Decisión nº 008-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001073.

PARTES:

RECURRENTE: Y.D.C.G.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.773.920.

CONTRARECURRENTE: Sociedad Mercantil Grasalvi C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04 de mayo 2010, bajo el Nº 39, Tomo 32-A.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado R.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Y.D.C.G.D.M., contra la sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares innominadas, dictadas en fecha 10 de marzo de 2014, revocando tales medidas.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibe el expediente. Posteriormente, en fecha 18 de diciembre 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 04 de febrero de 2016, se celebró la audiencia de apelación, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, que revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble, ante la oposición efectuada contra dicha cautelar. En tal sentido, se realizó la audiencia oral de oposición considerando el a quo procedente lo demostrado por el oponente, argumentando en su sentencia que se demostró el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se acordó la medida, siendo que la empresa Mercantil Grasalvi C.A. no es parte en el procedimiento. Sobre tal particular, en la recurrida se destaca:

(…)En virtud de que se acreditó en autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble limitado en la libre disposición mediante la medida, del cual se desprende la propiedad de la empresa mercantil Grasalvi C.A, siendo una persona jurídica de carácter mercantil no relacionada con la litis del presente caso, ni en condición de demandada, ni de tercero llamado al proceso por la actora, dan cuenta de la legitimidad para interponer la presente incidencia.

En ese sentido, siendo que no se encuentra acreditado por la actora el presupuesto del buen derecho atribuible y verificable del título de propiedad, ni se desprende de la pretensión que pueda ser adquirido con posterioridad mediante la sentencia que ha bien se declare al fondo en esta causa, mal puede entorpecerse la libre disposición del inmueble por un tercero ajeno a la relación jurídico procesal, lo cual comportaría una extralimitación de las facultades cautelares del juez, cuya discrecionalidad no puede lindar los limites de la arbitrariedad. En éste caso el tercero opositor, demostró la propiedad, y al no encontrarse inmiscuido en la relación jurídica, que pueda hacer presumir que eventualmente pueda el inmueble salir de la esfera patrimonial del tercero, da en cuenta que tampoco se materializa el peligro en la mora, por cuanto mal puede obligársele ejecutoriamente, mediante sentencia de una causa en la cual no es parte. Así mismo, las medidas cautelares innominadas, deben llevar consigo la demostración de un tercer supuesto como lo es, el peligro de Daño, en ese sentido, no se puede atribuírsele a un tercero un daño cuando a éste no se le ha dado cualidad para actuar en juicio y para que se le afecte mediante decisión jurisdiccional, todo lo cual delata la inexistencia de los supuestos para el dictamen de las medidas, y así se declaró en la sentencia que revoco(sic) la medida Innominada..

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando la parte recurrente que la medida se acordó para asegurar la resultas del juicio. Asimismo, señaló que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., tenía plenas facultades para dictar tal medida, que posteriormente al fallecer la parte actora en el procedimiento principal, se declinó el expediente a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que lo perseguido por le tercero opositor es obtener la revocatoria de la medida cautelar para afectar el curso normal del juicio. A su vez, argumentó en su escrito de formalización lo siguiente:

(…) se alega la Cosa Juzgada que recae sobre las medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, lo que aduce de una forma errónea, ya que las cautelares se pueden mantener en el tiempo mientras siga en curso el juicio además dependen de la variabilidad de las situaciones de hechos, por lo que pueden ser objeto de modificación, revocatoria, ampliación y entre otras acciones dirigidas a salvaguardar los derechos de las partes, y en este sentido, las medidas decretadas, como en el presente caso, deben seguir surtiendo efectos mientras las mismas situaciones que dieron lugar al decreto, se mantengan en la actualidad y evidente, las situaciones de hecho y de Derecho que dieron lugar a la petición y al decreto de las cautelares siguen de forma intacta, el peligro y el riesgo es el mismo, el motivo de Tacha de Falsedad de Documento Público, en el cual se falsifico (sic) nada menos que la firma de un Registrador, se mantiene y debe ser resuelto. Ahora bien, en este momento y con mayor razón, las medidas cautelares deben estar surgiendo efecto, porque una vez que la contraparte alega la incompetencia del juez natural de haber decretado las mismas, siendo ello un medio utilizado para obtener un pronunciamiento favorable, porque a todas luces el Tribunal Civil si se encontraba en facultades para decretarlas, se observa las intenciones de lograr la revocatoria a través de los medios y alegatos que fueren...

Por su parte, el abogado G.L.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, actuando en representación de la sociedad mercantil GRASALVI, C.A., contestó el escrito de formalización, negando los argumentos de la parte recurrente, argumentando la violación a la cosa juzgada, dejando a criterio de este administrador de justicia hacer un pronunciamiento especial sobre dicho particular. Asimismo, señaló que no podía decretarse unas medidas sobre bienes pertenecientes a un tercero absolutamente ajeno al proceso. Por lo cual, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación y confirmatoria de la sentencia. Adicionalmente, de su escrito se destaca:

(…) expresé en el escrito de oposición, que resultaba absolutamente improcedente en derecho decretar unas medidas cautelares contra un tercero ajeno a la litis invocando para ello el fumus bonis iuris y el periculum in mora pues estos dos (2) requisitos solo se alegan y se aprecian si la medida a decretar va dirigida sobre bienes de la parte demandada. Alegué igualmente que no existe en el ordenamiento jurídico positivo vigente, alguna norma que permita al jurisdicente decretar medidas en juicios ordinarios sobre bienes de terceros ajenos a la defensa y al debido proceso del tercero afectado con la medida…

