Decisión nº 726 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. 32.919

No sent.726

ALIMENTOS

GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DECIDE:

DEMANDANTE: Y.C.F.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 7.964.770, domiciliada en la avenida Cumana, calle Táchira, sector Delicias viejas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.869.693, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE

ENTRADA: once (11) de Octubre de 2.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. H.A., Inpreabogado No 34.012

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha nueve (09) de Octubre de 2.006, la ciudadana Y.C.F.D.C., asistida por la abogada en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 120.810 presenta demanda en contra del ciudadano J.G.C., alegando:

"... El día diez (10) de julio de dos mil cuatro..contraje matrimonio Civil con el ciudadano J.G.C. Piña…tal y como se desprende en el acta de Matrimonio No 29, que en original acompaño a esta demanda marcada con la letra “A”,….nuestra vida conyugal durante los primeros años se desarrolló en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero es el caso, que desde hace varios meses, mi cónyuge comenzó a mostrarse frío e indiferente desatendi3endo sus deberes para conmigo, hasta que tomo la decisión de irse de la casa sin causa ni razón justificada y así abandonar el hogar, negándose como consecuencia a suministrarme alimentos, ya que el esta en condiciones de proporcionarme alimentos , habida cuenta que en la actualidad no realizo ninguna profesión excepto la de oficios del hogar, ni gozo de ningún beneficio o pensión, puesto que nunca he prestado mis servicios a ninguna empresa, amen que carezco de medios económicos para sufragar mis gastos y son mis familiares y amigos quienes me ayudan dentro de sus posibilidades económicas….es por lo que hoy vengo a demandar como efectivamente demandado al mencionado ciudadano…para que convenga o sea obligado por este Tribunal a suministrarme una pensión de alimentos. ..."(Omissis).-

En fecha once (11) de Octubre de 2.006, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, la parte actora, asistida por la abogado Abir El atrache, indicó la dirección del demandado a los fines de que se practique la citación del mismo y proveyó de los medios necesarios al alguacil de este Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.007, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha cinco (05) de Marzo de 2.007, el demandado asistido por el abogado en ejercicio H.A., contestó la demanda de la siguiente manera:

“ ..Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocados por la demandante en su libelo de demanda.

…Niego y rechazo que yo comencé a mostrarme frio e indiferente desatendiendo mis deberes para con ella mi cónyuge, ya que siempre he sido una persona hogareña, cariños…y cumplidora de mis obligaciones tanto alimentarias propiamente dicha, como de vestido, educación y recreación..no solamente con mi cónyuge …sino que además me he encargado de sostener a sus tres hijos de un anterior matrimonio, procreados con el ciudadano ALEXANDER RAFAEZ PEROZO…tal y como demostraré en la oportunidad procesal destinada al efecto,..

..Es falso de toda falsedad, que yo haya abandonado el hogar sin justa causa, por el contrario, fue mi cónyuge…la que con su conducta de desidia para el hogar, pasándose días enteros en la calle y desatendiendo a sus hijos y a mi..

..Es completamente falso que haya dejado de suminístrale alimentos a mi cónyuge, ya que además de pasarle dinero, le hacia el mercado como era mi costumbre..

..Niego, rechazo y contradigo los argumentos esgrimidos por mi cónyuge, su incapacidad para sostener económicamente, ya que la misma es técnico dental, además se desempeña como supervisora de ventas …es una mujer joven, sin ningún problema de salud que le impida el trabajo, y en consecuencia se encuentra actualmente capacitada y percibiendo ingresos…

…en los actuales momentos, ..me encuentro alojado en casa de mi madre, y por tanto estoy sufragando todos los gastos referentes a alimentación, servicios públicos, mantenimiento de la casa y sostén de mi madre. Adicionalmente tengo dos cargas familiares mas que son dos hijos que tuve de relaciones anteriores..

Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 28 de fecha diez (10) de Julio de 2.004, expedida por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos Y.C.F.D.C. en contra de J.G.C.P.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el merito favorable de las actas; ratificó el Justificativo de testigos consignados con el libelo de demanda y promovió las testimonial de la ciudadana E.D.V.R.D.P..

Así tenemos, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal)

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a valorar la declaración de la testigo E.D.V.R.D.P., evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato comunicación a la ciudadana Y.F. e igualmente si conoce a su legítimo esposo el ciudadano J.G.C.P.. CONTESTO: Si, a la señora la conozco mas, si he trato mas con ella que con el. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 10 de Julio de 2.004, contrajo matrimonio civil la ciudadana Y.F. con el ciudadano J.G.C.P.. CONTESTO: Si lo se por boca de ella. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.C.P., el día 28 de Abril del año 2.006, se marcho del hogar dejando en un total abandono a la ciudadana Y.F.. CONTESTO: Si, lo recuerdo perfectamente porque fue en el mes de junio en una reunión en el colegio P.J.M., estaban celebrando el Dia de las Madres y el Día de los Padres igual, coincidencial mente nos vimos hablamos un largo rato hasta que tocamos el punto de la familia, y yo le pregunte por su esposo a lo cual ella me respondió que ellos tenía problemas y que el se había ido de esa casa exactamente en esa fecha 28 de Abril. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que en la actualidad la ciudadana Y.F. se encuentra desempleada y de ser así como se mantiene. CONTESTO: Bueno si igualmente nos hemos visto en el colegio de los niños y al preguntarle como están sus cosas me ha dicho que esta travesando una situación económica difícil porque su esposo no le esta pasando dinero y me ha dicho que sus familiares y algunas personas de su confianza son las que le están ayudando hasta ahora. En este Estado presente el Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano H.A.…Expone: La testigo ha declaro en este Tribunal bajo juramento que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Y.F. Y J.G.C.P., e igualmente ha señalado que ella conoce mas a la ciudadana Y.F.. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana Y.F.. CONTESTO: Bueno a la señora YAMILETH la conozco porque coincidimos en el mismo Liceo aunque no estudiamos juntas en el mismo salón ni fuimos amigas nos veíamos a menudo hay caras que no se olvidan posteriormente haciendo los arreglos de mi casa fui a un negocio de granito fui con mi esposo y la vi allí nos saludamos y ya, pero realmente fue a través del colegio donde últimamente hemos dialogados mas muy casualmente y por supuesto desde que yo sali del colegio no nos habíamos visto mas hasta el día que nos vimos en el negocio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si presenció el matrimonio civil entre los ciudadanos J.G.C. y Y.F., CONTESTO: Absolutamente no. TERCERA PREPREGUNTA: Diga la testigo la fecha exacta cuando se encontraba en la Unidad Educativa P.J.M. celebrando el Día de las Madres y los Padres al mismo tiempo. CONTESTO: Bueno lo único que puedo asegurar es que fue en junio del 2006, el tercer domingo de junio, posterior al día de los padres. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si presencio el hecho del abandono del ciudadano J.G.C.P.. CONTESTO: NO. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de algún impedimento físico o mental que padezca la ciudadana Y.F., que le impida trabajar y procurarse alimentos. CONTESTO: No que yo sepa, lo que si se que en una relación de matrimonio ambos tienen los mismos derechos y si ella no está trabajando y su esposo si el esta en el deber de mantenerla o de ayudarla...”

Siguiendo la exposición de los hechos narrados en base a las preguntas formuladas, observa esta Juzgadora que dicha deposición no excede los límites del objeto de la prueba; se advierte verosimilitud de los hechos y la manera como fue conocido, que llevan al ánimo de esta sentenciadora a darle credibilidad a su exposición, toda vez que al ser ejercido el derecho de repreguntas por la parte contraria, no logró enervar los efectos de la obligación alimentaria debida, razón y fundamento para que se tenga como prueba favorable a la actora. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos G.G.D.M., A.M.M.D.B. y N.T., del Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha cinco (05) de Octubre 2.006 y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo, G.G.M., venezolana, de cincuenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.666.727, ratificó en todas y cada unas de sus partes el Justificativo antes citado y manifestó: “...Si eso lo dije yo…”; seguidamente contestó las siguientes repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio H.A.d. la siguiente manera:

…Mediante justificativo notariado la testigo G.G., declaro ante un funcionario que da fe publica que los ciudadanos J.G.P. y Y.F., establecieron su domicilio conyugal en la avenida Cumaná , Calle Táchira, casa sin numero, sector Delicias Viejas de Cabimas Estado Zulia, a lo cual respondió que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en dicha dirección. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas veces a visitado el domicilio conyugal de los mencionados ciudadanos? CONTESTO: Tres veces (3) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos J.G.C.P. Y Y.F.? CONTESTO: Porque YAMILETH y yo fuimos compañeras de trabajo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que empresa fueron compañera de trabajo? CONTESTO: En la empresa RENA WARE, CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha fueron compañeras de trabajo? CONTESTO: En mayo del dos mil cinco (2005). QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si presenció el acto de matrimonio entre los ciudadanos J.G.C. Y Y.C.F.? CONTESTO: No lo presencie, no estuve en el matrimonio, pero se que se casaron. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano J.G.C., se marcho del hogar dejando a la señora Y.F., abandonada y dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones que le impone la Ley? CONTESTO: Porque como yo trabajo en RENA WARE, vendiendo mercancía le fui a ofrecer a ella, y ella me dijo que no podía porque tenía una situación mala porque su esposo la había abandonado, se había ido y no tenia ni siquiera comida en su casa. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha le fue a ofrecer la mercancía que vendía a la señora Y.F.? CONTESTO: En junio de dos mil seis. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si a presenciado un hecho que tenga que ver con un pedimento de ayuda de la señora Y.F., hacia familiares? CONTESTO: Si.…..”

De tal manera, siguiendo la exposición de los hechos narrados en base a las preguntas formuladas observa esta Sentenciadora, que dicha deposición no excede los límites del objeto de la prueba; se advierte verosimilitud de los hechos y la manera como fue conocido, que llevan al ánimo de esta Juzgadora a darle credibilidad a su exposición, toda vez que al ser ejercido el derecho de repreguntas por la parte contraria, no logró enervar los efectos de la obligación alimentaria; en consecuencia, a juicio de esta Juzgadora da evidencia lógica de que el demandado no cumple con la obligación alimentaria para su cónyuge, debida razón y fundamento para considerar que los dichos de este testigo al concatenarse con los de la demandante producen elemento de prueba a favor de la parte actora.- Así se decide.

La testigo, A.M.M.D.B. venezolana, de cincuenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.709.042, ratificó en todas y cada unas de sus partes el Justificativo y al respecto manifestó: “…S,i esa es mi firma..”; seguidamente contestó las siguientes repreguntas:

PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Y.F. Y J.G.C.? CONTESTO: A YAMILETH la conozco desde que era una niña y su actual esposo lo conozco cuando eran novios. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo familiar la une a la ciudadana Y.F. BARRERA? CONTESTO: Realmente ninguno, porque yo estuve casada con un tío de ella. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si actualmente la ciudadana Y.F., reencuentra desempleada? CONTESTO: Sí, esta desempleada. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano J.G.C., abandono a la señora Y.F., y dejo de cumplir con sus obligaciones? CONTESTO: el día precisamente que el señor se fue de la casa yo llegue en ese momento que el salía a llevarle algo que me había pedido una amiga que le hiciera el favor y ubicara a YAMILETH, y entregárselo y cuando yo llegaba y el salía como ofuscado cuando yo termine de entrar le pregunte y a ese que le pasa y ella me dijo recogió todas sus cosas y se las llevo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de algún impedimento físico o mental que padezca la ciudadana Y.F., que le impida trabajar y procurarse alimentos? CONTESTO: Aparentemente no, igual se que de repente conseguir trabajo no es fácil. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si presenció algun hecho de maltrato físico o moral del ciudadano J.G.C., hacia la ciudadana Y.F.? En este estado presente la Profesional del Derecho de la parte demanda, expuso: La presente repregunta realizada por el Profesional del derecho H.A., es impertinente por cuanto en ninguna manera se ventila en este procedimiento algún hecho relacionado con el maltrato físico o moral por lo que no existe ninguna relación con los hechos controvertidos. El Tribunal ordena a la testigo abstenerse de responder la repregunta formulada en virtud, de que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si presenció algún hecho realizado por el ciudadano J.G.C., que tenga que ver con el abandono alimentario hacia la ciudadana Y.F.? CONTESTO: Algunos comentarios que ella me hacia, inclusive de amigas de ella, decían que esta estaba pasando muy malos momentos porque el no respondía económicamente para ayudarle con los gastos.. ..”

