Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 17 de Julio de 2013.

203º y 154º

JUEZA PONENTE: DRA. S.A.

EXP. No. 10Aa-3566-13-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, Y.C.M., Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.D.H., el cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud realizada por la Defensa del DECAIMIENTO de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.D.H.

DEFENSA PÚBLICA: Y.C.M., Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: J.A.R.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada, A.S.M., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de Junio 2013, fue remitido el presente cuaderno de incidencias, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, y se designó ponente a la Jueza S.A., quien suscribe la presente decisión con tal carácter.

En fecha 20 de Junio de 2013, esta Sala, mediante oficio Nº 526-13, solicitó al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original de la causa, siendo necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la mencionada profesional del derecho. En esa misma fecha se recibió bajo oficio Nº 673-13, expediente original de la causa, cumpliendo de esta manera con lo solicitado en autos.

En la misma fecha señalada en el párrafo anterior, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada, Y.C.M., Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.D.H., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud realizada por la Defensa del DECAIMIENTO de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 8 al 18 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada Y.C.M., Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.D.H., el cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud realizada por la Defensa del DECAIMIENTO de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fundamentó en los siguientes términos:

…PRIMERO

DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA

En fecha 18 de marzo de 2013, la defensa presentó solicitud de cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano HURTADO E.D., no se ha realizado la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 309 ejusdem. Siendo el caso que en fecha 21-07-2008, se solicitó el examen y revisión de la Medida Cautelar acordada, la cual fue negada en fecha 12-03-2008 y en virtud decisión anterior, en fecha 12 de agosto de 2008 se interpuso Acción Contra Decisión Judicial, de la que no recibió respuesta alguna, no obstante en fecha 26 de agosto del 2008, se acordó la revisión de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose privado de libertad por un tiempo igual a TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, luego mi representado fue privado de libertad nuevamente desde el día 15 de marzo del 2010 hasta el día de hoy, es decir desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS.-

De lo expuesto anteriormente mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el referido artículo, es decir, A PERMANECIDO POR MAS DE DOS (2) AÑOS, sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 15 de marzo del 2010 ininterrumpidos.

Por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitó fuese otorgada la inmediata libertad del defendido, el cual se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 15 de marzo del 2010.

SEGUNDO

DE LA DECISION RECURRIDA

A los fines de decidir el Tribunal en Funciones de Control estableció entre otros considerando lo siguiente:

(Omissis)

Por otra parte, es evidente Ciudadanos Magistrados, que el ciudadano HURTADO E.D. se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen la Tribunal, este es un trabajo que corresponde al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia hoy al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados.

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3º de la n.C.V., cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 233 del Código orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal…nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

(Omissis)

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.

En este orden de ideas se debe tomar en cuenta el derecho constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados, ni dilataciones indebidas a tenor del artículo 26 de la N.F., siendo que en el presente caso se esta vulnerando la efectiva tutela judicial, pues como reza un viejo dicho jurídico, JUSTICIA TARDIA DEJA DE SER JUSTICIA.

Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Publico con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.

No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan, de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra N.C.V., en su Artículo 44, numeral 1 establece el principio del juzgamiento de libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Titulo VIII, de las medidas de coerción personal, Capitulo I, Principios Generales, en su artículo 229 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y tales efectos establece:

(Omissis)

Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan p.a. con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (02) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa el ciudadano HURTADO E.D., se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS ininterrumpidos, hasta la presente fecha y no como lo señala la Jueza recurrida que el Acusado ha permanecido por más de dos años interrumpidos, y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra desde el 15 de marzo del año 2010.

Tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos.

El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman…esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.

Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quines están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan ni deterioren. Así se ha pronunciado el m.T.d.J. cuando expresa: “EL ESPIRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTIA DE LOS F.D.P.; SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD”…

El hecho de que a una persona en espera de una Audiencia Preliminar se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción a la espera de juicio.

En nuestra n.a.p. se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1º del Código orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19 la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica y que la ley cuya aplicación colinden con ella, los Tribunales deberán atenerse a la n.C..

En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que en ningún caso, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por mas de lo superado los limites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y publico se ha prolongado por mas del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este ultimo supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso.

En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, mas aun cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prorroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 230 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)

La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el limite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCERTO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano HURTADO E.D., quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 15 de marzo del año 2010…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela a los folios 22 al 26 del mismo cuaderno de incidencias, escrito interpuesto en fecha 20 de Mayo de 2013, por la Abogada, A.S.M., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; quien dio formal contestación al recurso de apelación planteado por la Abogada, Y.C.M., Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.D.H., en los términos siguientes:

“…PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD

Omisis…

CAPITULO I

(DE LOS HECHOS)

Ciudadano Magistrados, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, fue realizada la Audiencia para Oír al Imputado como lo preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se decretó entre otras cosas Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad en contra de los ciudadanos E.D.H., J.C., J.A.C. y J.G. PENA…

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el Ministerio Publico presentó formal Acusación contra los hoy imputados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R., en virtud de que la investigación arrojo serios y fundados elementos para el enjuiciamiento de los imputados.

