Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ACTA

ASUNTO Nº TP11-L-2009-000371

PARTE ACTORA: Y.D.V.D.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.A.

PARTE DEMANDADA: CURACAO CELULAR C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

El día 05 de octubre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal, comparecen a la audiencia: la parte actora la ciudadana Y.D.V.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.653, por medio de su apoderado judicial Abogado J.A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608, quien consigna escrito de pruebas en un (01) folio útiles y dieciocho (18) folios como anexos; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la empresa: CURACAO CELULAR C.A, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acordó dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia por demanda en fecha 11 de agosto de 2009, por demanda interpuesta por el Abogado J.A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Y.D.V.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.653, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, fue admitida en fecha 13 de agosto del presente año y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 21 de septiembre de 2009 y estampada en esa misma fecha la correspondiente nota por parte de la secretaría, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 05 de octubre de 2009, donde se hizo presente solo la parte actora ciudadana Y.D.V.D.A., antes identificada, por medio de su apoderado judicial Abogado J.A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608.

Alega el apoderado judicial de la parte demandante de autos, en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de abril de 2001 de manera personal e ininterrumpida, para la empresa CURACAO CELULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30/03/2000, inserta bajo el N° 71, tomo 3-A, representada legalmente por la ciudadana: N.L.B.B., titular de la cédula de identidad N° 2.620.242; como asistente administrativo (vendedora), siendo sus funciones: cargada de llevar la entrada y salida de mercancía, inventarios, libros de control de la empresa, atención de pedidos de las sucursales de la empresa, atención de clientes y proveedores, venta de servicio de televisión por suscripción; en un horario de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 6:30 p.m., gozando una (1) hora intermedia de descanso por día para almorzar, devengando como último salario mensual OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 808,52), más un bono de venta que se le pagaba adicionalmente en efectivo equivalente a un sesenta por ciento (60%) del salario mensual, el cual totaliza la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.293,63); terminado por renuncia la relación laboral en fecha 02 de septiembre de 2009; en consecuencia demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido ni fraccionado, pago de bono alimentario (cesta ticket), días domingos y feriados laborados, horas extras, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 36.836,14).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia O.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:

Desde 08/04/2001

Hasta 02/09/2008

Total 24 días 4 meses y 7 años

ANTIGÜEDAD DEL ART. 108 DE LA LOT

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

Ene-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Feb-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Mar-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Abr-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

May-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Jun-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Jul-01 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 44,96 18,54 0,694564274

Ago-01 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 89,91 19,69 1,475293479

Sep-01 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 134,87 27,62 3,104185315

Oct-01 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 179,82 25,59 3,834714082

Nov-01 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 224,78 21,51 4,029147123

Dic-01 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 269,73 23,57 5,298019397

Total 30 0

Días adicionales 0 8,48 0,16 0,35 8,99 0,00 0,00 0 0

Ene-02 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 314,69 28,91 7,581390082

Feb-02 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 359,64 39,1 11,71843068

Mar-02 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 404,60 50,1 16,89207288

Abr-02 5 8,48 0,19 0,35 9,01 45,07 449,67 43,59 16,33434734

May-02 5 8,48 0,19 0,35 9,01 45,07 494,74 36,2 14,92478064

Jun-02 5 8,48 0,19 0,35 9,01 45,07 539,82 31,64 14,23314564

Jul-02 5 8,48 0,19 0,35 9,01 45,07 584,89 29,9 14,57345114

Ago-02 5 8,48 0,19 0,35 9,01 45,07 629,96 26,92 14,13209037

Sep-02 5 8,48 0,19 0,35 9,01 45,07 675,03 26,92 15,14320066

Oct-02 5 10,24 0,22 0,42 10,89 54,43 729,46 29,44 17,89602484

Nov-02 5 10,24 0,22 0,42 10,89 54,43 783,88 30,47 19,90411706

Dic-02 5 10,24 0,22 0,42 10,89 54,43 838,31 29,99 20,95076751

Total 60 0

Días adicionales 2 10,24 0,22 0,42 10,89 21,77 860,08 29,99 21,4948491

Ene-03 5 10,24 0,22 0,42 10,89 54,43 914,51 31,63 24,10487926

Feb-03 5 10,24 0,22 0,42 10,89 54,43 968,93 29,12 23,51278045

Mar-03 5 10,24 0,22 0,42 10,89 54,43 1.023,36 25,05 21,36263085

Abr-03 5 10,24 0,25 0,42 10,91 54,57 1.077,93 24,52 22,02562407

May-03 5 10,24 0,25 0,42 10,91 54,57 1.132,49 20,12 18,98812781

Jun-03 5 10,24 0,25 0,42 10,91 54,57 1.187,06 18,33 18,13233062

Jul-03 5 11,20 0,28 0,46 11,94 59,68 1.246,74 18,49 19,2102083

Ago-03 5 11,20 0,28 0,46 11,94 59,68 1.306,42 18,74 20,401983

Sep-03 5 11,20 0,28 0,46 11,94 59,68 1.366,11 19,99 22,75704683

Oct-03 5 13,20 0,33 0,54 14,07 70,34 1.436,45 16,87 20,19403091

Nov-03 5 13,20 0,33 0,54 14,07 70,34 1.506,79 17,67 22,18741376

Dic-03 5 13,20 0,33 0,54 14,07 70,34 1.577,13 16,83 22,1191787

Total 60 0

Días adicionales 4 13,20 0,33 0,54 14,07 56,27 1.633,40 16,83 22,90839043

Ene-04 5 13,20 0,33 0,54 14,07 70,34 1.703,74 15,09 21,42448709

Feb-04 5 13,20 0,33 0,54 14,07 70,34 1.774,08 14,46 21,3776191

Mar-04 5 13,20 0,33 0,54 14,07 70,34 1.844,42 15,2 23,36260267

Abr-04 5 13,20 0,36 0,54 14,10 70,52 1.914,94 15,22 24,28777855

May-04 5 15,84 0,43 0,65 16,92 84,62 1.999,56 15,4 25,66103547

Jun-04 5 15,84 0,43 0,65 16,92 84,62 2.084,19 18,33 31,83593906

Jul-04 5 15,84 0,43 0,65 16,92 84,62 2.168,81 18,49 33,41775544

Ago-04 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.260,27 18,74 35,29793836

Sep-04 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.351,74 19,99 39,17601133

Oct-04 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.443,20 16,87 34,34731384

Nov-04 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.534,66 17,67 37,32290642

Dic-04 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.626,13 16,83 36,83141139

Total 60 0

Días adicionales 6 17,12 0,47 0,70 18,29 109,76 2.735,88 16,83 38,37073391

Ene-05 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.827,34 14,93 35,17687433

Feb-05 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.918,81 14,21 34,56354232

Mar-05 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 3.010,27 14,44 36,2235853

Abr-05 5 17,12 0,52 0,70 18,34 91,70 3.101,97 13,96 36,08622518

May-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.217,66 14,02 37,59300522

Jun-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.333,35 13,47 37,41689957

Jul-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.449,05 13,53 38,88800755

Ago-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.564,74 13,33 39,59832443

Sep-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.680,43 12,71 38,98192518

Oct-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.796,13 13,18 41,69412476

Nov-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.911,82 12,95 42,21505573

Dic-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 4.027,51 12,79 42,92657591

Total 60 0

Días adicionales 8 21,60 0,65 0,89 23,14 185,11 4.212,62 12,79 44,89952978

Ene-06 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 4.328,32 12,71 45,84407159

Feb-06 5 22,80 0,69 0,94 24,42 122,12 4.450,44 12,76 47,32296655

Mar-06 5 22,80 0,69 0,94 24,42 122,12 4.572,56 12,31 46,90680644

Abr-06 5 22,80 0,75 0,94 24,49 122,43 4.694,99 13,11 51,29275647

May-06 5 24,96 0,82 1,03 26,81 134,03 4.829,02 12,15 48,89383693

Jun-06 5 24,96 0,82 1,03 26,81 134,03 4.963,05 11,94 49,38237449

Jul-06 5 24,96 0,82 1,03 26,81 134,03 5.097,08 12,29 52,20264035

Ago-06 5 24,96 0,82 1,03 26,81 134,03 5.231,12 12,43 54,18564607

Sep-06 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 5.378,04 12,32 55,21450012

Oct-06 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 5.524,96 12,46 57,36745127

Nov-06 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 5.671,87 12,63 59,69648048

Dic-06 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 5.818,79 12,54 60,80639816

Total 60 0

Días adicionales 10 27,36 0,90 1,12 29,38 293,84 6.112,63 12,54 63,87701471

Ene-07 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 6.259,55 12,92 67,39451459

Feb-07 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 6.406,47 12,82 68,4424747

Mar-07 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 6.553,39 12,53 68,42832793

Abr-07 5 27,36 0,97 1,12 29,46 147,29 6.700,69 13,05 72,86995578

May-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 6.877,27 13,03 74,67565111

Jun-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 7.053,85 12,53 73,65392152

Jul-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 7.230,43 13,51 81,40256918

Ago-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 7.407,01 13,86 85,55095253

Sep-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 7.583,59 13,79 87,14808495

Oct-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 7.760,17 14 90,53532274

Nov-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 7.936,75 15,75 104,1698614

Dic-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 8.113,33 16,44 111,1526507

Total 60 0

Días adicionales 12 32,80 1,17 1,35 35,32 423,79 8.537,13 16,44 116,9586281

Ene-08 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 8.713,71 18,53 134,5541583

Feb-08 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 8.890,29 17,56 130,0945445

Mar-08 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 9.066,87 18,17 137,2875021

Abr-08 5 32,80 1,26 1,35 35,41 177,03 9.243,90 18,35 141,3546182

May-08 5 43,12 1,65 1,77 46,55 232,73 9.476,63 20,85 164,656422

Jun-08 5 43,12 1,65 1,77 46,55 232,73 9.709,36 20,09 162,550843

Jul-08 5 43,12 1,65 1,77 46,55 232,73 9.942,09 20,3 168,1869942

Ago-08 5 43,12 1,65 1,77 46,55 232,73 10.174,82 20,09 170,3434146

Sep-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10.174,82 0 0

Oct-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Nov-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Dic-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Total 40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0

Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 10.174,82

TOTAL INTERESES: Bs. 4.415,50

VACACIONES CUMPLIDAS

Año 2007- 2008

21 días * Bs. 46,55 = Bs. 977,55

BONO VACACIONAL CUMPLIDO

Año 2007- 2008

13 días * Bs. 46,55 = Bs. 605,15

VACACIONES FRACCIONADAS

22 días –12 meses

X---- 04 meses = 7,33 días * Bs. 46,55 = Bs. 341,21

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

14 días –12 meses

X---- 04 meses = 4,67 días * Bs. 46,55 = Bs. 217,23

UTILIDADES FRACCIONADAS

15 días –12 meses

X---- 04 meses = 5 días * Bs. 46,55 = Bs. 232,75

DÍAS DOMINGOS LABORADOS

Años Días Laborados Salario Diario Bs. Total Bs.

Mayo 2002 12 8,48 8,48

Mayo 2003 11 10,24 10,24

Mayo 2004 09 15,84 15,84

Mayo 2005 08 21,6 21,6

Mayo 2007 13 32,8 32,8

Mayo 2008 11 43,12 43,12

Junio 2001 17 8,48 8,48

Junio 2002 16 8,48 8,48

Junio 2003 15 10,24 10,24

Junio 2004 20 15,84 15,84

Junio 2005 19 21,6 21,6

Junio 2006 18 24,96 24,96

Junio 2007 17 32,8 32,8

Junio 2008 15 43,12 43,12

Diciembre 2004 05,12,19,26 17,12 68,48

Diciembre 2005 04,11,18 21,6 64,8

Diciembre 2006 03,10,17,24,31 27,36 136,8

Diciembre 2007 02,09,16,23,30 32,8 164

TOTAL 731,68

DOMINGOS FERIADOS LABORADOS:

La parte actora reclama como días feriados, los días lunes y martes de carnaval de los años 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008; en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

b) El 1º de enero; el jueves y el viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Por cuanto los días reclamados por la parte actora están excluidos de los señalados en el artículo antes referido, en consecuencia declara sin lugar este concepto. Así se decide.

HORAS EXTRAS RECLAMADAS:

En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte demandante en el escrito libelar, la cual asciende a la cantidad de 2.668 horas extras reclamadas, en el lapso de tiempo que duró la relación laboral, este juzgador aplicando en criterio establecido en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, caso J.L.R.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., donde estableció:(..)

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

Ahora, debido a que la relación laboral que unió a la parte actora con la demandada, fue de siete (07) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, por lo tanto la cantidad de horas extras demandadas exceden del limite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que este Juzgador aplique para el cálculo de las mismas, el criterio establecido en la citada jurisprudencia. Así se decide.

100 horas al año (limite máximo)

Desde 08/04/2001 hasta 08/04/2002

Valor de la HED

Bs. 8,48 / 8 horas diarias = 1,06 * 50% + = Bs. 1,59

100 horas * Bs. 1,59 = Bs. 159,00

Desde 08/04/2002 hasta 08/04/2003

Valor de la HED

Bs. 10,24 / 8 horas diarias = 1,28 * 50% + = Bs. 1,92

100 horas * Bs. 1,92 = Bs. 192,00

Desde 08/04/2003 hasta 08/04/2004

Valor de la HED

Bs. 13,2 / 8 horas diarias = 1,65 * 50% + = Bs. 2,48

100 horas * Bs. 2,48 = Bs. 247,5

Desde 08/04/2004 hasta 08/04/2005

Valor de la HED

Bs. 17,12 / 8 horas diarias = 2,14 * 50% + = Bs. 3,21

100 horas * Bs. 3,21 = Bs. 321

Desde 08/04/2005 hasta 08/04/2006

Valor de la HED

Bs. 22,8 / 8 horas diarias = 2,85 * 50% + = Bs. 4,28

100 horas * Bs. 4,28 = Bs. 427,5

Desde 08/04/2006 hasta 08/04/2007

Valor de la HED

Bs. 27,36 / 8 horas diarias = 3,42*5 * 50% + = Bs. 5,13

100 horas * Bs. 5,13 = Bs. 513

Desde 08/04/2007 hasta 08/04/2008

Valor de la HED

Bs. 32,8 / 8 horas diarias = 4,10 * 50% + = Bs. 6,15

100 horas * Bs. 6,15 = Bs. 615

Desde 08/04/2008 hasta 02/09/2008

Valor de la HED

Bs. 43,12 / 8 horas diarias = 4,10 * 50% + = Bs. 8,09

100 horas –365 días

X----- 144 días = 39,45 * Bs. 8,09 = Bs. 318,95

Para un total de horas extras de: Bs. 2.793,95

DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES

Demanda el pago del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores por concepto de ticket de alimentación, desde el mes de enero de 2002 a diciembre de 2003, los cuales estima en la cantidad de 570 (ticket), debido a que su representado no gozó de su derecho de alimentación, siendo una obligación de su patrona por tener una nómina de más de veinte (20) trabajadores, de otorgarle el beneficio de los cesta ticket ordenado por mandato legal; en este sentido es necesario destacar lo siguiente:

La LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1.998, establecía en el artículo 2 “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Omissis)”.

La Ley de Alimentación Para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2.004, dispone en el artículo 2 “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, manifiesta la parte actora, que su representada no gozó de su derecho de alimentación, siendo una obligación de su patrona de otorgarle el beneficio de la cesta ticket ordenado por mandato legal, por tener una nómina de más de veinte (20) trabajadores para la fecha reclamada, es decir, años 2002 y 2003; en este sentido es necesario destacar que la Ley que se encontraba vigente para la fecha que nació el derecho reclamado era La LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1.998, la cual establecía que los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Omissis)”, y debido a que la parte demandante expresa que para el lapso de tiempo reclamado su patrono, tenía una nómina de mas de veinte trabajadores, lo que trae como consecuencia que la parte demandada no tenía el número de trabajadores exigidos en la citada ley (mas de cincuenta), para que el accionante de autos sea acreedora de dicho beneficio; por lo tanto se declara sin lugar este concepto. Así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 20.489,84

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.D.V.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.653, contra la empresa: CURACAO CELULAR C.A, representada legalmente por la ciudadana: N.L.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.620.242 y se ordena a pagar la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.489,84), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.D.V.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.653, contra la empresa: CURACAO CELULAR C.A, representada legalmente por la ciudadana: N.L.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.620.242; SEGUNDO: : Se ordena a pagar a la parte demandada, la sociedad mercantil CURACAO CELULAR C.A, la cantidad VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.489,84), a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de diez mil ciento setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.174,82), por concepto de ANTIGÜEDAD; 2) La cantidad de cuatro mil cuatrocientos quince bolívares con cincuenta céntimos (4.415,50), por concento de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; 3) La cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 977,55), por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS; 4) La cantidad de seiscientos cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 605,15), por concepto de BONO VACACIONAL CUMPLIDO; 5) La cantidad de de trescientos cuarenta y un bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 341,21), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; 6) la cantidad de doscientos diecisiete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 217,23), por concepto de DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7) La cantidad de doscientos treinta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 232,75), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; 8) La cantidad de setecientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (731,68), por concepto de DOMINGOS LABORADOS; 9) La cantidad de dos mil setecientos noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.793,95), por concepto de HORAS EXTRAS. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los catorce días del mes octubre de 2009.

El Juez

Abg. NELSON BRAVO MATERANO

La Secretaria

Abg. Y.Q.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.Q.

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