Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 16 de diciembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2928-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.G.S. y R.A., O.H., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Control del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos E.W.C. y J.A.C..

El Juzgado Itinerante de Control del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 8 de noviembre de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 10 de diciembre de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.G.S. y R.A., O.H., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, el 25 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Itinerante de Control del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar de los acusados: E.W.C. y J.A.C., tal y como consta desde los folios 14 al 22 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en lo que a continuación se transcribe:

Omissis… TERCERO: SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados E.W.C. Y J.A.C., y en tal sentido este Juzgado le otorga las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las mismas constituidas por la PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DÍAS ANTE LA OFICINA RESPECTIVA, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, Y LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, DE RECONOCIDA SOLVENCIA Y QUE DEVENGEN INGRESOS MENSUALES IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS… Medidas que se le otorgan toda vez que este Juzgado considera que pueden verse satisfechas las resultas del proceso, estando sometidos los acusados a las referidas medidas cautelares, en cumplimiento al Principio de Libertad consagrado en nuestra Carta Magna, y recogido por la ley adjetiva penal; y en atención al Principio Universal de la Presunción de Inocencia…

.

-II-

DE LA DECISION RECURRIDA

En esa misma fecha, el Juzgado Itinerante de Control del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto de apertura a juicio, en ocasión a la audiencia preliminar, anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 13 al 20 de la 2ª pieza del expediente, fundamentando la misma en lo que a continuación se transcribe:

Omissis.

DEL DERECHO A SER JUZGADO EN L.D.A.

En lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad de los acusados este Juzgado a solicitud de la defensa privada procedió a REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DELIBERTAD que pesa sobre los acusados E.W.C. Y J.A.C.L., y en tal sentido OTORGÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las mismas constituidas por la PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DIAS ANTE LA OFICINA RESPECTIVA, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, Y LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, DE RECONOCIDA SOLVENCIA Y QUE DEVENGUEN INGRESOS MENSUALES IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dejando expresa constancia este Juzgado que una vez constituida la fianza personal que ha sido acordada los acusados, y siendo efectiva su libertad, deberán los imputados dar cumplimiento inmediato y estricto a las presentaciones periódicas acordadas por este Juzgado… Medidas que se otorgan toda vez que este Juzgado considera que pueden verse satisfechas las resultas del proceso, estando sometidos los acusados a la referidas medidas cautelares, en cumplimiento al Principio de Libertad consagrado en nuestra carta Magna, y recogido por la ley adjetiva penal; y en atención al Principio Universal de la Presunción de Inocencia.

.

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados Y.G.S. y R.A., O.H., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, en su escrito de apelación alegaron, lo siguiente:

Omissis.

… este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el Tribunal, actuó sin fundamento para sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre los imputados, ello en virtud de que no fue acreditado en ningún momento que hubiesen variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de la simple lectura, del auto dictado por el tribunal, ya que el mismo es ilógico, contradictorio y carente de fundamento legal, trastocando el debido proceso, ya que no basta con el simple convencimiento del Juez, sino que debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictado por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción, los cuales requieren ser subsumidos dentro de la norma sustantiva vigentes, originando en consecuencia Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, violentando de esta manera el derecho de la víctima y de la sociedad de ser protegidos de delitos, razón por la cual para sustituir la medida, debe acreditarse de manera fehaciente que han variado las circunstancias para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización Evidenciando en la acta de la Audiencia que en ella no esgrime el Juzgador, motivación, razonamiento o fundamento sobre el cambio de la medida Preventiva de Libertad, es decir el Tribunal actuante no motiva la sustitución de la Medida Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, siendo indispensable señalar que el delito, no se encuentra evidentemente prescrito, existen elementos suficientes de convicción que los acredita como autores de la pena la cual podría influir en el aniño de las víctimas obligando que se comporte de menara desleal o reticente, poniendo con sus comportamientos en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, situación esta que violenta claramente el debido proceso, el derecho de las víctimas, y cercena el de manera injustificada el Ius Puniendi del Estado venezolano, representando por el Ministerio Público.

Como consecuencia del acto de cambio injustamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, que acarreó la inmediata libertad de los Imputados de autos, a cumplir ciertos requisitos, motivo que nos lleva a interponer el recurso de apelación en uso del derecho que nos confiere el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantes del respeto a la Constitucionalidad y Legalidad en el desarrollo del proceso penal.

Omissis.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben varias las circunstancias que motivaron su decreto toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.

Omissis.

