Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Y.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.603.823.

Apoderada Judicial: Y.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.105.

Demandado: E.M.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.374.904.

Motivo: Cumplimiento de obligación alimentaria.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.182

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2006 por la demandante actuando en representación de sus menores hijos J.M. y E.J.T.G., contra decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala de juicio Nº 2 que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la mencionada ciudadana a favor de sus menores hijos.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 20 de diciembre del año 2006, ordenándose remitir el expediente, el cual se recibió en este juzgado el 10 de enero de 2007, se le dio entrada el 15 del mismo mes y año donde de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haberse constituido aún la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo en alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos de la demandante

Mediante solicitud presentada por la ciudadana Y.C.G.B., en representación de sus menores hijos hermanos E.J. y J.M.T.G.d. diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogado Y.F.V.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.105, expuso lo siguiente:

Que introdujo con su cónyuge separación de cuerpo que cursa en la Sala N° 1 bajo el N° 8017-06wb, solicitud que -dice- fue admitida por el órgano jurisdiccional.

Que dentro de las medidas acordadas por el tribunal que decretó la separación de cuerpo, está el compromiso adquirido por el padre (en materia alimentaria) de aportar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, es decir, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y la mitad de los cesta ticket que obtuviera por su jornada de trabajo.

Que se evidencia del original de la libreta de ahorro del Banco Provincial marcado con el Nº 01082420640200182235, que el padre no ha consignado el dinero a sus hijos al igual que las cesta ticket.

Que desde el 1º de junio de 2006 ha venido atravesando situaciones difíciles y problemas para sustentar a sus hijos, ya que no están acostumbrados a pasar necesidades.

Fundamentos.

La presente solicitud la fundamenta en los artículos 351, 380, 381, 466 y 467 de la LOPNA.

Petitorio.

La accionante solicita que se decrete medida cautelar preventiva para que se le descuente directamente del sueldo la cantidad equivalente a la obligación alimentaria que se comprometió a cancelar, desde el mes de julio hasta diciembre inclusive del año 2006 y se ponga al día con lo adeudado.

Anexos.

Consignó originales de las partidas de nacimiento de sus menores hijos, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la solicitud de separación de cuerpos y copia de la libreta de ahorros de los menores.

Consideraciones para decidir

La solicitante pretende el cumplimiento de una pensión alimentaria alegando que el padre de los menores no ha aportado lo establecido por tal concepto en la sentencia de separación de cuerpo dictada por el tribunal de la causa. Es decir, no ha pagado la cantidad de cincuenta mil bolívares semanales a la que se comprometió.

Ante este supuesto el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la acción bajo los siguientes argumentos:

….Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, esta juzgadora observa:

Primero: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:

Artículo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de obligación alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de manera que se garantice el monto alimentario futuro.

En relación al artículo 381 eiusdem, la Dra. G.M., en su trabajo Instituciones Familiares señala que ´...la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaría acordada...

.

En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas y así se declara.

Dado que en el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha 01 de junio de 2006, mediante una medida provisional se estableció como Obligación Alimentaria la cantidad de cincuenta mil bolívares semanales (Bs. 50.000,oo), y que para la sustanciación de la ejecución de dicha Obligación, se aperturó un cuaderno de medidas; y al no haberse dictado en el expediente signado con Nro. 8017-06 la sentencia de la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, es procedente que la ciudadana Y.C.G.B., solicite la ejecución por el mismo expediente de la separación en el cuaderno de medidas. Con base a lo expuesto esta juzgadora considera que la pretensión es contraria a derecho, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa al procedimiento por cumplimiento de Obligación Alimentaria presentado por la ciudadana Y.C.G.B., asistida por la abogada Y.F.V.d.C., inpreabogado Nro. 28.105, contra el ciudadano E.M.T.U., a favor de sus hijos J.M. y E.J.T.G....”.

Ahora bien, coincide esta Superioridad con el a quo en que de la interpretación del citado artículo 381 ejusdem se desprende la posibilidad de intentar una acción autónoma de cumplimiento de pensión alimentaria cuando haya dejado el obligado de pagar la pensión alimentaria, es decir, en el caso que haya pagado algunas pensiones y luego dejó de hacerlo en por lo menos dos pensiones.

En el caso de autos se desprende de la solicitud que el padre nunca pagó la pensión fijada en el decreto de separación de cuerpos, por lo que en principio la interpretación del tribunal de la causa, de solicitar la ejecución por su incumplimiento sería válido. No obstante, la fijación de alimentos se hizo provisionalmente en un cuaderno de medidas (situación que reitera en la decisión apelada).

En criterio de quien aquí decide, ese carácter provisional no se corresponde con la naturaleza del acto en cuestión, pues la fijación de alimentos fue planteada por los cónyuges de mutuo acuerdo en la separación de cuerpo y no por el tribunal como si se tratara de una causa contenciosa. Luego dicho convenimiento mientras no fuera contrario al orden público, las buenas costumbres o los intereses del niño debía ser respetado por el tribunal, en tanto no cambiara el estado de las cosas, como una determinación definitiva. Así lo prevé claramente el parágrafo primero del artículo 762 del Código Civil cuando establece: “Presentado el escrito de separación de cuerpo, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres”. A diferencia de lo que ocurre por ejemplo en una demanda de divorcio, separación de cuerpo o de nulidad de matrimonio donde, ante la pretensión planteada por una sola de las partes (el accionante) puede el tribunal establecer, si lo considera necesario, una serie de medidas para asegurar las resultas del juicio.

Como colorario de lo anterior, cabe señalar, a los solos fines pedagógicos, que los artículos 351 y 360 de la LOPNA, (relativos a medidas sobre la patria potestad, régimen de visitas, de alimentos y de guarda) no eran aplicables al decreto de separación de cuerpo dictado en fecha 1 de junio de 2006, pues tales órdenes (de naturaleza provisional) se emplean en las causas de naturaleza contenciosa mientras discurre el proceso, para luego en la sentencia definitiva ratificarlas, modificarlas o extinguirlas.

Finalmente, la fundamentación del a quo para declarar inadmisible la petición no es procedente por las siguientes razones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece tres casos específicos para que se declare la inadmisibilidad: a) Que la demanda sea contraria al orden público, b) a las buenas costumbres, o c) alguna disposición expresa de la Ley. Del texto de la decisión apelada se desprende que el a quo, no ubicó el caso que se analiza en ninguno de dichos supuestos, sino que afirmó que la pretensión era contraria a derecho. Tal razonamiento no constituye causal de inadmisibilidad. En todo caso, si la pretensión es o no contraria a derecho, ello no es asunto que se determine in limini litis sino que es materia del mérito. En consecuencia, no ha debido declararse la inadmisibilidad de la petición sino ordenar su acumulación al llamado cuaderno de medidas contentivo de la obligación alimentaria asumida por el padre de los menores, ciudadano E.M.T.U.. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2006 por la ciudadana Y.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.603.823, actuando en representación de sus menores hijos J.M. y E.J.T.G., contra decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala de juicio Nº 2.

En consecuencia, se anula el auto apelado. Se ordena acumular la solicitud de cumplimiento de pensión de alimento presentada por la ciudadana Y.C.G.B. al llamado cuaderno de medidas de la causa Nro. 8017 perteneciente a la misma Sala para que se proceda a su ejecución, con fundamento en los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este especial procedimiento según el principio de supletoriedad previsto en el artículo 451 de la LOPNA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco días del mes de febrero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

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