CAPITULO II

(ARGUMENTOS DE LA DEFENSA)

La Defensa Pública Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Y.C.M., fundamenta su recurso señalando que su defendido ha permanecido detenido por el transcurso de las de dos años, no siéndole imputable a este retardo procesal, tal como se observa:

…Por otra parte, es evidente Ciudadanos Magistrados que el ciudadano HURTADO E.D. se encuentra detenido no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este en un trabajo que corresponde al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia hoy al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por que no se hacen efectivos los traslados…

Continua la recurrente su argumentación en base a las siguientes afirmaciones:

…En concreto la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS…

.-

CAPITULO III

(ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO)

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el numero 11531-08 se observan las distintas oportunidades fijadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, pudiéndose apreciar desde la recepción de la acusación correspondiente que el Órgano Jurisdiccional a previsto las fijaciones oportunas para la realización de las audiencias contempladas en la normativa procesal a los fines de la consecución del proceso.

Se aprecia además que la Defensa, en su rol Técnico, ha solicitado revisiones de la medida privativa impuesta a su patrocinado en fecha 19 de mayo de 2008, siendo que el día 29 de agosto de 2008 le fue acordado al ciudadano E.D.H. ya identificado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el otrora artículo 256 ordinales 3º (sic), 4º (sic), 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 242 ejusdem)

Es importante acotar que una vez recibido el escrito de acusación y encontrándose el imputado en libertad, el tribunal comienza a fijar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo que diferirse en innumerables oportunidades por incomparecencia de los acusados incluyendo el ciudadano E.D.H., el cual en pleno conocimiento que se le sigue una causa penal y estando en la obligación de cumplir con las medidas impuestas, adopto una actitud de rebeldía a someterse al proceso, pues aun cuando la victima se encontraba debidamente notificada y por lo cual conforme a la normativa contemplada en el texto penal adjetivo podría hacerse la audiencia preliminar, pues esta tuvo que ser diferida por la incomparecencia del hoy acusado.-

Dados los múltiples diferimientos y tomando en cuenta que la victima se encontraba notificada, el Órgano Jurisdiccional revoca la medida cautelar otorgada a los acusados, incluyendo al ciudadano E.D.H., ya identificado, quien lejos de someterse al proceso, aprovecha la ocasión de estar en libertad para escabullirse del mismo.-

Por su parte la victima, ha estado en interés de la reparación del daño que le fue ocasionado así como el daño a la colectividad , pues el delito de Robo Agravado es pluriofensivo, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que incluso en el presente año 2013, específicamente el 18 de febrero del 2013 la misma acudió al órgano jurisdiccional para darse una vez mas por notificado, delegando su representación al Ministerio Público, dado los innumerables diferimientos, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que los acusados de autos en el presente caso el ciudadano E.D.H., ha asumido una conductas evasiva al proceso penal, pues luego de ser privado de su libertad , le fue concedido una medida cautelar sustitutiva a los fines de que el proceso continué estando este en libertad, y en vez de regirse a la normativa, dejo de cumplir con las obligaciones impuesta por el Tribunal, ni por si ni por intermedio de su defensa justifico sus incomparecencia al proceso aprovechando su condición de libertad, desairando de esta manera la medida cautelar otorgada por el tribunal., lo que conllevo tal como lo preceptúa el artículo 248 ejusdem que le fuese revocada la misma.-

En cuanto al derecho a la libertad argüido por la Defensa Técnica, quien suscribe considera que si bien es cierto nuestra carta magna contemplada el derecho a ser juzgado en libertad, la misma le fue concedida, pero el imputado lejos de someterse al proceso, aprovecho la ocasión para incumplir a las presentaciones y comparecencias a la audiencia preliminar; de igual modo la misma normativa constitucional establece las excepciones a ello, a los fines de asegurar la presencia del imputado durante el proceso penal, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ahora 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega la Defensa que los traslados no dependen de su defendido sino del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, desconociéndose las razones del por que no se realizan; tal argumentación no puede ser atribuida al Órgano Jurisdiccional por lo que el mismo desde la recepción del escrito acusatorio hasta antes de dictar la orden de captura por incumplimiento de la medida por parte del imputado de autos, fijo innumerables veces la Audiencia Preliminar la cual fue diferida por el imputado pues este indistintamente de estar en libertad acudió al órgano jurisdiccional, por lo que tuvo que ser revocada la medida para asegurar su presencia en el proceso; tampoco es atribuible a la victima, quien ha estado debidamente notificada de la Audiencia preliminar, aun a pesar del tiempo transcurrido, la misma continua en su exigencia de justicia acudiendo al tribunal con el objeto de darse por notificada y poder celebrar la audiencia respectiva, para el logro del resarcimiento del daño social, tal como se desprende en fecha 18 de febrero de 2013, que ante el Juzgado delega la Representación en el Ministerio Publico, de igual manera tampoco es atribuible a esta Representación Fiscal quien siempre ha acudido a las fechas indicadas por el Órgano Jurisdiccional para la realización de la audiencia preliminar.-