Es por ello que resulta incorrecto sustituir esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, y señalando que perdieron vigencia las circunstancias que motivaron el decreto, tales como la pea que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo la pena que pudiera llegarse a imponer superior a los diez años de prisión, y en base a esa pena que podría llegarse a imponer, como se señalara a tenor de lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo, existe un evidente peligro de fuga.

Omissis.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se produjo como resultado el despojo de los bienes de lo adolescentes, lo cual constituye un daño irreparable, tomando en consideración que se vio comprometida su integridad física y el daño psicológico que conlleva este tipo de delitos, ya que el mismo fue sometido de manera ilegitima a una (sic) hechos altamente estresante, lo cual se agrava al tratarse de un adolescente que se encuentra en pleno desarrollo de sus capacidades físicas y mentales, lo cual no fue tomado en consideración por el Juzgador.

Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado frecuenta los mismos lugares que el adolescente agraviado, y que se puede valer de dicha condición para influir en testigos y victimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este (sic) manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Todas esta circunstancia fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Todas esta (sic) circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar… que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada…

.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos planteados por los representantes de la Vindicta Pública, mediante los cuales cuestionan la providencia judicial dictada por el Juzgado aquo, que acordó revisar la medida privativa de libertad, sustituyendo la misma por medidas cautelares de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias que originaron primigeniamente su decreto, este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

En fecha 28 de enero de 2010, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado a los imputados E.W.C. y J.A.C., medida judicial preventiva privativa de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento ejusdem con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como se desprende desde los folios 15 al 24 de la 1ª pieza del expediente.

El 1 de marzo de 2010, la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos E.W.C. y J.A.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 92 al 101 de la 1ª pieza del expediente).

El 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar de los acusados de autos E.W.C. y J.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber sido oídas las partes, emitió entre otros pronunciamientos, la admisión en todas y cada una de sus partes, del escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, otorgando a los acusados de marras, las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la orden de enjuiciamiento ante un Tribunal de Juicio, tal y como consta desde los folios 3 al 12 de la 2ª pieza del expediente.

Ahora bien advierte esta Alzada que en el devenir del proceso, no han variado las circunstancias que conllevaron inicialmente al decreto de la medida privativa de libertad dictada a los subiudices, a quienes se le ha ordenado su enjuiciamiento públicamente, conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

Es de resaltar que si bien es cierto el Juez de Instancia, al proceder al decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, goza del poder discrecional jurídico para evaluar los elementos sometidos a su consideración, y establecer, aquella que es procedente en un caso concreto para asegurar las resultas del proceso, esta decisión ha de ajustarse a las normas procesales, y los criterios de proporcionalidad de acuerdo al tipo penal acusado, la pena a imponer y la variación o de las circunstancias iniciales que acordaron la medida de coerción personal.

En efecto, de la revisión del artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que los requisitos para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares, sea medida privativa o medida sustitutiva de libertad, son idénticos, a excepción de la contenida en el numeral 3 del artículo primeramente señalado, que exige para decretar y mantener una medida privativa de libertad, la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Complementado dicho artículo con lo previsto en las normas de los artículos 251 y 252 ejusdem, que aclaran o dan pautas para determinar cuándo se dan estas últimas circunstancias. Dentro de ellas en el Parágrafo Primero del artículo 251 ibidem, se lee: “… Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

En este sentido, observa esta Sala de Apelaciones, como ya se indicó precedentemente, que si bien es cierto, la decisión del Tribunal de la Primera Instancia obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual el Juzgador del caso estimó que lo pertinente era sustituir la medida privativa de libertad por unas medidas menos gravosas de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 de la artículo 256 de la ley adjetiva penal, no es menos cierto que existe una presunción legal que establece de manera expresa que en los casos de delitos que tengan asignada una pena igual o superior a los diez (10) años, se presume el peligro de fuga, y siendo que el hecho por el cual se ordenó el pase a juicio en el acto de la audiencia preliminar excede de los diez años, la Juez de Instancia debió por disposición legal, mantener la medida de coerción personal dictada a los hoy acusados, toda vez que están dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el caso que nos ocupa la penalidad del delito aceptada por el Juez de Instancia en la audiencia preliminar, esto es, la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se corresponde con la presunción legal de peligro de fuga descrita en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.

Como corolario de lo expuesto, estima la Sala que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por la Juez a quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados E.W.C. y J.A.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a dichos ciudadanos, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por la Juez a quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados E.W.C. y J.A.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a dichos ciudadanos, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese copia debidamente certificada de la presente decisión a las actuaciones originales, a los fines de su remisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

Exp. N° 2928-2010 (Aa) S-6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR