Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoHomologación De Rev. De Oblig. De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 12 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000382

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.864.995, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.K.A.A.G. de 05 años de edad

PARTE DEMANDADA: KILBER M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.732.251

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 12 de diciembre de 2012, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: Y.D.C.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.864.995, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño identidad desconocida por disposición de la Ley,de 05 años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: KILBER M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.732.251, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza ratificó a las partes en la finalidad y conveniencia del proceso de mediación, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Acto seguido se procedió a oir la opinión del niño: identidad desconocida por disposición de la Ley , de 05 años de edad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; quienes manifestó lo siguiente: “Me llamo Kilber, tengo 05 años, mi papá se llama Kilber Aldana, y mi mamá se llama Yamileth, yo vivo con los dos, pero ellos no quieren vivir juntos y yo quiero que vivan los dos juntos, una sola vez que mi papá le dio plata a mi mamá, mi papá me compró esta correa, un reloj y un teléfono para jugar, pero yo quiero que cuando el cobre le de plata a mi mami y cuando ella cobre también le de. Yo estudio Prreescoalr y mi maestra se llama Amalia y Mayli. Es todo. ” Posteriormente, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: El padre KILBER M.A., conviene en aumentar la obligación de manutención a favor de su hijo identidad desconocida por disposición de la Ley, de Bs. 400,oo a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,oo), discriminados de la siguiente manera SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) en dinero en efectivo y CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) que le aportará en productos alimenticios para el niño. SEGUNDO: En el mes de septiembre de cada año, el padre conviene en aumentar la obligación de manutención, de Bs. 1.200,oo a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.400,oo) a los fines de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre de cada año, el padre conviene en aumentar la obligación de manutención, de Bs. 1.200,oo a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.400,oo); a los fines de cubrir gastos propios de la época decembrina y de fin de año. CUARTO: Ambas partes convienen en que las cantidades aquí revisadas y acordadas mensualmente por concepto de Obligación de Manutención serán depositadas por el padre en dos partes iguales de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,oo) las cuales serán depositadas los días 15 y 30 de cada mes en la CUENTA DE AHORROS Nº 1750014720010110339, del Banco de Venezuela abierta a nombre de la ciudadana: Y.D.C.G.P.. Igualmente las cantidades acordadas y revisadas correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, serán depositadas por el padre en dos partes iguales de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) las cuales serán depositadas los días 15 y 30 de los referidos meses en la cuenta de ahorros, anteriormente indicada. QUINTO: Ambas partes convienen en aportar el 50% cada uno para gastos médicos, de medicinas, consultas especializadas, recreación y cualquier otro gasto eventual y extraordinario que requiera su hijo; para lo cual la madre debe presentar los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo previamente identificado. Ahora bien, como quiera que el anterior acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño identidad desconocida por disposición de la Ley , de 05 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

LA DEMANDANTE

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EL DEMANDADO,

El NIÑO,

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La Secretaria,

Abg. Y.C.A.d.H..

FABB/YCADH/francileny.

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