Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadanos Y.J.C.V. y D.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.662.635 y V-17.083.628, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano H.N.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.431.

Parte demandada: Ciudadana D.M.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.219.131.

Defensora Ad-Litem de la parte demandada: Ciudadana D.V.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V- 15.487.966, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.134.

Motivo: Cumplimiento de Contra de Compra-Venta.

Expediente: Nº 13.748.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), por el abogado H.Q., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Y.J.C.V. y D.D.G., también identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaro SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos Y.J.C.V. y D.D.G. contra la ciudadana D.M.P..

Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VEMTA, incoada por los ciudadanos Y.J.C.V. y D.D.G. ya identificados, contra la ciudadana D.M.P., también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos nueve (2009), procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana D.M.P.D., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y, dejó constancia que habiéndose trasladado a la dirección indicada en su diligencia, en la misma había sido atendido por un ciudadano que dijo llamarse S.G. y ser esposo de la ciudadana D.M.P.D., quien le informó que la referida ciudadana no se encontraba para ese momento, siendo la segunda oportunidad en tratar de localizarla.

En diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuera librado cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto de fecha once (11) de noviembre del mismo año.

Publicados y consignados los ejemplares de los respectivos carteles de citación de la parte demandada, en fecha seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la representación judicial de la demandante, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa designó defensora ad-litem de la demandada a la abogada D.V.R., a quien ordenó librarle la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la defensora Ad-litem.

El dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció la abogada D.V.R., y consignó diligencia mediante la cual dio aceptación al cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

Citada la defensora judicial en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011); el día siete (7) de febrero del mismo año, la ciudadana D.V.R.O., en su carácter de defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda, con los resultados que más adelante se analizarán.

Abierto a pruebas el proceso, únicamente la parte demandante presentó escrito de pruebas en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En decisión del nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos Y.J.C.V. y D.D.G., contra la ciudadana D.M.P.D.; y, condenó en costas a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada la referida sentencia, mediante diligencia del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa oyó la mencionada apelación en ambos efectos, por auto del quince (15) de marzo de dos mil once (2011); y, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno.

Recibida la causa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de decisión de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal se declaró competente para conocer de este asunto; y, fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de pronunciar su fallo en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

En su libelo de demanda, los ciudadanos Y.J.C.V. y D.D.G. parte actora alegaron, lo siguiente:

Que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), las partes habían suscrito contrato de venta a término, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 58, Tomo 07, en el cual la ciudadana D.M.P.D., ya identificada, les había vendido un inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el número 24, situada en el sector conocido como Mamera 1, vereda 1, sector cuatro (4), parroquia Antímano, de esta ciudad de Caracas.

Que del contrato se desprendía que el precio de la venta había sido por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) al momento de la suscripción del precitado contrato ante la Notaría Pública antes señalada; que los mismos serían entregados mediante la emisión de cheque a favor de la vendedora, cheques Nros. 29071104 librado contra el Banco Banesco y Nº 20-33052059 librado contra el Banco Fondo Común, y el saldo restante, es decir la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), iban a ser pagados el veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009).

Que llegado el día establecido, habían acudido ante la vendedora a entregarle la cantidad de dinero acordada y la parte demandada, ciudadana D.M.P.D. les había manifestado que ella era casada, y que la venta no se podía realizar en virtud de que su pareja supuestamente no había manifestado su consentimiento para que la venta se verificara.

Que ante tal alegato, le exigieron a la ciudadana que les devolviera la cantidad de dinero que le habían entregado, más los gastos en que habían incurrido por concepto de redacción de documentos, pagos de arancel de protocolo, notaría, pasajes y traslados y ésta le había manifestado que no podía devolverles esas cantidades sin más explicación.

Que en vista de lo alegado por la parte demandada, se vieron en la necesidad de acudir ante las autoridades, a fin de solicitar se sirviera conminar a la ciudadana D.M.P.D., a objeto de que cumpliera con el contrato de compra-venta, suscrito por las partes; así como en pagar las costas y costos del proceso, incluido, el pago de los honorarios de abogados en los términos y condiciones expuestos en el y, solicitaron les fuera indemnizada la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 50.000,00), a título de daños ocasionados por el incumplimiento doloso por parte de la vendedora.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Ante la pretensión hecha por la parte actora, la ciudadana D.V.R.O., en su carácter de defensora Ad-litem, dio contestación a la demanda; y, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada contra su defendida, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Asimismo informó al Tribunal a-quo, que había enviado una comunicación vía correo privado (MRW), para tratar de contactar a la demandada a los fines de que suministrara más elementos para la defensa; y, que los esfuerzos habían sido infructuosos, toda vez que no habían arrojado resultados positivos.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LAS ACTUACIONES DEL DEFENSOR AD-LITEM

Como fue apuntado en la primera parte de esta decisión, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día nueve (09) de marzo del dos mil once (2011), declaro sin lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos Y.J.C.V. y D.D.G..