Es conocido, que la población carcelaria como medida de presión para el logro de un sin fin de beneficios, se han negado a ser trasladados hacia los distintos juzgados, aunado al hecho de que el Estado previendo un retardo procesal, logre trasladar a los mismos, estos alegan que están siendo obligados a salir del pabellón donde se encuentren; por lo que no puede atribuírsele al Estado Venezolano, que por el simple hecho de haber transcurrido mas de dos (02) años sin que se haya celebrado el juicio se conceda la libertad sin restricciones sin antes haber realizado como en efecto lo hizo el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, una revisión exhaustiva de las circunstancias que rodean el hecho a los fines de verificar si las circunstancias han variado o no.

Es criterio reiterado de Nuestro m.t.d.J., que el transcurso de los dos (02) años no puede favorecer a aquellos acusados por solo el devenir del tiempo, ya que existen dilaciones propias de la complejidad del asunto, quien a criterio de quien suscribe, tal circunstancia se verifico en la presente causa ya que el imputado le fue concedida su libertad y el mismo no se sometió al proceso (aun a pesar de estar en libertad), tal como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional la cual tiene carácter vinculante nº 626, del 13 de abril de 2007:

(Omissis)

De igual modo la sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011 establece que la medida de coerción personal debe ser equitativa a la magnitud del daño causado y aunque prevé que no debe pasar de dos años, también establece o que no supere al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, en el presente caso la pena que contempla el delito acusado es en su termino menor de diez (10) años, por lo que el tiempo transcurrido en el caso en estudio no supera en su termino medio la pena que podría llegar a imponerse, a saber:...

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido que el término de la medida de coerción personal debe a.e.c.c. otras circunstancias o elementos que hayan sido sometidos al Tribunal competente, tal como se desprende:

(Omissis)

PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.C.M., Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas en contra del auto dictado por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2013, en cuya dispositiva, NIEGA el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad decretada al imputado E.D. HURTADO…por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal…”

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencias, la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrae lo siguiente:

…Vista la solicitud presentada por el ABG. Y.C.M., Defensor Publico 21º en lo Penal, en su carácter de Defensora del imputado HURTADO E.D.…mediante el cual solicitan conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad personal del prenombrado imputado, es por lo que este Tribunal, procede a la revisión exhaustiva de las actas a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, observando lo siguiente:

En fecha 19 de mayo de 2008, se realiza Audiencia para oír al Imputado, ante este Juzgado, en la cual se decreta al ciudadano HURTADO E.D., Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES. Igualmente decreta que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario.

En fecha 29-08-08, se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado HURTADO E.D..

En fecha 21-10-09, la Fiscal Octava (08º) del Ministerio Publico, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano HURTADO E.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORES, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C..

Posteriormente en fecha 09-02-10, este Tribunal, le REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HURTADO E.D. y en su lugar DECRETA SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que el ciudadano mencionado incumplió injustificadamente con el régimen de presentaciones que le impusiera.

Ahora bien, en el sistema acusatorio penal, actualmente vigente en el país, la detención es la excepción de la regla, debiendo prevalecer siempre la condición de libertad para el justiciable sometido a proceso penal, por lo que ha dispuesto el legislador que siempre y cuando puedan ser satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medida menos gravosa a la detención, debe dar el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndole igualmente la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal, en la fase preparatoria, o en segundo caso, revisar la medida coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el limite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado mas de dos (2) años, conforme a lo establecido en el artículo 244 del referido texto adjetivo penal, no siendo este ultimo supuesto el caso que nos ocupa.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 prevé el Principio de la Proporcionalidad, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

En la presente causa tenemos que el Acusado han permanecido por mas de dos años interrumpidos, sometido a una Medida de Coerción Personal y si bien es cierto que el Ministerio Publico puede solicitar una prorroga para el mantenimiento de la Medida de coerción próximas a su vencimiento cuando existan causa graves que lo justifiquen, ello no fue solicitado, excediéndose así el limite máximo fijado por el Legislador Venezolano.

(Omissis)

Sobre la base de lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la dilación del presente caso se debe por incomparecencias a los actos fijados por este Despacho por algunas de las partes, causando un gravamen al Estado, estimando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de la Defensa del ciudadano HURTADO E.D..

DISPOSITIVA

Pro todos los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud de la Defensa mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad personal del acusado ciudadano HURTADO E.D., y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por este Juzgado, de este Circuito Judicial Penal…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, una vez revisadas y a.l.a. originales que conforman la presente causa, esta Sala logró evidenciar que ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que alega la recurrente, que su defendido aún se encuentra privado de libertad, sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público, invocando de igual forma que, existe un retardo procesal innegable, que no le puede ser imputado a la defensa ni a su defendido ya que no consta en autos que el mismo se haya negado venir a la sede del Juzgado A quo, por cuanto esta detenido y ha transcurrido un tiempo superior a los dos (2) años como establece la Ley, sin que se haya efectuado el respectivo debate.

En virtud de ello, la defensa de autos solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad a los fines de que su defendido acuda a la celebración de la Audiencia Preliminar y a un eventual juicio oral y público en estado de libertad, como lo señala la Ley.

Ahora bien, esta Alzada observa que la defensa argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, el principio de presunción de inocencia. Igualmente a que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal de acuerdo al principio de proporcionalidad, no obstante ello, considera esta Sala importante recordar que ese estado de libertad o afirmación de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma N.A.P.. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa es importante considerar que la Juez en la fase preparatoria del presente proceso consideró, que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy en día con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el artículo 236, siendo los mismos la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le acredita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización de la verdad; para que proceda la detención de una persona que se encuentre inmersa en una investigación penal, todo ello fundamentado en autos.

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en estudio, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición el 19 de Mayo de 2008, cuando fue puesto a la orden del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el imputado de autos, E.D.H., contra quien recayó la medida de coerción personal, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado, donde una vez oída las partes, se acordó que la investigación se llevara por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por considerar el Tribunal de la causa para esa fecha que estaban llenos los extremos exigidos en el artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy en día con la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, son los artículos 236, 237 y 238, respectivamente, ciertamente han transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos (2) años.

Tomando en consideración que al ciudadano acusado E.D.H., le fue otorgado en fecha 28 de Agosto del 2008, una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar sustitutiva de libertad, donde el mismo tenía la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.4.6 de la ley adjetiva vigente para la fecha, hoy previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que evidencia la Sala no fue así, ya que el Juzgado de la causa revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo no compareció a los llamados del Juzgado a los fines de someterse al proceso ya iniciado en su contra, no compareciendo a los actos procesales fijados a tal fin.

Igualmente se observa que el mismo fue aprehendido nuevamente en fecha 15 de marzo de 2010, hasta la presente fecha sin que se haya efectuado el acto de Audiencia Preliminar, y en razón de ello alega la recurrente que el acusado E.D.H., se encuentra sometido a la referida medida de coerción personal, superando, en principio, el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera oportuno esta Sala hacer mención sobre la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por más de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio imputado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En atención a lo antes señalado y en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado E.D.H., esta Alzada considera pertinente traer a colación criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antes señalado en el artículo 244 ejusdem, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…”

El criterio anteriormente trascrito ha sido ratificado con otras sentencias Nro. 3061 de fecha 04 de Noviembre de 2003 y Nro. 246, de fecha 02 de Marzo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 230 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa o al imputado.

Por consiguiente esta Sala pasa analizar los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: E.D.H., por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que se evidencia de las actas originales las siguientes actuaciones procesales que se determinan los diferimientos de la referida audiencia:

  1. - Riela de los folios 42 al 70 de la pieza I del expediente original, de fecha 19/05/2008, Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas, decreta en contra del ciudadano E.D.H., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

  2. - Riela de los folios 127 al 129 de la pieza I del expediente original, de fecha 19/06/2008 solicitud de los Abogados, SUHAM EL BADICHE CH. y D.A., Defensores Públicos Penales: Vigésima Primera (21º) y Vigésimo Tercero (23º) de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, de libertad de sus defendidos E.D.H. y J.G.P., respectivamente. Y en esa misma fecha, cursante a los folios 131 al 134 de la pieza I del expediente original, el Juzgado A quo, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos E.D.H. y J.G.P., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, las cuales consistían en la presentación periódica de cada ocho (08) días y la obligación de presentar al Tribunal dos (02) fiadores, que devenguen seis (06) salarios mínimos y se comprometieran a pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias.

  3. - Riela de los folios 153 al 155 de la pieza I del expediente original, de fecha 03/07/2008, solicitud realizada la Abogada, SUHAM EL BADICHE CH, Defensa Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.D.H., revisión de la medida impuesta contra el ciudadano antes señalado. Y esta misma fecha, cursante a los folios 158 al 161 de la pieza I del expediente original, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, acordó rebajar la Medida impuesta contra el ciudadano E.D.H., quedando de la siguiente manera: “…se acuerda rebajar a Noventa (90) unidades Tributarias, con los fiadores que devenguen Cinco (05) salarios mínimos y la presentación ante la oficina de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal…”.

  4. - En fecha 16/01/2009, cursante al folio 12 de la pieza II del expediente original, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fija Audiencia para Oír a las partes, señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para el día 25 de Febrero de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

  5. - En fecha 25/02/2009, cursante al folio 16 de la pieza II del expediente original, se evidencia que el Juzgado a quo acuerda diferir el acto señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a causa de la incomparecencia del ciudadano E.D.H., y es diferido para el día miércoles 01 de abril de 2009, a las 10:00 horas de mañana.

  6. - En fecha 1/04/2009, cursante al folio 24 de la pieza II del expediente original, el juzgado a quo difiere el acto de Audiencia para Oír a las partes, señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a causa de la incomparecencia del ciudadano E.D.H., y es diferido para el día miércoles 03 de junio de 2009, a las 10:00 horas de mañana.

  7. - En fecha 4/06/2009, cursante al folio 32 de la pieza II del expediente original, se evidencia que fue diferido el acto de Audiencia para Oír a las partes, para el día 22 de Julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, a causa de que Juzgado a quo dio despacho ni secretaría el día 03/06/2009.

  8. - En fecha 22/07/2009, cursante a los folios 41 y 42 de la pieza II del expediente original, se realizó la Audiencia para Oír a las partes, señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

  9. - En fecha 21/10/2009, cursante a los folios 358 al 368 de la pieza I del expediente original, la Fiscalía Octava (08º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano E.D.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C..

  10. - Riela en el folio 2 de la pieza II del expediente original, de fecha 21/10/2009, auto realizado por el Juzgado a quo, fijando la Audiencia Preliminar, que señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para el día miércoles 18 de Noviembre del 2009, a las 10:30 horas de la mañana.

  11. - En fecha 18/11/2009, cursante al folio 93 de la pieza II del expediente original, se evidencia diferimiento de la Audiencia Preliminar, a causa de la incomparecencia de los imputados, y se fija para el día miércoles 02 de Diciembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

  12. - En fecha 20/01/2010, cursante al folio 125 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados E.D.H., J.A.C. y J.G.P., y se fija dicha Audiencia para el día lunes 03 de Febrero de 2010, a las 09:30 horas de la mañana.

  13. - En fecha 03/02/2010, cursante al folio132 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados E.D.H., J.A.C. y J.G.P., y se fija dicha Audiencia para el día viernes 19 de Febrero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

  14. - En fecha 09/02/2010, cursante a los folios 126 al 128 de la pieza II del expediente original, se puede evidenciar que el Juzgado a quo revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado al ciudadano E.D.H., y decreta en su lugar Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  15. - En fecha 19/02/2010, cursante al folio142 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados J.A.C. y J.G.P., y se fija dicha Audiencia para el día viernes 5 de Marzo de 2010, a las 10:30 horas de la mañana.

  16. - En fecha 05/03/2010, cursante al folio154 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados E.D.H., J.A.C. y J.G.P., y se fija dicha Audiencia para el día Jueves 18 de Marzo de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

  17. - En fecha 18/03/2010, cursante al folio172 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados J.G.P. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Martes 6 de Abril de 2010, a las 11:30 horas de la mañana.

  18. - En fecha 6/04/2010, cursante al folio183 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados J.G.P. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Martes 21 de Abril de 2010, a las 11:30 horas de la mañana.

  19. - En fecha 22/04/2010, cursante al folio191 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 21/04/2010, y a causa de la incomparecencia de los imputados, se fijó dicha Audiencia para el día Miércoles 5 de Mayo de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

  20. - En fecha 5/05/2010, cursante al folio197 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados J.G.P. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Miércoles 19 de Mayo de 2010, a las 11:30 horas de la mañana.

  21. - En fecha 19/05/2010, cursante al folio 201 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la Fiscalía octava (8º) del Ministerio Publico y de los imputados J.G.P., J.C., J.A.C. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Viernes 4 de Junio de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

  22. - En fecha 4/06/2010, cursante al folio 207 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la Fiscalía octava (8º) del Ministerio Publico y de los imputados J.A.C. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Miércoles 30 de Junio de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

  23. - En fecha 4/06/2010, cursante al folio 207 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados J.A.C. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Miércoles 30 de Junio de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

  24. - En fecha 30/06/2010, cursante al folio 215 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia del ciudadano, J.A.R., en su carácter de victima y de los imputados J.A.C. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 26 de Julio de 2010, a las 10:30 horas de la mañana.

