Decisión nº J100918 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000410

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.G.E.M. venezolana, titular de la cédula N° 13.229.855, domiciliada en Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.O., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.350.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.164, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION CENTRO DE INVESTIGACION DE ASTRONOMIA “FRANCISCO DUARTE” (CIDA), en la persona del ciudadano C.Z.L., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.922.641, en su carácter de Presidente Encargado,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.R.S., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.401.072, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.4487, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alegatos De La Parte Actora:

Señala la parte demandante que en fecha 10 de septiembre de 2007, fue designada como administradora de la demandada, en fecha 14 de agosto de 2009, fue designada como Gerente Administrativo y en fecha 01 de junio de 2010 fue designada como adjunta a la Presidencia de la Fundación CIDA, para planificar, organizar dirigir y controlar. Señala que en fecha 23 de enero 2012, fue convocada y participo en una reunión en su carácter de gerente administrativo junto con los demás jefes y gerentes de la demandada por un llamado hecho por el nuevo presidente de la Fundación CIDA, ciudadano C.Z. solicitando a todos los presentes la entrega del cargo de confianza que actualmente desempeñaban para la respectiva evaluación, en tal sentido señala la demandante que en ningún momento ha renunciado voluntariamente a su puesto de trabajo, siendo que cumplió con una orden del presidente de la fundación, que no fue otra que colocar su puesto de trabajo a la orden de la presidencia coactivamente.

Expone que en fecha 23 de enero de 2012 dirigió la comunicación poniendo su cargo a la orden, señalando en la misma que lo desempeña desde hace cuatro años y medio, y que es de libre nombramiento y remoción, cumpliendo ordenes y jamás renunció a su cargo manifestando su intención de seguir trabajando.

Indica que en fecha 01 de febrero de 2012, recibió una comunicación en donde se le señalo que la misma era con el objeto de notificarle en atención a la comunicación de fecha 23 de enero de 2012, referida a la disposición de la demandante de poner el cargo que ocupaba como gerente administrativo a la orden de ese despacho por ser el mismo de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el Reglamento de Personal de la Fundación en tal sentido se le informo que la misma había sido aceptada a partir del 01 de febrero de 2012.

Señala que entre sus funciones estaban entre otras realizar conciliaciones bancarias, realizar cierres de mes por cada banco, supervisión de contrataciones públicas, elaboración de presupuestos, firmas de cheques, elaboración de informes financieros para la presidencia del CIDA, elaboración de presupuesto en dólares, supervisión y articulación de los diferentes jefes de departamentos, entre muchas otras, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:30 a.m. 12:00 m. y de 2:00 p.m a 5:30 p.m., devengando diferentes salarios durante el tiempo que duro la relación laboral.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales, reclamado los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs.92.292,75

• Indemnización por despido Injustificado: La cantidad de Bs. 53.275,95

• Indemnización por preaviso: La cantidad de Bs. 26.637,98

• Vacaciones Vencidas: la cantidad de Bs. 15.206,87

• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.854,50

• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 5.563,49

• Bono de Fin de Año Fraccionado: La cantidad de Bs. 8.917,44

• Bono de Fin de año 2010 no cobrado con prima: La cantidad de Bs. 21.260,64.

• Bono de Fin de año 2011 no cobrado con prima: La cantidad de Bs. 21.260,00.

• Bono Vacacional 2011 no cobrado con prima: La cantidad de Bs. 5.2225,82.

• Horas Extras: La cantidad de Bs. 36.312,77

• Días Feriados y Descanso no Cancelados: La cantidad de Bs. 5.657,33

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 238.115,36

Alegatos de La Parte Demandada:

Al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada lo hace en los siguientes términos: niegan, rechazan, contradicen e impugnan en acatamiento a la normativa constitucional, la pretensión de la demandante de indemnización por despido indirecto ya que es absolutamente e ineludiblemente improcedente pues la demandante se desempeño durante toda su relación laboral como representante del patrono, es decir que sus funciones fueron como trabajadora de dirección, conforme lo establecía en el artículo 42 de la Ley orgánica del Trabajo, siendo que uno de los principios constitucionales es que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, y en virtud de las funciones realizadas por la demandante durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la demandada fue el cargo de Gerente de Administrativo, o bajo denominaciones similares, pero siempre fue como trabajadora de dirección, pues todas sus funciones fueron como representante del patrono emitiendo ordenes y directrices no solo al personal subalterno (obreros y empleados de la fundación), sino que también emitía ordenes y directrices a los diferentes Jefes de departamentos y encargados de oficinas de la fundación, tal es así que la misma demandante señala las funciones que cumplía inherentes al cargo que desempeñaba, demostrándose así que todas las funciones que la demandante señala en su libelo de demanda, son efectivamente funciones de jerarquía inherentes al cargo de dirección o administración, pues siempre actuó en representación del patrono.

Continúan señalando, que es falso y por eso niegan, rechazan, contradicen e impugnan que a la demandante se le haya realizado un despido indirecto y por ende no justificado, y como consecuencia se le adeude el concepto de indemnización por antigüedad e indemnización por preaviso, y en efecto la cantidad reclamada por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales pues como ella misma lo confiesa en su escrito libelar las funciones inherentes al cargo que desempeño durante toda la relación de trabajo, estaba calificada como trabajadora de dirección, precisamente porque su intervención era decisiva en el resultado operativo de la fundación o en el cumplimiento de los planes estratégicos, sus funciones se encontraban de tal manera ligados a la figura del patrono, pues la trabajadora intervenía directamente en la toma de decisiones, que determinaba el control, organización, dirección y planificación de los objetivos generales y específicos de la fundación y que la representaba y obligaba frente a los demás trabajadores y ante terceros, tomando decisiones en la planificación estrategia de las actividades de la fundación, en la selección de contrataciones, remuneración o movimiento del personal, en la representación de la empresa y en la realización de los actos de disposición sobre su patrimonio, pues tenia firma autorizada para movilizar las cuentas bancarias de la fundación demandada, siendo que tales funciones la excluye de ciertos beneficios laborales, tales como indemnizaciones laborales.

Por otra parte, señalan que es falso y por ello niegan, rechazan, contradicen e impugnan el concepto reclamado por horas extras correspondientes a los días reclamados, pues la fundación en la sede en la que desempeño sus funciones la aquí demandante durante la relación de trabajo, no tuvo ningún caso imprevisto ni urgente debidamente comprobado que ameritara el trabajo de horas extraordinarias del personal de dirección, aunada a que en ningún momento de requirió permiso al inspector del trabajo para elaborara horas extras.

Exponen que en fecha 19 de octubre de 2010, retiro como beneficiaria de la cuenta de fideicomiso N° 591, en el Banco CORP BANCA, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 35.615,2, e igualmente en fecha 19 de enero de 2012 se le otorgo un anticipo de la cuenta de fideicomiso por la cantidad de Bs. 32.346,98.En razón de lo anterior es por lo que niegan, rechazan, contradicen e impugnan que se le adeude los conceptos de preaviso; 260 días de antigüedad; vacaciones; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año 2010 y 2011; horas extras; días feriados descanso no cancelados; corrección monetaria así como la estimación de la demanda.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas De La Parte Demandante:

  1. - Pruebas Testifícales:

    Solo rindieron su declaración los ciudadanos:

    U.S.C. quién entre otras cosas señalo:

    A las preguntas realizadas por su promovente indico: Que si conoce la ciudadana Y.E., que si sabe que ocupo el cargo de Gerente administrativo en la Fundación Cida, que le consta porque el tiene 33 años de servicio en dicha institución como asistente científico y secretario del sindicato de dicha fundación, que si tiene conocimiento del horario de trabajo que es el normal de ocho a doce y de dos de la tarde a cinco de la tarde; que esta el concejo directivo, después el presidente y el vicepresidente y el gerente ejecutivo recientemente nombrado, muchas veces la encontré trabajando días feriados, sábados y domingos y fuera del trabajo normal, quién gira las instrucciones es el presidente de la fundación en estos momentos, el presidente es quién tiene la autoridad para convocar a un concejo directivo, realmente la única persona que contrata personal es el presidente de la institución los administradores no tienen la facultad para disponer de dinero, ya que son aprobados por el presidente; que la demandante fue una buena trabajadora, jamás formo parte de la junta directiva.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Yo lo que puedo decir es que muchas veces hubo problemas de presupuesto y ella era llamada para que resolviera los problemas, así como problemas de pago de utilidades o de viáticos, realmente no me consta que eso estaba autorizar por el inspector del trabajo; que no tiene vinculo amistoso con dicha ciudadana, ella era empleada en el CIDA.

    A las preguntas realizadas por el Tribunal expuso: Que las funciones de la ciudadana Y.e. era administradora, como presidente del sindicato tenia un trato solo para planear que intercediera o buscara algo ante la presidencia; n la fundación hay gente que cumple como coordinadores que le dicen a las personas que tareas deben realizar; las solicitudes de viáticos son hechas ante la presidencia y la administradora saca; así como el pago de nómina; la jefatura fue creada desde comienzos de la institución pero comenzó a funcionar desde hace siete años, en los días de n.e. trabajaba mas días cuando había que realizar los presupuestos no solo ella sino demás departamentos, solo el concejo directivo son el presidente el vicepresidente un miembro del grupo de científicos y un miembro de Fundacite.

    R.A.T.T. quién entre otras cosas señalo:

    A las preguntas realizadas por su promovente indico: Que si conoce a la ciudadana Y.E.; que si sabe que ocupo el cargo de administradora de una manera muy eficiente; que le consta porque fue compañero de trabajo de ella en esa fundación; que el día 23 de enero participo en una reunión con el ciudadano C.Z. junto con la ciudadana Y.E., yo participe como integrante en esa reunión ya que dicho ciudadano nos pidió por escrito que pusiéramos los cargos a la orden; que si tiene conocimiento que la ciudadana Yamileth laboró fuera de su horario habitual de trabajo; que si conoce la estructura del centro de investigaciones científicas que su relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, que si existe un concejo directivo que el cual para mi son los verdaderos empleados de dirección, ella como administradora cumplía sus funciones como tal pero tenia que rendir cuenta a los verdaderos empleados de dirección de sus actos y acciones en el ejercicio del cargo; las directrices las tomaba el presidente conjuntamente con la junta directiva los demás empleados ejecutaban las decisiones que estos tomaban.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Solo tuvimos una relación laboral durante el tiempo que trabaje para la fundación CIDA; que si tuvo poder para representar a la fundación firmado por el presidente; de ninguna manera estuvo por encima de la ciudadana Yamileth; que el concejo directivo no solo se dedica al desarrollo tecnológico sino de permisos, contratos y otros; que el concejo directivo forma parte de las decisiones internas de la fundación.

    A las preguntas realizadas por el Tribunal expuso: La gerencia de administración coordinaba todo lo que era la logística del funcionamiento ya sea a nivel económico a nivel de material no solamente en el aspecto administrativo sino las actividades científicas que ejecuta la fundación, la gerencia administrativa en el tiempo en que yo estuve alla la ejercia la ciudadana Y.E., daba instrucciones de acuerdo a las decisiones que se tomaban en el concejo directivo, este se reunía una vez al mes, cuando no se reunía llevaba el día a día el gerente ejecutivo con el presidente; le gerencia administrativa planificaba organizaba ejecutaba los planes que tomaba la junta directiva, no ella no era miembro del concejo directivo solo participaba como oyente.

    Señala quién aquí sentencia, que en relación a loa testigos promovidos por la parte demandante, se les otorga valor jurídico ya que de sus dichos son pertinentes a las resultas del caso, verificándose de los mismos el tipo de empleada que la parte demandante. Y así se decide.

  2. - Pruebas Documentales:

  3. - Documental denominada designación como administradora de la Fundación CIDA de la demandada, marcada con la letra “A”, agregada al folio 21.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico por cuanto de la misma se verifica el cargo que ocupaba la parte demandante, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  4. - Documental denominada memorandos, marcados con la letra “B y C”, agregada al folio del 22 al 24.

    En cuanto a dichas documentales la misma es pertinente a las resultas del caso, de la cual se observa el cargo que ocupaba y las jefaturas que tenia bajo su dependencia, así como el nombramiento de adjunta a la presidencia de dicha fundación. Y así se decide.

  5. - Documental denominada minuta N° 001, marcada con la letra “D”, agregada al folio del 25 al 29.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de la reunión celebrada en fecha 23 de enero de 2012. Y así se decide.

  6. - Documental denominada comunicación dirigida al ciudadano C.Z., marcada con la letra “E y F”, agregada al folio 30 y 31.

    En cuanto a las mismas este Sentenciador les otorga valor jurídico por ser las mismas pertinentes a las resultas del caso, y de las cuales se desprende que la misma era de libre nombramiento y remoción, tal y como se señala en las mismas. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en original de recibo de pago emitidos por la demandada, marcada con la letra “G y H”, agregadas al folio del 110 al 308.

    En relación a dichas documentales este Sentenciador les otorga valor jurídico solo como demostrativas de los pagos quincenales hechos a la demandante ya que no es un hecho controvertido la relación laboral entre las partes. Y así se decide.

  8. - Prueba de Exhibición de Documentos:

  9. - Documento original de la minuta nomenclatura 001, la cual fue consignada por la parte demandante, marcada con la letra “D”, agregado a las actas procesales al folio 25.

    La parte demandada no realizo la exhibición de lo solicitado, en tal sentido se le otorgo valor a lo consignado por la parte demandante. Y así se decide.

  10. - El expediente administrativo de la demandante el cual se encuentra en los archivos de la Jefatura de Personal de dicha fundación.

    Dicha solicitud no fue exhibida, y visto que no se encuentra en el expediente no hay nada que valorar. Y así se decide.

  11. - Pruebas de Informes:

    En relación a la prueba de Informe solicitada por la parte demandante, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…” (Negritas y subrayado de este A-quo).

    En tal sentido visto que la parte demandante señala que se solicite dicha información parte demandada la cual forma parte del proceso, en consecuencia este Tribunal NO LA ADMITE. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

  12. - Pruebas Documentales:

  13. - Documental denominada oficio emitido por la demandante de fecha 23 de enero de 2012, marcada con la letra “A”, agregada al folio 313.

    Dicha documental ya fue valorada, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre la misma. Y así se decide.

  14. - Documental de fecha 01 de febrero de 2012, emitido por la Presidente del CIDA, marcados con la letra “A1”, agregada al folio 314.

    La misma ya fue valorada, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre la misma. Y así se decide.

  15. - Documental consistente en originales de oficios y de constancia de diferentes fechas, marcada con la letra desde la “B a la B14”, haciendo la salvedad este Tribunal que la B11 no se encuentra en actas procesales, agregada al folio del 315 al 331.

    En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídicos por ser pertinentes a las resultas del caso, y de donde se evidencia el cargo desempeñado dentro de la fundación CIDA. Y así se decide.

  16. - Documental consistente en recibos de pago, marcados con la letra “C”, agregada al folio del 332 al 432.

    Dichas documéntales ya fue valorada, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre la misma. Y así se decide.

  17. - Documental consistente en estado de cuenta del fideicomiso, marcado con la letra “D”, agregada al folio 433 y 434.

    En relación a dicha documental la misma no fue atacada en su valor probatorio por la parte demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa del anticipo que se le realizo. Y así se decide.