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Que admitida la demanda por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana D.M.P.D., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, ciudadana D.M.P.D., el Juzgado de la causa, como ya fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, acordó la referida citación por carteles, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que cumplidos los trámites a que hace alusión el mencionado precepto, se procedió a designar defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana D.V.R., ya identificada.

Que citada la defensora ad-litem, ésta procedió a dar contestación a la demanda, en nombre de su defendida, el día siete (7) de febrero de dos mil once (2011).

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro más alto Tribunal de la República, que la institución del defensor ad litem tiene como finalidad, la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa; que no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.

En efecto, para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido; así como, la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

En ese sentido, en torno a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), estableció el siguiente criterio:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

...OMISSIS...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del mismo modo la precitada Sala Constitucional, en fallo de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

omissis

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana S.Z.. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem V.L. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana S.Z., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que:

[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]

.

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana S.Z., sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana S.Z.…”-

Examinado el expediente, se aprecia lo siguiente:

Que en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano TONIS AGUILAR, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y rindió informe en el cual señaló lo siguiente:

…Dejo expresa constancia en la presente acta que el día 30-10-2009, siendo las 06:50 horas de la maña, me trasladé a la siguiente dirección: Casa distinguida con el número 24, Parroquia Antímano, Caracas, Distrito Capital; a los fines de llevar citación a la ciudadana D.M.P.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.219.131; una vez encontrándome en la precitada dirección, toque a las puertas del referido inmueble y fui atendido por un ciudadano que dijo llamarse S.G., y que el era su esposo, informándome que la ciudadana requerida no se encontraba para ese momento, siendo esta la segunda oportunidad en tratar de localizar a la mencionada ciudadana obteniendo iguales resultados, motivo por el cual consigno en la presente acta la correspondiente compulsa…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Que en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal a quo, ante la declaración rendida por el Alguacil del ese Despacho y la petición hecha por la representación judicial de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada, ciudadana D.M.P.D., por medio de cartel, a tenor de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libró el cartel respectivo.-

Que asimismo, en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana NIUSMAN R.T., en su condición de Secretaria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:

…que en el día jueves 29 de Julio de 2010, siendo las 9:30 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: casa distinguida con el Nº 24, de Color verde Claro, Rejas Marrones, situada en Mamera I, Vereda I, Sector 04, Parroquia Antímano. Caracas, y una vez en el lugar procedí a fijar el cartel de citación librada a la ciudadana D.M.P.D., en fecha once (11) de noviembre de 2009. Asimismo, se hace constar, que en esta misma fecha se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil. En caracas,, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2010…

.

Que en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), compareció la ciudadana D.V.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.134, procediendo con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana D.M.P.D., y presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, en el cual señaló lo siguiente:

…Vista la demanda incoada por el ciudadano, H.N.Q., venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.431 en su carácter de representante judicial de los ciudadanos, Y.J.C.V. y D.D.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.662.635 y Nº V-17.083.628 respectivamente y parte actora en este juicio, estando sobre el lapso procesal legal, procedo a la contestación de la demanda emprendida contra mi representada en lo siguiente:

II

Niego y rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor.

En nombre de mí representada niego y rechazo en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representada.

En aras del respeto y preservación del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, le informo al Tribunal que se envío una comunicación vía correo privado (MRW) para tratar de contactar a la demandada a los fines de que suministrara más elementos para la defensa, sin embargo fueron esfuerzo infructuosos que no arrojaron resultados positivos.

Dejo así contestada la demanda…

.

Ahora bien, examinado el único anexo acompañado a la contestación a la demanda, se observa que se trata del comprobante al carbón del documento denominado “guía” emanado de la compañía MRW, de fecha dos (2) de febrero de dos mil once (2011), en el cual se indica lo siguiente: Nombre del remitente: D.R.; Nombre del destinatario: D.M.P.R.; Dirección del destinatario: Casa 24, Sector Mamera 1, Vereda 1, Sector 4, Antímano; Ciudad del destino: 01010-Caracas, Distrito Capital.

Asimismo, se observa que en las declaraciones rendidas por el Alguacil y Secretario del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) y seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), respectivamente, se evidencia, que ambos funcionarios se trasladaron a la siguiente dirección:

El alguacil señaló lo siguiente:

me trasladé a la siguiente dirección: Casa distinguida con el número 24, Parroquia Antímano, Caracas, Distrito Capital; a los fines de llevar citación a la ciudadana D.M.P.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.219.131; una vez encontrándome en la precitada dirección, toque a las puertas del referido inmueble y fui atendido por un ciudadano que dijo llamarse S.G., y que el era su esposo, informándome que la ciudadana requerida no se encontraba para ese momento, siendo esta la segunda oportunidad en tratar de localizar a la mencionada ciudadana obteniendo iguales resultados, motivo por el cual consigno en la presente acta la correspondiente compulsa…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, la secretaria señaló que se trasladó a la siguiente dirección:

Casa distinguida con el Nº 24, de Color Verde Claro, Rejas Marrones, situada Mamera I, Vereda I, Sector 04, Parroquia Antímano. Caracas

.