Ahora bien, en el presente caso no existe esa característica de instrumentalidad por la simple razón de que la sentencia que eventualmente se dictare en el proceso no podría hacer nunca ejecutoria, contra quien nunca fue demandado en el juicio, lo que implica que la medida decretada no tendría ninguna utilidad instrumental, no podría garantizar las resultas del juicio y esta última razón es concluyente para revocar la medida en caso de se haya decretado…

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas preventivas pueden ser acordadas a instancia de parte o de oficio, en cualquier fase del proceso. Para ello, basta con demostrar el derecho reclamado y la legitimidad para actuar en los casos de instituciones familiares. Sin embargo, cuando se trate de asuntos patrimoniales, debe demostrarse el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando para tal efecto de un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, en el presente caso nota este juzgador que las medidas no fueron acordadas por los Tribunales de este Circuito Judicial, ya que fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero por la muerte de una de las partes, se declinó la competencia. En consecuencia, corresponde la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el procedimiento principal y demás incidencias.

Conforme a lo anterior, ante las medidas acordadas se hizo formal oposición, tramitándose la misma correctamente conforme al artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se efectuó la audiencia oral de oposición a las medidas preventivas, dictándose en el mismo acto luego de cerrado el debate el dispositivo de la sentencia, donde claramente se revocan la medidas dictadas mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, por el mencionado Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Así las cosas, alega en primer término la parte recurrente, que el Tribunal Civil tenía plena competencia para dictar las medidas por ser el juez natural, y que el tercero opositor solo busca la revocatoria de las medidas para afectar el curso normal del juicio. Sobre tal denuncia, no comparte este juzgador tal alegato, por cuanto toda persona sobre la cual recae una medida, puede oponerse conforme al citado artículo, garantizándose el derecho a la defensa y el debido proceso en la audiencia de oposición. En consecuencia, se desecha dicha denuncia, dado que el levantamiento de la misma, no afecta el curso del proceso. Así se declara.

De igual forma, denuncia la parte recurrente que se indicó la Cosa Juzgada que recae sobre la medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que las cautelares se pueden mantener en el tiempo mientras siga el curso del proceso. De igual forma, insiste en la competencia que tenía el referido Juzgado para decretar las medidas. En efecto, como ya se indicó, las medidas preventivas pueden ser acordadas en cualquier fase del proceso, y fueron dictadas por el referido Juzgado con antelación a la declinatoria. Sin embargo, la persona contra quien obre la medida puede oponerse y resolverse todo lo conducente en una audiencia oral concentrada, que en efecto se hizo, por considerarse que el Juez natural para la fecha en que fueron acordadas era el titular de dicho Tribunal Civil. En consecuencia, se dio oportunidad a las partes para probar sus alegatos, dando como resultado el levantamiento de las medidas. Por lo cual, no se desvirtúa lo sentenciado por el a quo con tal argumento, considerando esta Alzada correcto el procedimiento aplicado, garantizándose en todo momento el derecho a la defensa. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Otra denuncia, del escrito de formalización, es el argumento que deben mantener la medidas cautelares ya que la demanda es la Tacha de Falsedad del un documento público, donde no sólo se encuentran inmersos intereses particulares, sino también existen intereses de orden público por encontrarse inmersos los derechos del Fisco Nacional. Por cuanto, que los hechos acontecieron cuando la parte actora se desempeñaba como Registrador Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara. Por lo tanto, se solicitó en el escrito liberar la notificación al ciudadano Procurador General de la República. Sobre tal apreciación, aclara quien aquí decide, que el objeto de la presente incidencia es la resolución de un recurso, sobre el levantamiento de una medidas, no pudiendo hacer este Tribunal un pronunciamiento sobre lo principal del litigio, y el proceder del a quo se centró en que la medida fue acordada sobre un inmueble propiedad de un tercero, que no fue llamado en ningún momento a juicio, por lo que mal podrían recaer medidas de tal naturaleza sobre bienes de quien no es parte en el juicio principal, criterio abiertamente compartido por esta superioridad y que se confirma mediante este fallo. Así se establece.

Finalmente, denunció ciudadana Y.d.C.G.d.M., que la recurrida al revocar la medida de abstención de protocolización de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a GRASALVI C.A., le genera indefensión por puesto que desde el principio del juicio de Tacha, fue solicitada la misma, para evitar que los bienes inmersos en la controversia fueran enajenados. Sobre tal afirmación, las medidas son dictadas para asegurar las resultas del juicio, y proceder a ejecutar en el caso de ser procedente la demanda, sobre los bienes sobre los cuales recaen. Sin embargo, la ejecución del fallo recae sobre bienes propiedad del demandado, por ende, no podrían ejecutarse un bien de quien no es parte en el proceso, como en el presente caso, ya que consta en autos que la referida empresa no tiene relación alguna ni como parte ni como tercero llamado al proceso, solo funge como opositor en esta incidencia. Por tal razón, al no acreditar la parte actora el presupuesto del buen derecho, porque el tercero opositor como persona jurídica demostró la titularidad del inmueble y no encontrándose dentro la relación jurídica mal podría existir mora. Tampoco, quedó demostrado en peligro de daño, porque no puede atribuírsele a un tercero un daño cuando no ha sido llamado a juicio, lo que hace concluir a esta alzada que no se cumplieron los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar tales medidas, como correctamente fue sentenciado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. En consecuencia, al no demostrar tales elementos y siendo desechados los argumentos del escrito de formalización, la apelación no puede prosperar. Así de decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: Y.G.D.M., titular de la cedula de identidad N° 10.773.920, contra el fallo dictado en audiencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016, años 205º y 156º

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PEREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 09:50 A.M., registrada bajo el nº 008-2016.

EL SECRETARIO

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