  18. - Pruebas de Informes:

    A la entidad Banco Mercantil Agencia “Torre Los Andes” del Estado Mérida, ubicada en el Edificio Torre Los Andes, calle 18, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que remita:

    • Informe con sus respectivos soportes sobre los movimientos de la cuenta corriente N° 01060065661065207476, o la figura financiera de pago de nomina perteneciente a la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco J. Duarte” (CIDA), desde el mes de octubre del año 2007 hasta el mes de febrero de 2012, donde se verifique el pago de nomina de la ciudadana Y.E..

    En relación a dicha documental la entidad bancaria señalo que no se daba ninguna información por no suministrar el número de cedula de la parte demandante, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    A la entidad Bancaria Corp Banca, ubicado en la Urbanización La Pompeya , esquina avenida Las Américas, edificio Movistar, Municipio Libertador del Estrado Mérida, a los fines de que remita:

    • Informe y estado de cuenta con sus respectivos soportes sobre los movimientos de la beneficiaria Y.G.E.M., titular de la cédula de identidad N° 13.229.855 de la cuenta de Fideicomiso N° 591 a nombre de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco J. Duarte (CIDA).

    La información dada, esta agregada la folio 464 y 465 que es la misma agregada por la parte demandada a la cual se le dio valor jurídico, en tal sentido seria inoficioso pronunciarse sobre lo mismo. Y así se decide.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Así las cosas, visto todo lo anterior en donde quedo reconocida la relación laboral existente entre las partes, quedando como hecho controvertido si la parte demandante era una empleada de dirección o no, siendo esta la defensa de la parte demandada.

    Ahora bien, del libelo de demanda se pudo observar que la demandante ciudadana Y.E. señala:

    “…En fecha, 10 de Septiembre del año 2007, fui designada como administradora de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco J. Duarte” (CIDA), tal como se desprende de nombramiento (sic) que anexo marcado “A”.

    En fecha, 14 de Agosto de 2009, fui designada como Gerente Administrativo de la Fundación CIDA, como se puede leer en memorándum que anexo marcado “B”.

    En fecha, 01 de Junio de 2010 fui designada como adjunta a la Presidencia de la Fundación CIDA, para planificar, organizar, dirigir y controlar, tal como se desprende de documento que incorporo marcado “C”…”}

    Por otro lado, se puede verificar al folio 53 y 54 de las actas procesales, en el escrito de subsanación donde la parte demandante señala que entre sus funciones estaban:

    Verificar cuadre de caja; elaboración de presupuesto en dólares; elaboración de comprobantes de ingreso y egreso por banco; coordinación y supervisión del anteproyecto de presupuesto; supervisión de contrataciones publicas; solicitudes y trámites de exoneración de impuestos de importación; ajustes de cuentas por cobrar de años anteriores; implementación de controles ; apoyo a los financiamientos y manejo de recursos LOCTI; elaboración de informes financieros para la presidencia del CIDA; elaboración de acta de salidas y entradas de los bienes; elaboración y puesta en marcha de elaboración de bienes, control al sistema de entradas para el observatorio; control de las entregas de compromiso de responsabilidad social; elaboración de actas de entrega e informes a proveedores de compromiso de responsabilidad social;: revisión de expedientes de contratación; elaboración de comunicados para seguimiento de casos pendientes; control de actividad; elaboración de rendición de cuentas; firma de cheques; supervisión y articulación con los diferentes jefes de departamento; elaboración de reuniones periódicas con los jefes de departamentos para dar seguimiento a las actividades; elaboración e implementación de controles administrativos; además de otras actividades como adjunta a presidencia.

    Del mismo modo se observa al folio 22 de las documentales traídas con el libelo de demanda, que la ciudadana Y.E. como Gerente Administrativa de la fundación demandada tenia bajo su responsabilidad la coordinación de las siguientes jefaturas, la de personal, presupuesto, compras y servicios generales. Verificándose al folio 24 que como adjunta a presidencia tenia las funciones de planificar, organizar, dirigir y controlar las actividades de las unidades adscritas a la gerencia así como también tomar decisiones pertinentes para el buen funcionamiento y desarrollo de los procesos administrativos y operativos de la misma.

