüedad la cantidad Bsf. 11.522,18; 8) Interese Prestaciones Sociales; Cesta Ticket Bs. 11.400,00; Salarios no pagados Bsf. 14.400,00.-

Ahora bien, en cuanto a lo demandado por Salarios retenidos desde el 31/06/2007 al 31/12/2007, de una revisión a las pruebas aportadas por la accionante, se evidencia documental marcada con la letra “C”, en donde se deja constancia que se proceda la contratación desde el 01/06/2007 hasta el 31/12/2007 a la ciudadana Y.C.C., parte actora en el presente juicio, y dado que lo testado en la presente documental quedó firme, presume esta Juzgadora que el inicio de la prestación de servicio se materializó el 01/06/2007, ya que la demandada no probó una fecha diferente a esta, por tal razón se considera procedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Bono Vacacional causado y no cancelado; vacaciones no disfrutadas; Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas, estos conceptos no fueron desvirtuado por la demandada por lo que se consideran procedentes y se condena a la demandada a cancelar los mimos, y para determinar el quantum adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a lo demandado por Bono Navideño no cancelados 2007 45 días, 2008, 90 días y 2009, 90 días, esta Juzgadora se acoge al criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J. cuando estableció que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, es carga del actor probar el exceso de lo reclamado, por tales motivos esta Juzgadora condena el pago de este concepto, y para determinar el quantum adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto por Prestación de Antigüedad, se considera procedente, y para determinar el quantum adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Intereses sobre Prestaciones Sociales se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando como base la fecha de ingreso de la ciudadana trabajadora en la demandada hasta la fecha de egreso, a saber, 01/06/2007 hasta el 15 de Mayo de 2009. - Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, la demandada no probó que tenía menos de 20 trabajadores, y mucho menos probó que cumplió con el pago de este beneficio, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando como base la fecha de ingreso de la ciudadana trabajadora en la demandada hasta la fecha de egreso, a saber, 01/06/2007 hasta el 15 de Mayo de 2009, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de Salarios no pagados desde mayo de 2009 hasta diciembre de 2009, se condena el mismo conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para determinar el quantum adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y se tomará como base el salario alegado en el contrato de trabajo promovido marcado “A”, a saber, Bsf. 1.800,00.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.C.D.C., contra las demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).- SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad que será determinado mediante la experticia complementaria al fallo, de los conceptos ampliamente detallados en la motiva de este fallo; a saber: 1) Salarios retenidos desde el 31/06/2007 al 31/12/2007; 2) Bono Vacacional causado y no cancelado; 3) Por bono vacaciones no disfrutadas; 4) Por vacaciones no disfrutadas; 5) Por vacaciones fraccionadas no disfrutadas; 6) Por Bono Navideño no cancelados; 7) Prestación de Antigüedad; 8) Interese Prestaciones Sociales; Cesta Ticket; Salarios no pagados Mayo 2009 a diciembre 2009, y para realizar los referidos cálculos se ordena nombrar un único experto contable, conforme a los parámetros señalados supra.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 15/05/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 01 de Julio de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- QUINTO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas – SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO

En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

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