Decisión nº KP02-N-2012-000016 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000016

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YAMILETH DE LA CHIQUINQUIRÁ G.V., titular de la cédula de identidad No. 16.839.316, asistida por el abogado A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 154.802, contra el “Acto Administrativo S/N emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a través del cual se decidió sancionar a [su] difunto C.” con destitución, en fecha 03 de diciembre de 2010, emanado de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2012, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 16 de enero de 2012, la parte actora, ya identificada, presentó escrito y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de diciembre de 2001, su “(...) difunto concubino ingreso (sic) en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, como funcionario activo, llegando él a alcanzar el rango de Distinguido, en fecha 17 de Septiembre (sic) de 2010 la oficina (sic) de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) de dicha Institución dicto (sic) auto de apertura de de (sic) averiguación administrativa en contra de [su] difunto Concubino (sic) (...) por la presunta incursión de un hecho generador de responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones (...)”. (Corchete del Tribunal).

Que “(...) iniciada como fuera la indicada investigación administrativa, se realizaron todas las diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento del hecho denunciado lo cual arrojo (sic) que “NO SE ENCONTRO (sic) EVIDENCIA DE ALGUN (sic) HECHO QUE COMPROMETIERA SU INTEGRIDAD” y que hiciera responsable, sin embargo fue sancionado con DESTITUCION (sic) de las funciones que venia (sic) desempeñando en las Fuerzas Armadas Policiales, tal y como ocurrió en acto administrativo S/N emanado de dicho Órgano (sic) con fecha 03 de Diciembre (sic) de 2010 (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(...) el acto Administrativo (sic) debe examinar todas y cada una de las actas que conforman el expediente; Así mismo (sic) debe existir, igual que en las sentencias perfecta congruencia entre la decisión adoptada y las actas que constan en el (sic) requisito que se encuentra satisfecho en el Acto (sic) Recurrido (sic) por lo tanto la incongruencia en la cual incurrió la parte Actora (sic) del procedimiento en el caso de marras ha dado lugar a dos (02) vicios específicos que lo hacen NULO DE TODA NULIDAD los cuales son: LA INDEFENCION (sic) como ha quedado expuesto y el FALSO SUPUESTO (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(...) no habiendo logrado demostrar la parte actora la falta alguna de parte de [su] concubino, resultando que, no obstante, aplico (sic) la sanción de Destitución (sic) configurándose así e (sic) Vicio (sic) de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por lo que el Acto (sic) Administrativo (sic) que en este acto recurrimos se encuentra Inmerso (sic) en lo que repetimos reviste el carácter de NULIDAD ABSOLUTA (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchete del Tribunal)

En consecuencia, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 03 de diciembre de 2010, emanado de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como “El pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue destituido (...) hasta la reincorporación definitiva”.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter materia para la impugnación de actos administrativos de efectos particulares vinculados a la función pública, es decir, actuaciones administrativas destinadas a regular o incidir sobre la esfera jurídica del contencioso funcionarial.

En consecuencia, al impugnarse mediante el ejercicio de la presente acción, un acto administrativo que resolvió la destitución de un funcionario policial que ocupaba el cargo de Distinguido en la Administración Pública Estadal, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los términos en que ha sido interpuesto el presente asunto, así como su estado procesal actual, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.

Es claro, que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.

Con relación a la noción procesal de interés para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:

Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico

.

Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.

De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 16 de enero de 2012, no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte actora en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca admisión ni decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifieste la parte demandante cuando acude a los órganos del Estado, debe mantenerse a lo largo del proceso que desea iniciar, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (A.C.J.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M. de V., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Juscticia).

En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 703, de fecha 24 de mayo de 2012, ha sostenido lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H..

En consecuencia, visto que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina

.

Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.

En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 16 de enero de 2012, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que la acción incoada siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito libelar.

Por lo tanto, resultan aplicables a la presente causa, los precedentes jurisprudenciales emanados de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la parte demandante no impulsó ni actuó por más de un (01) año, a los fines de que se emitiera el pronunciamiento correspondiente.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YAMILETH DE LA CHIQUINQUIRÁ G.V., titular de la cédula de identidad No. 16.839.316, asistida por el abogado A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 154.802, contra el “Acto Administrativo S/N emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a través del cual se decidió sancionar a [su] difunto Concubino” con destitución, en fecha 03 de diciembre de 2010, emanado de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

La PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

TERCERO

Se ordena el archivo judicial del presente expediente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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