    En tal sentido, visto lo anterior y siendo la defensa de la parte demandada que la ciudadana Y.E. era una empleada de dirección, se trae a colación el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde se lee establece. (Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 que corresponde con el siguiente caso por cuanto la fecha de egreso de la demandante fue el 01 de febrero de 2012)

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Así mismo las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde se estableció:

    Sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:

    …En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    (Omissis)

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).…

    (Cursivas de este Tribunal, negritas de su original).

    Por otro lado la sentencia N° 1146, de fecha 14 de julio de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: E. Contreras contra Televisora de Margarita, C.A. “TELECARIBE”, señala:

    ...Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

    De igual forma, y en adición a lo anterior, la doctrina laboral calificada, ha señalado:

    La razón de la exclusión de la antigua y de la actual consideración del alto directivo como trabajador "especial" se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa. Históricamente se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho entonces calificado como protector o tutelar del trabajador; histórica y actualmente, la individualización extremada de los salarios y condiciones de trabajo del alto directivo se prestan mal a la regulación general imperativa. (Manuel A.O. y M.E.C.B.. Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, págs. 59 y 79).

    Así pues, bajo el sustento de la consideraciones que anteceden, y conforme a la valoración de la pruebas cursantes en autos, se determina que el asunto que nos ocupa, surgió la existencia de un vínculo laboral entre la parte demandada y la actora, ya que esta última se erigió como un trabajador de dirección, es decir, bajo el supuesto previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…

    (Cursivas de esa A-quo)

    Ahora bien visto lo retro, y valoradas como fueron las pruebas documentales traídas a autos así como los testigos promovidos por la parte demandante, como las funciones desempeñadas por la demandante señaladas por ella misma, de las documentales agregadas junto con el libelo de demandada, este sentenciador pudo verificar que todos estos hechos constituyen indicios precisos, suficientes y concordantes en cuanto a que la demandante de autos fue una empleada de dirección, tal y como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado, cabe destacar que el hecho de que la ciudadana Y.E., recibía órdenes o instrucciones del presidente de la fundación, así como del concejo directivo, no quiere decir con esto que no intervenía en decisiones que comprometían el patrimonio de la misma, ya que se evidencio del escrito de subsanación que ella firmaba cheques, los cuales son funciones de un empleado de dirección comprometiendo el patrimonio de la fundación, entre otras funciones características de dicho cargo.

    Así las cosas, este Sentenciador señala que los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puesto que están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes decisiones que implican la materialización de actos dentro de la misma.

    Así las cosas, quedando como cierto que la parte demandante ciudadana Y.E.M., era una empleada de dirección dentro de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA), quién aquí sentencia pasa a pronunciarse en cuanto a los conceptos reclamados, señalando que la parte accionante alega que fue objeto de un despido injustificado, luego de que en fecha 23 de enero de dos mil doce, fuera convocada a un reunión por el nuevo presidente de la fundación, en donde este solicito que los empleados de libre nombramiento y remoción pusieran su cargo a la orden, cumpliendo la ciudadana Y.E. con lo peticionado, el cual fue aceptado por la presidencia de la fundación.

    En tal sentido es de destacar que visto que la misma tenia un cargo de dirección el cual era de libre nombramiento y remoción tal y como ella misma lo señala en la documental agregada al folio 30, puede ser despedida sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, Ley de 1997 por la cual se rige el presente caso, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que si gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique, en tal sentido visto que la parte demandante reclama dicha indemnización por considerar que fue objeto de un despido injustificado y visto lo anteriormente señalado, este Sentenciador concluye que no le corresponde dicho concepto por no gozar de estabilidad y ser catalogada y realizar funciones propias de una empleada de dirección durante el tiempo que duro la relación laboral. Y así se decide.

