Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Julio de 2007.

197º y 148º

Por auto dictado el 19 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por la ciudadana Y.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.416.838, actuando en representación de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente; asistida por la abogado V.D.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.982; mediante el cual solicita se le conceda a su hija Título Supletorio sobre unas bienhechurías edificadas en terreno de propiedad municipal, ubicado en la Av. 10 esquina calle 9, sector El M.I., Sarare, Municipio S.P.d.E.L.; con superficie aproximada de Cuatrocientos Treinta y Seis metros cuadrados con Treinta y Un centímetros cuadrados (436.31 m2), cuyos linderos son: Norte, en línea de 25,50 metros con bienhechurías que son o fueron de la Sra. Yuleida Petit Arcadia; Sur, en línea de 24,40 metros con calle Nº 9; Este, en línea de 18,86 metros con casa que es o fue de la señora Y.G.; y Oeste, en línea de 17,53 metros con la Av. Nº 10; la bienhechuría consta de una casa con piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques rojos, dos cuartos, sala, cocina, un baño construido de acerolit a las afueras de la casa, está cercada con alambre de púas y estantillos de madera, y posee árboles frutales. Cuyo precio señaló, en diligencia suscrita el 19 de Julio de 2007, en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

En dicho auto se ordenó oír los testigos que presentara la actora, quienes comparecieron en fecha 28 de Junio de 2007 y fueron contestes en afirmar los alegatos esgrimidos por la solicitante en su escrito de solicitud, todo lo cual hace que este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil encuentre procedente la solicitud, y así se decide.

Decisión

Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas M.C.C.R. y W.A.R.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.769.873 y 15.459.812 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara Título Supletorio a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, ya identificada, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 25 de Julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

Abg. O.S. DAAL.

LLA/hnm.

Asunto KP02-S-2006-021775

Título Supletorio.

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