Decisión nº 01 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por la ciudadana Y.Y.R.E., G.D.C.P.R., Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.865.885, 9.648.586 y 12.294.736, representadas judicialmente por los abogados R.P. y R.Á., contra la sociedad Mercantil HOTEL TURÍSTICO AMÉRICA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 62, Tomo N° 4 de fecha 13 de mayo de 1965, representada judicialmente por los abogados L.O. y L.H.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 15 de noviembre de de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 15 de noviembre de 2013, declaró con lugar la demanda, fundamentándose en la no comparecencia a la a audiencia preliminar de la parte demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15/11/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en el hecho de que los apoderados judiciales de la accionada tienen su domicilio en la ciudad de Valencia, en tal sentido, indican que el a quo debió acordar el término de la distancia y no lo hizo, peticionado por tal circunstancia (no otorgamiento del término de la distancia), que se revoque la decisión dictada y se reponga la causa al estado celebrar la audiencia preliminar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…

Observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.

Así las cosas, una vez realizado el análisis correspondiente en el presente asunto y considerando los fundamentos de la parte apelante; precisa esta Alzada que el término de la distancia se encuentra establecido en el artículo 205 del Código Procedimiento Civil, norma aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, establece:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

De la norma antes transcrita se desprende que el Juez tiene el deber de fijar el término de distancia en los casos que una de las partes intervinientes en los procesos tengan su domicilio en poblados distintos al Tribunal donde se está desarrollando el proceso judicial. Así se declara.

En este contexto, es oportuno indicar que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: J.G.A.C.), señaló lo siguiente: “El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado.”

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que esta Alzada comparte plenitud; y siendo que el término de la distancia es conferido a las partes intervinientes en un determinado juicio, no a los apoderados judiciales, y visto, que de la revisión de los autos que conforman el presente asunto se observa claramente que el domicilio de la parte demandada está ubicado en la ciudad de Maracay del estado Aragua, ciudad donde tiene su asiento el Juzgado de primer grado, forzoso es concluir que en el presente asunto no estaba obligado el Tribunal de Primera Instancia a conceder a la parte demandada término de la distancia alguno. Así se decide.

Por las razones que anteceden se declara la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existe entre las partes, cargo desempeñado por la accionantes y horario de labores. 2) El salario devengado por las demandantes conforme lo indicado en el escrito libelar. 3) Fecha de inicio y final de la relación laboral, y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. 4) Que, a las demandantes no le fueron cancelados los montos correspondientes a los conceptos indicados en el libelo de demanda. Así se declara.

En el sentido antes señalado, precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, son ratificadas por esta Alzada, teniendo siempre presente el principio de la reformatio in peius, mediante el cual el Tribunal Superior no puede desmejorar la condición del único apelante, en los siguientes términos:

Demandante Y.R.E.:

Conceptos Montos

Prestación de Sociales Bs. 1.919,25.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 853,12

Utilidades Fraccionadas Bs. 853,12

Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT) Bs. 1.151,55

Beneficio Alimenticio Bs. 3.022,75

Total Bs. 7.799,79.

Siendo la anterior cantidad, es decir, siete mil setecientos noventa y nueva bolívares (Bs.7.799,79), la que esta Alzada acuerda a favor de la demandante Y.R.E., por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Demandante G.P.R.:

Conceptos Montos

Prestación de Sociales Bs. 1.919,25

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 823,25

Utilidades Fraccionadas Bs. 823,25

Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT) Bs. 1.919,25

Beneficio Alimenticio Bs. 3.129,75

Días No Cancelados Bs. 887,25

Total Bs. 9.502,00.

Siendo la anterior cantidad, es decir, nueve mil quinientos dos bolívares (Bs.9.502,00), la que esta Alzada acuerda a favor de la demandante G.P.R., por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Demandante E.Y.S.:

Conceptos Montos

Prestación de Sociales Bs.3.800,75

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs.1.876,62

Utilidades Fraccionadas Bs.1.876,62

Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT) Bs.3.800,75

Beneficio Alimenticio Bs. 2.701.75

Días No Cancelados Bs. 300,26

Total Bs. 14.356,75.

Siendo la anterior cantidad, es decir, catorce mil trescientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs14.356,75), la que esta Alzada acuerda a favor de la demandante E.Y.S., por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria, en los mismo términos establecidos por el a quo y en consideración a que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a las accionantes en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a cada una de las demandantes; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En cuanto a la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índice nacional de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo únicamente en ambos supuestos el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas Y.Y.R.E., G.D.C.P.R. y E.A.Y.S., ya identificadas, en contra de la sociedad mercantil HOTEL TURISTICO AMERICA C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes señalada, a cancelarle a las accionantes, las sumas establecidas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria en forma indicada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días 07 del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

El Secretario,

_________________________

J.N.S.

En esta misma fecha, siendo 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

_________________________

J.N.S.

Asunto No. DP11-R-2013-000362.

JHS/jns.

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