Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000855

SOLICITANTE: Y.E.P. y C.G.R.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.160.743, V-12.934.133, respectivamente.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 del mes de Marzo del año 2009, los ciudadanos Y.E.P. y C.G.R.M., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 04 del mes de Mayo del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.

Se consigno la boleta debidamente firma de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 12 y 13, ahora bien en diligencia del 22 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Y.E.P. y C.G.R.M., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Y.E.P. y C.G.R.M., por ante El Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.d.M. lribarren del Estado Lara, en fecha 21 del mes Junio del año 1.996, acta número 180, folio 181 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los niños la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria. Ambos padres cancelaran los gastos de educación, salud, y los gastos extraordinarios o eventuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los niños cada quince días, se los llevara desde el día viernes hasta el día lunes en la mañana, en relación a la época de vacación serán compartidas, previo acuerdo entre los padre.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 03.

Abg. A.M.V.d.A..

La Secretaria

Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González.

Asunto: KP02-V-2009-855.

AVA/S.ch.-

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