  25. - En fecha 26/07/2010, cursante al folio 233 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados J.A.C. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Miércoles 20 de Septiembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

  26. - En fecha 20/09/2010, cursante al folio 266 de la pieza II del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados J.A.C. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 04 de Octubre de 2010, a las 10:40 horas de la mañana.

  27. - En fecha 19/10/2010, cursante al folio 12 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados J.G.P., J.C., J.A.C. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Martes 02 de Noviembre de 2010, a las 12:00 horas de la tarde.

  28. - En fecha 02/11/2010, cursante al folio 26 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la victima y del imputado E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Martes 16 de Noviembre de 2010, a las 10:30 horas de la mañana.

  29. - En fecha 09/12/2010, cursante al folio 46 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia del Ministerio Publico, de la Defensa Pública (23º) y del imputado E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Jueves 13 de Enero de 2011, a las 12:00 horas de la tarde.

  30. - En fecha 13/01/2011, cursante al folio 58 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados de autos, y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 07 de Febrero de 2011, a las 11:30 horas de la mañana.

  31. - En fecha 07/02/2011, cursante al folio 82 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados J.C., J.A.C. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 24 de Febrero de 2011, a las 12:30 horas de la tarde.

  32. - En fecha 24/02/2011, cursante a los folios 94 y 95 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados J.A.C., J.G.P. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Jueves 17 de Marzo de 2011, a las 11:30 horas de la mañana.

  33. - En fecha 17/03/2011, cursante al folio 101 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados de autos, y se fija dicha Audiencia para el día Martes 05 de Abril de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

  34. - En fecha 05/04/2011, cursante al folio 110 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados de autos, y se fija dicha Audiencia para el día Viernes 26 de Abril de 2011, a las 10:45 horas de la mañana.

  35. - En fecha 29/04/2011, cursante al folio 116 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados de autos, y se fija dicha Audiencia para el día Viernes 20 de Mayo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

  36. - En fecha 20/05/2011, cursante al folio 125 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados de autos, y se fija dicha Audiencia para el día Viernes 03 de Junio de 2011, a las 11:40 horas de la mañana.

  37. - En fecha 08/06/2011, cursante al folio 151 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados de autos, y se fija dicha Audiencia para el día Martes 21 de Junio de 2011, a las 11:15 horas de la mañana.

  38. - En fecha 21/06/2011, cursante al folio 159 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados J.C., J.A.C. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Martes 28 de Julio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

  39. - En fecha 28/07/2011, cursante a los folios 168 y 169 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados J.C., J.G.P., J.A.C. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día 12 de Agosto de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

  40. - En fecha 12/08/2011, cursante al folio 176 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia del Ministerio Público y de los imputados de autos, y se fija dicha Audiencia para el día Viernes 16 de Septiembre de 2011, a las 12:30 horas de la tarde.

  41. - En fecha 16/09/2011, cursante al folio 186 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados de autos, y se fija dicha Audiencia para el día Viernes 30 de Septiembre de 2011, a las 12:30 horas de la tarde.

  42. - En fecha 30/09/2011, cursante al folio 195 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados de autos, y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 24 de Octubre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

  43. - En fecha 24/10/2011, cursante al folio 213 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la Defensa Pública (48º) y de los imputados de autos, y se fija dicha Audiencia para el día Jueves 10 de Noviembre de 2011, a las 12:00 horas del medio día.

  44. - En fecha 10/11/2011, cursante al folio 239 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados de autos, y se fija dicha Audiencia para el día Jueves 15 de Diciembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

  45. - En fecha 15/12/2011, cursante al folio 248 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la Defensa Pública (48º) y de los imputados J.C., J.G.P. y E.D.H., este último por no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Martes 17 de Enero de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.

  46. - En fecha 18/01/2012, cursante al folio 257 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de que en fecha 17/01/2012, se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar, y debido a que no hubo despacho el día señalado, se fija dicha Audiencia para el día Viernes 03 de Febrero de 2012, a las 12:30 horas del medio día.

  47. - En fecha 03/02/2012, cursante al folio 266 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de E.D.H., debido a no haber sido trasladado, y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 27 de Febrero de 2012, a las 01:30 horas de la tarde.

  48. - En fecha 27/02/2012, cursante al folio 275 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de las partes, y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 12 de Marzo de 2012, a las 12:30 horas del medio día.

  49. - En fecha 12/03/2012, cursante al folio 293 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados en libertad y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Jueves 29 de Marzo de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.

  50. - En fecha 12/03/2012, cursante al folio 293 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados en libertad y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Jueves 29 de Marzo de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.

  51. - En fecha 29/03/2012, cursante al folio 305 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día 16 de Abril de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.

  52. - En fecha 16/04/2012, cursante al folio 309 de la pieza III del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de los imputados en libertad y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 30 de Abril de 2012, a las 01:30 horas de la tarde.

  53. - En fecha 30/04/2012, cursante a los folios 2 y 3 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la victima, de los imputados en libertad y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 14 de Mayo de 2012, a las 12:30 horas del mediodía.

  54. - En fecha 14/05/2012, cursante a los folios 8 y 9 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 28 de Mayo de 2012, a las 12:30 horas del mediodía.

  55. - En fecha 28/05/2012, cursante a los folios 11 y 12 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 18 de Junio de 2012, a las 01:00 horas de la tarde.

  56. - En fecha 18/06/2012, cursante a los folios 16 y 17 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Jueves 12 de Julio de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.

  57. - En fecha 12/07/2012, cursante a los folios 20 y 21 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Jueves 09 de Agosto de 2012, a las 12:00 horas del mediodía.

  58. - En fecha 09/08/2012, cursante a los folios 44 y 45 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Jueves 06 de Septiembre de 2012, a las 12:00 horas del mediodía.

  59. - En fecha 06/09/2012, cursante a los folios 47 y 48 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la Defensa Pública, de la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Martes 02 de Octubre de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.

  60. - En fecha 02/10/2012, cursante a los folios 57 y 58 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Jueves 01 de Noviembre de 2012, a las 12:00 horas del mediodía.

  61. - En fecha 01/11/2012, cursante a los folios 61 y 62 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Martes 27 de Noviembre de 2012, a las 12:00 horas del mediodía.

  62. - En fecha 27/11/2012, cursante a los folios 73 y 74 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día 15 de Enero de 2013, a las 12:00 horas del mediodía.

  63. - En fecha 15/01/2013, cursante a los folios 78 y 79 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 18 de Febrero de 2013, a las 12:00 horas del mediodía.

  64. - En fecha 18/02/2013, cursante a los folios 84 y 85 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 11 de Marzo de 2013, a las 01:30 horas de la tarde.

  65. - En fecha 11/03/2013, cursante a los folios 88 y 89 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia de la Defensa Pública, de la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 08 de Abril de 2013, a las 01:30 horas de la tarde.

66- En fecha 08/04/2013, cursante a los folios 105 y 106 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de la incomparecencia del Ministerio Público, de la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 06 de Mayo de 2013, a las 03:00 horas de la tarde.

67- En fecha 06/05/2013, cursante a los folios 110 y 111 de la pieza IV del expediente original, riela auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgado a quo, a causa de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado E.D.H., y se fija dicha Audiencia para el día Lunes 03 de Junio de 2013, a las 11:30 horas de la mañana.

Advierte de lo antes expuesto este Órgano Colegiado, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años de manera interrumpida privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha producido por causas no imputables al Órgano Jurisdiccional que conoce la presente causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a la falta traslados del imputado a la sede del Tribunal, así como la incomparecencia de la victima, la Defensa y el representante fiscal, observándose que incluso en algunas oportunidades ha faltado hasta la representación de la defensa publica a fin de continuar con el proceso llevado en contra de su patrocinado, siendo verificada las oportunidades en que se han diferido los actos procesales por ausencia del imputado, y otros sujetos procesales como fiscal del Ministerio Público, victima y defensa .

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22 de Marzo de 2004, asentó:

…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Negrilla nuestra).-

Entonces, observa esta Corte de Apelaciones que la mayoría de los diferimientos ocurridos en la presente causa seguida al ciudadano E.D.H., se deben a la falta de traslado, así como la victima, el representante fiscal y defensa, por lo que no se le puede imputar al Juzgado a quo, y en atención a lo señalado en el artículo 230 del texto adjetivo penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos (2) años, no puede entenderse que se deba favorecer al referido imputado de autos, se evidencia que no ha comparecido a los actos a los cuales ha sido convocado por el Juzgado de la causa, notándose que los constantes diferimientos son por razones no atribuibles al Órgano Jurisdiccional, por lo que en virtud de la sentencia señaladas anteriormente, y del análisis aquí realizado considera este órgano colegiado que no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando la causa principal del retardo incurrido, es lo concerniente a la falta de traslado del imputado E.D.H., y los demás sujetos procesales como ya se mencionó en el texto de la presente decisión.

Por lo que se evidencia de autos tal como la Sala pudo constatar, los motivos que conllevaron a diferir en distintas ocasiones los actos procesales que en la actualidad sobrepasan el tiempo de detención de dos (2) años como lo establece la Ley. Ahora bien, debemos señalar lo siguiente:

Que las medidas de coerción de privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación…

(Artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas tenemos, tal como señala la Ley, las establecidas en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna; y lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando señala que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se observa que se trata de una norma específica, que no previene del cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

En consecuencia y a juicio de esta Sala, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, limita la medida de coerción personal a dos (2) años, pero también establece que dicha medida de coerción puede alargarse por un período mayor a los dos años allí señalados, ya que un proceso por distintas razones puede durar más de dos años sin que exista sentencia firme.

En tal sentido, no es posible decidir en abstracto, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales en relación a la comparecencia al debate.

En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad recurrida sobrepasó el plazo de los dos (2) años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya celebrado el acto de audiencia preliminar, en las oportunidades que fue fijado por el Juzgado a quo; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto los múltiples diferimientos del referido acto se originaron en su mayoría por la falta de traslados del imputado de autos, al igual que se observan inasistencias del Ministerio Público, la victima y la defensa.

Así pues, esta Sala concluye que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también se observa que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles a los sujetos procesales como imputado(s), acusado(s), su defensa, el representante del Ministerio Público, y Defensa, todo ello, surge como propósito y razón del legislador, a fin de evitar obstaculizaciones maliciosas en el proceso, las cuales van encaminadas a impedir el logro de la finalidad de la justicia, observándose que en la presente causa inclusive al acusado de autos le fue otorgada una medida menos gravosa y la misma fue incumplida por éste, debido a su compartimiento, ya que causaba un retardo injustificado en la presente causa, siendo que el presente retardo no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional.

Al respecto la Sentencia Nº 2627-120805-04-2085 de fecha 12 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas indica que:

…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

(Subrayado de la Sala)

Lo antes transcrito se fundamenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada a los distintos motivos de incomparecencia del imputado al acto de la audiencia preliminar, situación que se desprende del análisis conciso que se realiza de los autos, por lo que adicionalmente se debe tomar en cuenta la gravedad del hecho para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad, cuando se trata de delitos contra la propiedad como en el presente caso que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, donde emergen las posibles circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden de ideas, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…

.

De igual forma la más recientemente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 398, de fecha 04/04/2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señala el contenido siguiente:

"...Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: M.J.H. y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y de la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G. y otros, en la cual, se señaló que:

(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral v público v es obligación del Juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución “ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) -Subrayado del presente fallo-

"...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la lev, obteniendo de mala fe un resultado indebido ...) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental….”

En este sentido, es importante, señalar que no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los criterios señalados.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 de nuestra Carta Magna referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

En consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, la magnitud del daño causado; la medida cautelar menos gravosa que fue impuesta y no cumplió en su oportunidad, por lo que consideramos que la medida de coerción decretada al acusado de autos, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que se desestima la pretensión de la recurrente. Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, Y.C.M., Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.D.H., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud realizada por la Defensa del DECAIMIENTO de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importancia de instar Juzgado de Control que conoce de la presente causa penal seguida al ciudadano: imputado E.D.H. de la obligación que tiene de celebrar de forma inmediata sin mas dilaciones el acto de audiencia preliminar en la presente causa; ya que la ciudadana Juez A quo, cuenta con la potestad sancionatoria que le concede la Ley, por ende deberá ejercer la autoridad debida, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico les concede a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. Por lo que debe con la mayor diligencia debida ejercer el control Jurisdiccional y hacer cumplir las órdenes que se dicten, en especial que los mismos sean trasladados a la sede del Tribunal Aquo, no permitiendo que por razones ajenas a éste se dilate el presente proceso. Por lo que se establece un lapso perentorio de 30 días a fin de realizar el acto de Audiencia Preliminar aquí mencionado.

En consecuencia aplicando para tal fin, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, Y.C.M., Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.D.H., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud realizada por la Defensa del DECAIMIENTO de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. En consecuencia, esta Alzada le recuerda a la ciudadana Juez de Control que conoce de la presente causa penal seguida el ciudadano imputado: E.D.H., sobre la obligación que tiene de celebrar de forma inmediata sin mas dilaciones el acto de audiencia preliminar en la presente causa; evitando retardo indebido y para ello cuenta con la potestad sancionatoria que le concede la Ley, y así impedir que la causa se paralice por circunstancias ajenas al Tribunal, tal como lo establece el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.T.I.

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFINA SAYEGH

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFINA SAYEGH

EXP Nº 10Aa-3566-13

SA/GP/JT/CMS/ro.-

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