    En cuanto al reclamo realizado por las horas extras, días de descanso así como los días feriados, señala este Juzgador, que es de resaltar que por el tipo de cargo que ocupo la ciudadana Y.E. dentro de la Fundación como fue el de empleada de dirección el tiempo que duro la relación laboral, la misma por sus funciones no estaba sometida a un horario de trabajo, siendo que dicha categoría de empleado tiene un horario establecido debiendo estar a disposición del patrono, además de que es carga de la parte demandante demostrar tales conceptos por ser los mismos extralegales, siendo que la única prueba que trajo a actas fue las testifícales en donde se señalo que si la veían trabajando pero no es prueba contundente para demostrar el reclamo por dichos conceptos, no siendo procedentes los mismos. Y así se decide.

    En relación al concepto por prima de adjunta a presidencia, desde el mes de octubre de 2010 al mes de enero de 2012, se verificó a las documentales agregadas a los folios del 59 al 211 consistentes en recibos de pago, que existe un concepto denominado prima por cargo, el cual fue cancelado durante el tiempo de la relación laboral hasta su finalización, pero dentro de dichos recibos no existe un pago como adjunta a presidencia, teniendo la parte demandante la carga de probar dicho concepto por ser el mismo extralegal, no encontrándose ninguna prueba al respecto, en tal sentido dicho concepto no es procedente. Y así se decide.

    En cuanto al reclamo realizado por los conceptos de bono de fin de año 2010 y 2011 no cobrado con prima, el mismo no es procedente ya que no se verifico el pago de dicha prima en ninguno de los recibos presentados, evidenciándose a los folios 165, 166, 167, 191 y 192, que dichos conceptos fueron cancelados, razón por lo cual no son procedentes. Y así se decide.

    Por último, en cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte demandante, y siendo los mismos carga de la parte demandada, y visto que no se encuentra en actas procesales ninguna prueba del pago de los mismos, son procedentes. Y así se decide.

    En tal sentido se procede a realizar el cálculo de los conceptos correspondientes en base a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ya que la fecha de culminación y tiempo de servicio de la relación laboral fue antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del fecha 7 de mayo de 2012.

    Fecha de Ingreso: 10/09/2007

    Fecha de Egreso: 01/02/2012

    Tiempo de Servicio: 4 años, 4 meses y 17 días.

    Prestación de Antigüedad:

    10/09/2007 al 31/10/2007

    Salario mensual: Bs. 3.437,70

    Salario diario: Bs. 114,60

    Salario integral: Bs. 157,57

    10 días x Bs. 157,57= Bs. 1.575,7

    01/11/2007 al 30/11/2007

    Salario mensual: Bs. 1.920,00

    Salario diario: Bs. 64,00

    Salario integral: Bs. 88,00

    5 días x Bs. 88,00= Bs. 440,00

    01/12/2007 al 31/12/2007

    Salario mensual: Bs. 2.403,57

    Salario diario: Bs. 80,11

    Salario integral: Bs. 110,14

    5 días x Bs. 110,14= Bs. 550,7

    01/01/2008 al 28/02/2008

    Salario mensual: Bs. 2.709,52

    Salario diario: Bs. 90,31

    Salario integral: Bs. 124,16

    10 días x Bs. 124,16= Bs. 1.241,6

    01/03/2008 al 30/06/2008

    Salario mensual: Bs. 2.726,26

    Salario diario: Bs. 90,87

    Salario integral: Bs. 124,00

    20 días x Bs. 124,00= Bs. 2.480,00

    01/07/2008 al 31/08/2008

    Salario mensual: Bs. 3.606,56

    Salario diario: Bs. 120,2

    Salario integral: Bs. 165,27

    10 días x Bs. 165,27= Bs. 1.652,7

    01/09/2008 al 31/12/2008

    Salario mensual: Bs. 3.620,96

    Salario diario: Bs. 120,69

    Salario integral: Bs. 165,94

    20 días x Bs. 165,94= Bs. 3.318,8

    01/01/2009 al 28/02/2009

    Salario mensual: Bs. 3.920,96

    Salario diario: Bs. 130,69

    Salario integral: Bs. 179,69

    10 días x Bs. 179,69= Bs. 1.797,00

    01/03/2009 al 31/08/2009

    Salario mensual: Bs. 5.249,40

    Salario diario: Bs. 157,48

    Salario integral: Bs. 216,53

    30 días x Bs. 216,53= Bs. 6.496,00

    01/09/2009 al 31/12/2009

    Salario mensual: Bs. 5.263,80

    Salario diario: Bs. 175,46

    Salario integral: Bs. 241,25

    20 días x Bs. 241,25= Bs. 4.825,00

    01/01/2010 al 31/05/2010

    Salario mensual: Bs. 7.166,00

    Salario diario: Bs. 238,86

    Salario integral: Bs. 328,42

    25 días x Bs. 328,42= Bs. 8.210,5

    01/06/2010 al 31/08/2010

    Salario mensual: Bs. 8.916,00

    Salario diario: Bs. 297,2

    Salario integral: Bs. 408,65

    15 días+ 2 (días adicional) = 17 días x Bs. 408,65= Bs. 6.947,05

    01/09/2010 al 31/10/2010

    Salario mensual: Bs. 9.393,00

    Salario diario: Bs. 313,1

    Salario integral: Bs. 430,05

    10 días x Bs. 430,05= Bs. 4.305,00

    01/11/2010 al 31/12/2010

    Salario mensual: Bs. 7.643,00

    Salario diario: Bs. 254,76

    Salario integral: Bs. 350,29

    10 días x Bs. 350,29= Bs. 3.503,00

    01/01/2011 al 31/08/2011

    Salario mensual: Bs. 7.643,00

    Salario diario: Bs. 254,76

    Salario integral: Bs. 350,29

    40 días x Bs. 350,29= Bs. 14.011,6

    01/09/2011 al 31/12/2011

    Salario mensual: Bs. 7.663,00

    Salario diario: Bs. 255,43

    Salario integral: Bs. 351,2

    20 días + 2 + 2(días adicional) = 24 días x Bs. 351,2= Bs. 8.429,00

    01/01/2012 al 29/08/2012

    Salario mensual: Bs. 7.663,00

    Salario diario: Bs. 255,43

    Salario integral: Bs. 351,2

    10 días x Bs. 351,2= Bs. 3.512,00

    TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 73.295,65

    Vacaciones. (Se evidencia al folio 440 que la parte demandada acepta los números de días reclamados, se declara la procedencia de los mismos).

    2009 6 días

    2010 17 días

    2011 18 días

    Total = 41 días x Bs. 255,43 = Bs. 10.472,63

    Vacaciones Fraccionadas

    3 días x Bs. 255,43 = Bs. 776,29

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada:

    15 días x Bs. 255,43 = Bs. 3.831,45

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 88.376,02) menos la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 67.622,46) siendo que ambas partes fueron contestes en señalar tanto en el libelo de demanda como en la contestación que dicha cantidad fue un anticipo de prestaciones sociales otorgada a la parte accionante ciudadana Y.E., arrojando la cantidad total de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.753,56

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.G.E.M., titular de la cédula de identidad 13.229.855, en contra “FUNDACION CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMIA FRANCISCO DUARTE “CIDA”, en la persona del ciudadano C.Z.L., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.922.641, en su carácter de Presidente Encargado de dicha fundación, identificadas en actas procesales.

Segundo

FUNDACION CENTRO DE INVESTIGACION DE ASTRONOMIA “FRANCISCO DUARTE” (CIDA), en la persona del ciudadano C.Z.L., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.922.641, en su carácter de Presidente Encargado, a pagar a la ciudadana Y.G.E.M., titular de la cédula de identidad 13.229.855, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.753,56) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Séptimo

Se ordena la notificación del texto integro de la sentencia al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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