Decisión nº PJ0052014000171 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2011-000517

PARTE DEMANDANTE: Y.C.M., titular de la cédula de identidad Niro. 14.092.590.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.P.V., titular de la cédula de identidad Nro. 13.073.157, Inscrita en el Inpreabogado Nº 77.579.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO OLEAGINOSO, PORTUGUESA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 22, folios 39 al 56 del libro de registro de comercio N° 1, de fecha 28-01-1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.C.S. y Naual N.Y., titulares de la cedula de identidad Nº 13.843.445 y 11.647.614, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado según los números N° 90.461 y 62635 en su orden.

MOTIVO: Procedimiento de Estabilidad Laboral y Prestaciones Sociales

SENTENCIA Interlocutora Con Fuerza Definitiva

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, siendo las 3,20 p.m., comparecen por ante este despacho los las apoderadas judiciales de ambas partes, por la demandantes, la Abg. V.P., y por la demandada la abogado M.C.S., cualidades que se evidencian de autos, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar Audiencia en la presente causa, a los fines de procurar la mediación en etapa de ejecución, por cuanto ambas partes se encuentran presentes. Seguidamente, se acuerda lo solicitado y en consecuencia el Tribunal fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, impartiendo las bases sobre las cuales se desarrollará la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

Consta del presente expediente que LA TRABAJADORA, interpuso demanda por estabilidad y pago de salarios caídos; que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, COPOSA persistió en el despido consignando las prestaciones sociales, los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; que LA TRABAJADORA manifestó su inconformidad con los montos consignados y las partes decidieron discutir todos los conceptos relacionados con la terminación de la relación laboral. SEGUNDA: LA TRABAJADORA, por su parte exige a LA EMPRESA, el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral y de su terminación con base a salarios distintos, ya que a los fines de estimación del salario base de cálculo de los conceptos laborales, exige se consideren formando parte de dicho salario las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. Igualmente reclama el pago de diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por exigir el pago de dichos conceptos en base a un salario superior al utilizado por LA EMPRESA en las oportunidades correspondientes, debiendo incluir en dichos salarios las alícuotas de utilidades y bono vacacional en cada caso. Reclama LA TRABAJADORA el daño producido por el cambio que se hizo en la convención colectiva del 2004 al no incluir el pago de utilidades y vacaciones a salario integral, mientras que anteriormente sí se pagaba a salario integral, pues según expresa LA TRABAJADORA estas cláusulas no fueron negociadas. Reclama que la indemnización por despido injustificado no fue consignada con base al salario integral antes aludido. Por otro lado, reclama el pago de los salarios caídos, los cuales según su decir deben ser calculados desde el despido hasta la persistencia del despido y sin restar el tiempo de vacaciones judiciales decembrinas, días sin despacho, y no como lo consignó LA EMPRESA, a partir de la notificación de la demanda y hasta la fecha de la persistencia. Adicionalmente, exige LA TRABAJADORA que al tiempo efectivo de servicio se le incluyan 30 días, es decir, hasta el 03 de diciembre de 2011, lapso en el cual se generó vacaciones, utilidades fraccionadas y antigüedad, en virtud de que su ingreso fue un 02 de enero. Por último, alega LA TRABAJADORA que por cuanto LA EMPRESA dio un aumento salarial a partir del 1 de febrero del año 2011 para el cargo que desempeñaba y toda el área administrativa de Bs. 6.500,00 mensuales, en consecuencia, es éste último salario que ha de ser utilizado para el cálculo de conceptos como vacaciones fraccionadas, salarios caídos, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 LOT y todo lo que implique prestaciones sociales del último mes de labores. TERCERA: Por su parte LA EMPRESA señala que el último salario devengado por LA TRABAJADORA fue de Bs. 5.200,0 mensual, es decir, Bs. 173,33 diarios, tal como bien lo señaló LA TRABAJADORA en su libelo, razón por la que LA EMPRESA rechaza las pretensiones de LA TRABAJADORA, en cuanto a que la base de cálculo deba estar constituida por un salario distinto al antes señalado por un supuesto aumento de salario otorgado al personal administrativo en febrero de 2011, porque LA TRABAJADORA al tener un cargo de confianza, estaba excluida de la convención colectiva y disfrutaba de un contrato individual de trabajo, y en razón de ello, los aumentos de salario se aplican por acuerdo individual y su último salario tal como bien señala LA TRABAJADORA en su solicitud fue de Bs. 5.200,00 mensual. Rechaza igualmente LA EMPRESA las pretensiones de LA TRABAJADORA en cuanto a la existencia de diferencias por conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, por utilización de un salario distinto al usado por LA EMPRESA, pues ésta en cada oportunidad calculó y pagó estos conceptos utilizando el salario correcto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la convención colectiva del trabajo y el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes; en tal sentido, afirma LA EMPRESA que por el tiempo que rigió la relación individual de trabajo, por contratación particular, se fijaron condiciones y pautas en su conjunto más beneficiosas para LA TRABAJADORA, por cuanto ambas partes celebraron en febrero de 2011 un contrato de trabajo en el que se pactaron 120 días de utilidades y 53 días de bono vacacional, un monto muy superior al mínimo fijado en la Ley Orgánica del Trabajo y se le concedieron varios beneficios que en su conjunto son muy superiores a incluir en el cálculo de las utilidades la incidencia del bono vacacional y en el del bono vacacional la incidencia de las utilidades, y es por ello que en ese período no aplica la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional para calcular tales conceptos. En cuanto al reclamo que hace LA TRABAJADORA, acerca de que a los fines de estimación de salario base de cálculo de los conceptos laborales, se deben considerar formando parte de dicho salario las alícuotas correspondientes a utilidades, vacaciones y bono vacacional, exigiendo que a los fines del cálculo de las respectivas prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, se tome en consideración un salario integral y el pago de las vacaciones y las utilidades para el mismo se calculen a salario integral, COPOSA lo rechaza en tanto que las alícuotas deben calcularse pero sólo una vez ya que el concepto no puede incidir en sí mismo; no obstante, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fueron pagadas de manera correcta en cada oportunidad. Rechaza COPOSA que exista diferencia en los intereses sobre las prestaciones sociales, pues el monto de la antigüedad y los intereses fueron apropiadamente calculados en cada mes. En cuanto al reclamo que la indemnización por despido injustificado no fue consignada con base al salario integral, en este caso LA EMPRESA calculó correctamente la referida indemnización. Rechaza también el reclamo planteado por LA TRABAJADORA en cuanto al tiempo de servicio que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, porque la naturaleza de los salarios caídos es indemnizatoria, no siendo el resultado de una contraprestación por prestación de servicios, de modo que mal podría incluirse en dicho cálculo, el lapso transcurrido en este procedimiento. Finalmente, COPOSA rechaza el pago de los salarios caídos hasta el efectivo retiro de los pagos según reclama LA TRABAJADORA, ya que estos montos deben computarse a partir de la notificación de la demandada que es la oportunidad en que se tiene la certeza de que está a derecho en el procedimiento y hasta la persistencia en el despido, es decir, desde el 07 de enero de 2012 hasta el 26 de enero de 2012; señala además que el pago de salarios caídos debe efectuarse excluyendo las vacaciones judiciales y los días en que no hubo despacho, por ser estas causas ajenas a la voluntad de LA EMPRESA y que el cálculo y pago de los salarios caídos deben hacerse tomando como base el último salario efectivamente devengado, ya señalado al inicio de la presente cláusula. CUARTA: Visto que en fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Portuguesa dictó sentencia confirmando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua en fecha 19 de septiembre de 2013, con lo cual quedó definitivamente firme la misma en fecha 02-06-2014 y en fecha 19-06-2014 se dictó auto ordenando la experticia complementaria del fallo. Visto que la referida sentencia del Tribunal Segundo de Juicio ordenó el pago de las siguientes cantidades, luego confirmadas por el Superior: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 5.373,23) por salarios caídos; SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.396,65) por diferencia de vacaciones y bono vacacional; TERCERO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.483,92) por utilidades; CUARTO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. Bs. 3.849,15) por prestación de antigüedad; QUINTO: la indexación o corrección monetaria solo sobre los montos condenados por diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Visto además, que la sentencia del Tribunal Superior establece condenatoria en costas del recurso a ambas partes que en este acto ambas partes declaran compensadas. A los fines de este acuerdo para dar cumplimiento voluntario a la sentencia y luego que las partes han realizado diversas discusiones sobre los puntos que resultaron controvertidos, incluyendo los atinentes a las prestaciones sociales y cualquier diferencia con los montos consignados referentes a la persistencia, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, establecen que LA EMPRESA paga en este acto la cantidad de catorce mil ciento dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 14.102,95) por los conceptos especificados en el dispositivo de la sentencia, antes señalados, y la cantidad adicional de treinta mil ochocientos noventa y siete con cinco céntimos (30.897,05) como indemnización laboral que cubre los intereses moratorios, indexación y cualquier diferencia existente por la forma de cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas o no, bono vacacional vencido o no, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, interpretación de convención colectiva, y lo referente a los puntos discutidos e incluso decididos mediante este procedimiento, lo cual da un total de Cuarenta y seis mil quinientos Bolívares sin Céntimos(Bs. 46.500,00) que LA ENTIDAD DE TRABAJO paga en este acto, mediante cheque número 75-94000364 del banco Exterior librado en fecha 26-06-2014 a favor de LA Ex TRABAJADORA, adicionalmente a lo que ya pagó mediante las consignaciones realizadas con la persistencia luego de realizar las deducciones por los anticipos, préstamos y demás que asigna la ley. PARÁGRAFO ÚNICO: LA EMPRESA concede el pago mencionado y LA TRABAJADORA renuncia a utilizar un salario distinto al utilizado por LA EMPRESA para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, aceptando los argumentos esgrimidos por ésta en la Cláusula Tercera.QUINTA: LA TRABAJADORA declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, así como de las cantidades consignadas por ante este Tribunal, junto con la persistencia en el despido, las cuales requiere su entrega en este acto, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, en la convención colectiva y en el contrato individual de trabajo, por salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, daños por desmejoras, diferencia no abonada Art. 108 L.O.T., cualquier beneficio social no remunerativo, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto pagado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las ellas. Adicionalmente LA TRABAJADORA declara, que LA EMPRESA cumplió con los términos de la relación de trabajo y que en consecuencia nada le debe por concepto de gastos reembolsables, de seguro de hospitalización personal o familiar, caja de ahorro o donación de productos. SEXTA: Con la suscripción del presente Acuerdo en Ejecución, conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a LA EMPRESA, por lo que ambas partes solicitan a la ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo de ejecución de la sentencia, y ordene el cierre y archivo del expediente. SEPTIMA: LA TRABAJADORA, solicita en este acto la entrega del dinero consignado por ante este Juzgado y que reposa en una cuenta bancaria, aperturaza para tal fin y ambas partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, acuerda la entrega del dinero solicitado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; Asimismo se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Verificado como ha sido el pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste la entrega del dinero consignado. Es todo, se leyó y conformes firman.-

El Juez, La Secretaria,

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.H.M., Abg. M.R.P.,

Los Comparecientes

Apoderada Judicial de la Parte Actora,

Apoderada Judicial de la Parte Demandada,

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