Igualmente, siguiendo la exposición de los hechos narrados en base a las preguntas formuladas, observa esta Juzgadora que dicha deposición no excede los límites del objeto de la prueba; se advierte verosimilitud de los hechos y la manera como fue conocido, que llevan al ánimo de esta sentenciadora a darle credibilidad a su exposición, toda vez que al ser ejercido el derecho de repreguntas por la parte contraria, no logró enervar los efectos de la obligación alimentaria, en tal sentido la declaración anterior es el reflejo de un testigo que relata en forma pormenorizada las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, evidenciándose que dicho testigo no se contradice en sus afirmaciones, afirmando en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio; debida razón y fundamento para que se tenga como prueba favorable a la parte demandante. Así se decide.

La testigo; N.M.T.D.P., una vez fijada la oportunidad para que rindiera la declaración respectiva, no compareció por ante el juzgado comisionado, declarándose en consecuencia desierto el acto por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa este órgano Jurisdiccional que la parte demandada, en su escrito de pruebas, además de invocar el merito favorable de las actas procesales, promueve copia certificada de partidas de nacimientos de sus hijos y c.d.f.d.v.d. la ciudadana P.J.P.D.C., quien es su madre, con el fin de demostrar que los mismos constituyen una carga familiar, c.d.r. para demostrar que actualmente vive con su madre y las testimoniales de los ciudadanos C.L.W.D., O.T.A. Y A.L.W.D..-

Ahora bien, en relación a las partidas de nacimientos insertas a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) pertenecientes a K.C. y YOSMAN JOSE, asi como también la c.d.f.d.v.d. la ciudadana P.J.P.D.C. y c.d.R. del ciudadano J.G.C.P., ambas emanadas de la Intendencia de Seguridad Ciudadana Parroquia A.C.D.E.Z., insertas a los folios diecinueve (19) y veinte (20); al respecto considera esta Juzgadora que con estos instrumentos el demandado solo demuestra la filiación que existe entre ellos, por los que esta Sentenciadora desecha los mismos como elementos de pruebas en esta acción, por cuanto es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado tiene otras cargas familiares. Así se declara.-

En cuanto a las testimoniales promovidas por el demandado, observa esta Juzgadora, que de un simple cómputo de días de despacho constata que los testigos promovidos fueron evacuados extemporáneamente es decir, el día décimo primero, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido seis (06) días de despacho y según computo realizado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial comisionado para ello, transcurrieron cinco (5) días de despacho, (fecha en la cual declaró el último de los testigos), razón por lo que no son analizados estos testimonios y se desechan los mismos como prueba en esta acción.- ASI SE DECIDE.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bién, a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver observa:

El artículo 139 del Código Civil Venezolano, dispone:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medidas de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin juta causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; así tenemos que la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó su pretensión y que corrobora la necesidad de que su cónyuge le pudiera socorrer en ese sentido, ya que ella no obtiene ingresos económicos que le permita vivir sin el socorro económico de su cónyuge; por otra parte quedó demostrado que el cónyuge es empleado de P.D.V.S.A., del cual obtiene sus ingresos económicos y que actualmente tiene embargado por este Juzgado, el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual devengado, Bono Vacacional, utilidades y liquidas. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo el demandado demostrado nada que le favoreciera, debe concluirse con observancia del artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 294 del Código Civil, que la demanda propuesta por Alimentos, es procedente en derecho.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por Y.C.F.D.C. en contra de J.G.C.P. ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

  2. Se fija como pensión alimenticia para la Y.C.F.D.C. el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano J.G.C.P., como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. la cual deberá ser entregada a la demandante mensual y personalmente a la demandante.-

  3. Igualmente se fija el treinta por ciento (30%) de la Utilidades y Bono Vacacional que le puedan corresponder al mencionado ciudadano.-

  4. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2.075.- Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.C.M..

La Secretaria,

Abog.-A.V.

En la misma fecha siendo las 9.25 am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 726.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 28 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR