Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de Febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001257.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.15.577.858 y de este domicilio.

ABOGADAS APODERADAS PARTE DEMANDANTE: G.M.P.B. y B.G.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.610 y 59.787 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA TAIPEI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anotada bajo el Nro. 44, Tomo 9-A, de fecha 05 de noviembre de 1993.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MELIYE M.S. y B.L.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.692 y 102.063.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Y.C.S., en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA TAIPEI C.A., todos debidamente identificados.

En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente Con Lugar las pretensiones de la actora, contra la cual la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, en fecha 10 de noviembre del 2008, motivo por el cual se remite el correspondiente expediente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 12 de enero de 2009, oportunidad en que las partes solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo, lo que fue acordado por el Tribunal sin efectuarse la audiencia de apelación, en tal sentido en fecha 23 de enero de 2009 siendo el día y hora fijados para la continuación de la audiencia oral, el Juez procedió a diferir el dispositivo del fallo dado la complejidad del caso; por lo que el día 30 de enero de 2009, este juzgado procedió a dictar el fallo, declarando Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte actora, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con la sentencia del a quo, por cuanto la recurrente manifestó en su denuncia que en la sentencia recurrida se le negó la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, lo que la lesiona ya que la demandante se retiro de forma justificada dado el cambio de sus condiciones de trabajo.

Igualmente, señaló la actora que el Tribunal de instancia acordó la procedencia del pago de cesta tickets, pero que los mismos no fueron cancelados según lo especifica la Ley de Alimentación, en el sentido de que la unidad tributaria utilizada para realizar el cálculo no es la vigente para la fecha en que se dictó la sentencia.

Adicionalmente, solicitó que se ordene el pago por prestación dineraria, es decir por concepto de paro forzoso, en virtud de que le fue negado en la sentencia recurrida, y el mismo es un derecho que le corresponde a su representada ya que fue solicitado de modo indemnizatorio. por lo cual solicita se ordene el pago del mismo.

Finalmente, la recurrente solicitó que se ordene el pago de la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes a la accionante, en razón de que el juzgado A- quo en su sentencia ordenó el pago de las prestaciones, pero realizando el descuento de supuestos anticipos de los cuales alega reconoció solo uno de estos.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, la cual se circunscribe a su rechazo ya que la sentencia recurrida se le negó la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, que igualmente que el pago por concepto de cesta tickets acordado no fue calculado en base a la unidad tributaria la vigente para la fecha en que se dictó la sentencia; Adicionalmente, solicitó que se ordene el pago por prestación dineraria, es decir por concepto de paro forzoso, en virtud de que le fue negado en la sentencia recurrida.

Finalmente solicitó que se ordene el pago de la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes a la accionante ya que la sentencia ordenó el pago de las prestaciones, pero realizando el descuento de supuestos anticipos de los cuales alega reconoció solo uno de estos.

Por tal sentido, a los efectos de establecer la procedencia de tales denuncias, es menester para este juzgador efectuar una revisión y valoración de los medios probatorios constantes en autos, lo cual se explanan de seguidas:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

Copia fotostática de constancia de trabajo marcado “A”, cuaderno de recaudos A-1 (folio 8), suscrita por el ciudadano F.F.J., en su carácter de Gerente de la empresa IMPORTADORA TAIPEI, C.A., de fecha 01 de noviembre de 2005. Al respecto se observa que si bien es cierto que la misma resulta relevante para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, también es cierto que ni la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de ingreso ni la fecha de egreso son hechos controvertidos en el presente asunto razón por la cual será adminiculada con el resto de los medios de prueba. Así se establece.

Copia fotostática documento denominado por la empresa Funciones y Normas que Debes cumplir en tu trabajo marcado “B” cuaderno de recaudos A-1 (folio 9), el mismo se desecha por cuanto no tiene relevancia dentro de los hechos controvertidos en la apelación. Así se establece.

Recibos de pagos originales marcados “C1 al C39” cuaderno de recaudos A-1 (folio 11 al 57), los cuales igualmente fueron promovidos por la parte demandada en originales cuaderno de recaudos B-1 (folio 27 al 59 y del 62 al 93), de los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, que fueron emitidos a nombre de la ciudadana Y.C.S. parte actora, en los que se observa la firma de la misma y se pudo evidenciar que a dicha ciudadana le era cancelado el salario mínimo vigente para cada periodo trabajado. Así se establece.

Así mismo, en lo especifico al ticket de caja que riela al folio 56 del cuaderno A-1, el cual la actora consignó a los fines de probar el pago de comisiones, el mismo no llena los requisitos establecidos el la ley para ser evaluado como medio de prueba documental; en tal sentido de la evaluación de los recibos de pago promovidos no se evidenció que a la accionante le fueran canceladas comisiones o que su salario fuese mixto, lo que fue ratificado con la evaluación de la prueba de informes solicitada por el tribunal de instancia a la Unidad de Supervisión (folios 136 al 156 de autos), razón por la cual se desecha. Así se stablece.

Cuaderno de recaudos A-1 (folios 58 al 60), la cual fue reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio, se pudo observar en la misma que en efecto la accionante en dicho procedimiento de reenganche reconoció que la empresa demandada le cancela el sueldo mínimo vigente; en tal sentido se le reconoce su valor probatorio. Así se establece.

Al folio 61 del cuaderno de recaudos A-1(marcado “E”), se evidencia escrito mediante el cual la accionante acudió a solicitar en una nueva oportunidad el reenganche y salarios caídos, en tal sentido del análisis de autos, no se demostraron ni las desmejoras en las condiciones de trabajo, ni el despido injustificado. Así se establece.

Acta de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuaderno de recaudos marcado A-1 folio 62(marcado “F”), se pudo observar que en al audiencia de juicio la parte demandada sólo desconoció el pago de la indemnización por el artículo 125de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se concede pleno valor probatorio. Así se establece.

Acta de inspectoría del trabajo de fecha 11/10/2006, (marcado “G”) folio 56 del cuaderno de recaudos A-1, la cual fue reconocida en la fase de juicio, indicado la demandada que la misma representa una propuesta de pago realizada a la demandante, visto que no se desvirtuó el contenido de dicho documental se le concede de pleno valor probatorio. Así se establece.

Escrito de solicitud de retiro de trabajo forma 14-03 (marcado “H”) la cual riela al folio 68 del cuaderno de recaudos A-1, el mismo fue reconocido en la audiencia de juicio, al respecto la demandada indicó en dicho acto que no se negó a hacerle entrega del mismo, si no que debía esperar que se resolviera la solicitud de calificación de despido para poder indicar en el mismo la causa de culminación de la relación de trabajo, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

Asimismo fue promovida la prueba de exhibición de las siguientes documentales: original de constancia de trabajo, original de “funciones y normas que debes cumplir en tu trabajo”, registro de vacaciones, , recibos o constancia de entrega de cesta tickets o cupón alimentario; se observa al respecto que en la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia que la demandada no lleva registro de horas extras ya que según sus dichos no se laboran, no se lleva el libro de vacaciones y no se lleva registro de pago de cesta ticket porque según indicó no tiene la cantidad de trabajadores para realizar el pago de dicho beneficio, lo cual será valorado conforme a la sana critica y serán adminiculadas con el resto de los elementos del material probatorio. Así se establece.

Copias de páginas impresas del Internet consignadas en la audiencia de juicio donde se evidencian las diversas sucursales que tiene la demandada, por lo que en el mismo acto la accionaste instó a la demandada a exhibir el libro de egresos contables; al respecto la parte accionada no realizó observaciones pero rechazó la procedencia del beneficio de cesta ticket, razón por la que se le da pleno valor probatorio. Así se establece

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

Copia simple del cartel de horario de trabajo marcado “B” (folio 5) cuaderno de recaudos marcado B-1, al respecto se establece que la evaluación de dicho medio de prueba no es relevante por cuanto las horas extras no son un hecho controvertido en el presente recurso. Así se establece.

Solicitud de reenganche de fecha 03/05/2002 marcado “B” suscrita por ambas partes la cual no fue impugnada por la parte actora por lo cual se le reconoce pleno valor probatorio, Así se establece.

Acta de reenganche de fecha 10/08/2006, de Inspectoría del Trabajo marcado “D”, (cuaderno de recaudos B-1), suscrita por ambas partes, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el reenganche y pago de los salarios caídos fueron ordenados y calculados en base al salario mínimo vigente para la fecha, por lo que se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Escrito de Solicitud de calificación de falta marcado “E”, cuaderno de recaudos B-1, la cual no fue impugnada en la fase de juicio, mediante la cual la demandada procedió a solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, al respecto se reconoce su pleno valor probatorio. Así se establece.

Recibos de pago de Fideicomiso cuaderno de recaudos B-1 (folio 11 al 15) marcados “F, G, H, I”, los cuales en la oportunidad de audiencia de juicio la actora impugnó los folios 11, 13 y 15 alegando que los mismos no están suscritos, indicando que el cálculo no indica el salario y que el cálculo no se realizaba con base al salario integral; los cuales se desechan en virtud de que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente recurso. Así se establece.

Recibos originales de cancelación de utilidades, disfrute de vacaciones, bono vacacional y anticipos de antigüedad, cuaderno de recaudos B-1 (folios 16 al 21) marcados “J, K, L y M”, al respecto en la fase de juicio fueron reconocidos por la parte actora, en razón de lo cual se les reconoce su valor probatorio. Así se establece.

Constancias de reposo medico otorgado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “N” cuaderno de Recaudos B-1) (folios 22 al 25), los cuales no son valorados dado que no están relacionados con los puntos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se establece.

Nomina, libro de recibos de pago quincenal N° 1 en copias certificadas y Registro de pago libro N° 1, cuaderno de recaudos B-1 (folio 26 al 59 y del 62 al 93), de los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, los cuales igualmente fueron promovidos por la parte demandante en originales, sobre los cuales ya se pronunció este juzgador. Así se estable.

Libro de horario de trabajo, cuaderno de recaudos B-1 (folios 94 al 426) y cuaderno de recaudos B-2 (folios 02 al 295), de los cuales se evidencian las horas de entrada y salida y los días laborados por la accionante, ahora bien los mismo se desechan por cuanto no tiene relevancia dentro de los hechos controvertidos en la apelación. Así se establece.

Así mismo, fueron llamados como testigos a la ciudadana M.A. titular de la cédula de identidad N° 14.334.889 y el ciudadano R.M. titular de la cédula de identidad N° 7.985.453, sus declaraciones serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien, revisadas y analizadas las probanzas constantes en autos corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse en cuanto a cada una de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, en primer lugar en lo referente al pago de comisiones o salario mixto de la evaluación de los recibos de pago promovidos no se evidenció que a la accionante le fueran canceladas comisiones o que su salario fuese mixto, lo que fue ratificado con la evaluación de la prueba de informes solicitada por el tribunal de instancia a la Unidad de Supervisión (folios 136 al 156 de autos). Así se establece

Por consiguiente, observa quien juzga que la Juez de instancia efectivamente valoró las documentales promovidas concernientes a la remuneración de la actora, concluyendo que de las mismas no se evidenciaba que se cancelaran comisiones a la demandante o que esta percibiera un salario mixto; hecho que considera ajustado a derecho quien juzga, razón por la cual se desecha tal petición. Así se decide.

Así mismo, en cuanto a la procedencia o no de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tras la revisión de las actas pudo constatar este Tribunal, que la actora se retiró de su lugar de trabajo por cuanto consideró que se le había realizado una desmejora en el mismo, sin embargo del análisis de las pruebas promovidas no se desprende que quedaran demostradas ni las desmejoras en las condiciones de trabajo, ni el despido injustificado, en tal razón se concluye que el retiro fue voluntario. Por lo antes expuesto quien juzga no considera procedente el reclamo realizado por la actora respecto a esta indemnización. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al reclamo respecto de la unidad tributaria utilizada para calcular el pago del beneficio de alimentación o cestatikects, este juzgador observa que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

Ahora bien, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, este juzgador observa que dicha denuncia resulta procedente, en virtud de que el juzgado de instancia no condenó debidamente el pago de dicho concepto; por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debiendo ser estimado en consecuencia tal concepto mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se dictó la decisión de instancia, vale decir, el mes de Noviembre del año 2008, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud del pago por paro forzoso, quien juzga pudo determinar que efectivamente la procedencia del pago por dicho concepto debe ser reclamado por medio de la vía administrativa, es decir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el órgano competente para su conocimiento; adicionalmente se observa que el concepto reclamado solo resulta procedente en aquellos casos en que se determine la existencia de un despido injustificado, un retiro justificado, o se produzca la terminación de la relación laboral consecuencia de un proceso de reducción de personal, lo cual en el presente caso no fue efectivamente demostrado, en razón de lo cual resulta improcedente dicho reclamo. Así se establece.

Finamente, en cuanto a la denuncia de las deducciones ordenadas de las prestaciones sociales por adelantos de estos, luego de haber realizado una revisión exhaustiva a Recibos de cancelación de utilidades, disfrute de vacaciones, bono vacacional y anticipos de antigüedad, cuaderno de recaudos B-1 (folios 16 al 21) marcados “J, K, L y M”, se pudo evidenciar que en efecto la instancia ordenó el descuento de las cantidades canceladas por la accionada durante la relación laboral, en base a las documentales constantes a los autos, así mismo visto que de su revisión se desprende que las mismas no fueron desconocidas por la actora y en virtud de que se encuentran suscritas por la misma, considera quien juzga acertada la deducción ordenada en la sentencia recurrida en virtud del recibo efectivo de tales cantidades por parte de la extrabajadora. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIAL MENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 10 de noviembre del 2008 en contra de la sentencia publicada en fecha 07 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón de lo cual, SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) Días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009)

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 03:45 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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