Es de hacer notar además, que dicha dirección es la misma que aparece señalada por los demandantes en el libelo de la demanda como la dirección del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento y consecuencial entrega material se pide; y que consta además en el documento acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, así:

Al folio dos (2) y su vuelto de este expediente, en el libelo de la demanda, se lee lo siguiente:

“…En fecha 25 de marzo del 2009, las partes suscribieron contrato de venta a término, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 58, tomo 07, copia del cual acompañamos a la presente identificado con el inciso “A” donde la ciudadana D.M.P.D. ya identificada nos vende , un inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el numero 24, situada en el sector conocido como MAMERA 1, vereda 1, sector 04, parroquia antimano en esta ciudad de Caracas…”

Asimismo, a los folios once (11) y doce (12) de este expediente, cursa documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 58, Tomo 07, en el cual se lee lo siguiente:

… Yo, D.M.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-10.219.131, por medio del presente documento formalmente declaro: Que doy en venta y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos, Y.J.C.V. y D.D.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.662.635 y V- 17.083.628, una casa de mi exclusiva propiedad la cual me pertenece tal como se evidencia de titulo supletorio de propiedad debidamente evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Noviembre del 2005. El referido inmueble se encuentra ubicado el sector conocido como Mamera 1, Vereda 1, sector cuatro (04), casa No. 24…

.

De lo anterior se desprende, que la defensora judicial designada en este caso, como ya se dijo, únicamente trajo a los autos el comprobante de haber remitido una correspondencia (cuya copia ni siquiera fue acompañada) a la dirección señalada como perteneciente al destinatario. No obstante ello, como lo ha dicho nuestro m.T., no basta que el defensor envíe telegramas o comunicaciones privadas, al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

En el caso de autos, como se ha señalado no solo constaba en el expediente la dirección de la demandada, antes de la fecha del nombramiento del defensor; sino que es de resaltar que dicha dirección, es la del inmueble presuntamente vendido; y, además es la dirección a la cual se dirigieron tanto el alguacil, como el secretario del Tribunal de la causa, con el agravante en esta causa; que cuando se dirigió el alguacil, éste informó que había sido atendido por un señor que dijo ser el esposo de la demandada, pero que ella no se encontraba en ese momento.

Las circunstancias antes anotadas, a criterio de esta sentenciadora hacían impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, por lo cual, se insiste, no es suficiente a esos fines enviarle una comunicación privada, cuyo texto y contenido, además se desconoce; lo anterior se traduce en que la demandada queda disminuida en su defensa, lo cual atenta en una violación del el artículo 49 constitucional. Así se establece.

Siendo así y como quiera que de las actuaciones cursantes en el expediente, no se aprecia que la abogada D.V.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.134, defensora judicial designada, hubiese agotado la localización de su defendida, de forma personal, en la dirección donde se trasladaron tanto el Alguacil como la Secretaria del Tribunal a quo, indefectiblemente debe declararse la nulidad de la contestación de la demanda efectuada por dicha defensora judicial, mediante escrito presentado en fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011) y, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada, ciudadana D.M.P.D., esta Alzada ordena, que el Juez Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez recibidas las presentes actuaciones, notifique de la presente decisión a la ciudadana D.V.R.O., defensora judicial de la parte demandada, para que una vez que conste en autos la práctica de su respectiva notificación, comience a correr el lapso de emplazamiento para que de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, previo el cumplimiento de los trámites inherentes tendentes a lograr la ubicación de la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en los criterios jurisprudenciales antes citados.

En consecuencia, deben declararse nulas todas las actuaciones posteriores a dicha contestación, las cuales se detallaran en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA NULAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

a.- Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el día nueve (09) de marzo de dos mil once (2011).

b.- Auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).

c.- Escrito de promoción de pruebas, presentados por los abogados H.N.Q. y R.E.C.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos Y.J.C. y D.D.G., de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011).

d.- Diligencia suscrita por el abogado H.Q., el día siete (07) de febrero de dos mil once (2011).

e.- Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), por la ciudadana D.V.R.O., en su carácter de defensora Ad-litem.

SEGUNDO

Se ordena, que el Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibida las presentes actuaciones, notifique de la presente decisión a la ciudadana D.V.R.O., defensora judicial de la parte demandada, para que una vez que conste en autos la práctica de su respectiva notificación, comience a correr el lapso de emplazamiento para que de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, previo el cumplimiento de los trámites inherentes tendentes a lograr la ubicación de la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) y diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).-

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR