Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.577.858.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: G.M.P.B. y B.G.H., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.610 y 59.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) IMPORTADORA TAIPEI, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 44, Tomo 9-A y 2) J.A.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.615.826.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.L.S.B. y MELIYE M.S.G., abogada en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.063 y 108.692 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 31 de octubre de 2008 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo manifestó que laboró para la sociedad mercantil demandada IMPORTADORA TAIPEI, C.A. a partir del 06 de mayo de 2002, desempeñándose como vendedora al mayor, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 7:30 p.m., señaló que en fecha 25 de abril de 2006, la despidieron sin justa causa.

En este sentido, manifestó que hizo uso de la estabilidad absoluto que la amparaba y acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos, indicó que dicha solicitud cursaba en el archivo de la autoridad administrativa con el Nro. 951-06.

A tal efecto, señaló que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se materializó en fecha 10 de agosto de 2006 y una vez instalada en la sede de la empleador, debido al reenganche a su puesto de trabajo el patrono lo hizo en diferentes condiciones, señaló que el cargo que desempeñó antes fue el de vendedora al mayor y al reengancharla le colocaron el cargo de vendedora al detal.

Ahora bien, expresó que transcurrida la jornada de trabajo, al llegar la hora del cierre de las actividades del día, procedió a solicitar a la cajera de la tienda sus tickets, por cuanto de ellos se generaban las comisiones del mes, señaló que obtuvo como respuesta por parte del jefe del personal que ya sus comisiones se las habían pagado y que si no le gustaba que se considerara despedida.

Ante lo anterior expuesto, la actora manifestó que transcurrida la jornada de ese día, se retiró sin más nada que reclamar en virtud del despido que le hizo el jefe del personal sin justa causa a pesar de que la misma se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial para ese momento.

Por todo lo anterior, la actora procedió a cuantificar las diferencias del cobro de sus prestaciones sociales en la demanda discriminándolas así:

  1. Prestaciones de Antigüedad……………………….Bs. 7.681.142,83

  2. Intereses prestaciones de antigüedad…………..Bs. 2.329.799,73

  3. Vacaciones y bono vacacional…………………….Bs. 1.324.663,24

  4. Utilidades………………………………………………Bs. 304.606,65

  5. Indemnización por despido injustificado……….Bs. 4.181.563,13

  6. Indemnización Sustitutiva del Preaviso………...Bs. 2.090.781,57

  7. Horas extras diurnas trabajadas…………………Bs. 14.433.632,43

  8. Cesta Ticket…………………………………………...Bs. 4.250.400,00

    TOTAL Bs. 36.596.319,58

    Por su parte, la demandada en su escrito de contestación convino en la relación de trabajo que existió entre ella y la actora, convino en la fecha de inicio y en la fecha de egreso de la actora.

    En consecuencia tales hechos (existencia de la relación de trabajo; fecha de inicio y fecha de terminación) se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Asimismo, convino en que la actora acudió a la inspectoría del trabajo y solicitó el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar y convino en que dicho reenganche se materializó en fecha 10 de agosto de 2006, con la cancelación de los salarios caídos que habían transcurrido hasta la fecha.

    Por otra parte, la demandada señaló que no era cierto que la actora una vez incorporada a su puesto de trabajo hubiese sido desmejorada en sus condiciones laborales, señaló que todos sus trabajadores atendiendo al objeto social de la empresa prestaban sus servicios en igualdad de condiciones sin que existiera calificación en las ventas que efectuaran a razón de su labor.

    En este orden de ideas, negó la existencia de entrega de manera habitual de Tickets o cualquier otro comprobante que demostrara que se generaba comisiones por ventas realizadas durante el día de trabajo y mucho menos en el mes.

    Negó que el día 10 de agosto de 2006, día en el cual se materializó el reenganche solicitado por la actora, se produjera un despido por parte de la empresa. Negó el horario de trabajo señalado por la actora en el libelo, al respecto indicó que en la empresa existían dos turnos de trabajo comprendido de lunes a sábado, el primer turno era de lunes a viernes de 08: a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m y el segundo turno era de lunes a viernes desde las 09:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 3:30 a 06:30 p.m. y los sábados de 12:00 m a 04:00 p.m.

    Con relación a las horas extras señalada por la actora en el libelo, la demandada negó que la misma hubiese trabajado algún exceso de horas extras por cada jornada diurna laborada, durante cuatro años y tres meses.

    Por otra parte, la demandada negó que el salario de la actora fuera el de Bs. 1.045.390,80, asimismo rechazó que a la misma le correspondiera un salario diario de Bs. 34.846,36 y que mucho menos la actora devengara o le correspondiera un salario por hora de Bs. 4.355,79.

    Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente la procedencia del pago de cada uno de los conceptos y las cantidades discriminadas por el actor.

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  9. Del salario:

    Con respecto a este punto la actora señaló en el libelo que al finalizar la actividad del día, le entregaban unos ticket por cada venta que hacía y que de ellos se le generaba las comisiones sobre el total de la venta mensual que realizara en la empresa y que este concepto le era pagado en efectivo; por su parte, la demandada negó que se le pagará comisión alguna, señaló que la actora ganaba sólo el salario mínimo nacional siendo el último devengado la cantidad de Bs. 17.077 diarios.

    A los fines de resolver este hecho, es necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 11 al 57; (cuaderno de recaudo A-1) y del folio 27 al 59; del 62 al 93 (cuaderno de recaudo B-1) cursan originales y copias fotostáticas de recibos de pagos por concepto de salario, de los años 2002; 2003; 2004; 2005 y 2006, los mismo se encuentran a nombre de la actora ciudadana Y.C.S. y presentan firma de la misma, de dichos recibos se evidencia que la demandada le cancelaba a la actora el salario mínimo correspondiente a cada período.

    A pesar de que los recibos de pagos no se evidencia de quien emanan los mismos han sido promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad común de hacerlas valer en juicio. Así se establece.-

    Ahora bien, de tales documentales se observa que las mismas expresan el salarió mínimo vigente para cada fecha sin embargo no específican y no se evidencia que la actora percibiera además del salario allí indicado algún porcentaje en comisiones. Así se decide.-

    La parte actora pretende demostrar las comisiones con tickets de caja como el que se evidencia al folio 56 (cuaderno de recaudos A-1) e invocando las máximas de experiencia co fundamento es que es conocido que en los establecimientos que se dedican a vender productos otorgan a sus vendedores un porcentaje por cada venta realizada.

    Al respecto, observa quien sentencia que el ticket invocado por la actora emana de una máquina registradora; no se lee de quien emana, no posee sello ni firma, ni fecha, por lo tanto no cumple los requisitos exigidos por el Código Civil para considerarlo como documental; en consecuencia además de que fueron impugnados no le resultan oponibles a la demandada. Así se establece.-

    Además, a pesar de conocer quien suscribe que por máximas de experiencias en algunos locales se acostumbra otorgar porcentaje por venta a los vendedores no se puede aplicar mecánicamente ese criterio al presente caso cuando no existe en autos algún indicio de que esto se realice en las relaciones con la demandada.

    Al respecto, en el informe emanado de la Unidad de Supervisión ésta señalò que no existía en sus archivos algún reclamo o denuncia en contra de la demandada relacionados con las comisiones alegadas por la actora, ni tampoco en la inspección realizada los demás trabajadores indicaron tal pago.

    Por todo lo anterior, se declara que la actora percibió un último salario fijo equivalente al mínimo, en base a Bs. 17.077 diarios, por cuanto de autos no se evidencia prueba fehaciente que la misma haya percibido comisiones por venta. Así se decide.-

  10. - Causa de terminación de la relación:

    Con respecto a este punto, la actora demando en el libelo las indemnizaciones por despido injustificado con fundamento en que una vez cumplido el reenganche fue desmejorada su condición de trabajo.

    Al respecto señaló que una vez terminada la jornada del día en que fue reincorporada el jefe del personal se negó a suministrarle los tickets de caja por los cuales se generan sus comisiones manifestando que ya las mismas le habían sido pagadas y que si no le gustaba que se considerara despedida, por lo que procedió a retirarse.

    Como se puede apreciar según los propios dichos de la actora se retiró del trabajo porque hubo unas desmejoras en las condiciones de trabajo y porque no le quisieron reconocer el pago de sus comisiones.

    En autos no existe prueba de las desmejoras y los supuestos dichos del jefe del personal de que si no le gustaba se retirara, no pueden entenderse como un despido porque dejó la decisión en la actora. En consecuencia, la Juzgadora declara que la relación terminó por retiro de la actora porque además no acudió al órgano competente a pesar de que señaló que estaba amparada por la inamovilidad. Así se decide.-

    En consecuencia, se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  11. - De la jornada:

    Con relación a la jornada de trabajo la parte actora señaló en el libelo que laboró en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 7:30 p.m.

    Por su parte, la demandada señaló en la contestación que en la empresa existían dos turnos de trabajo comprendido de lunes a sábado, el primer turno era de lunes a viernes de 08: a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m y el segundo turno era de lunes a viernes desde las 09:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 3:30 a 06:30 p.m. y los sábados de 12:00 m a 04:00 p.m. hechos que fueron ratificados por la misma en la audiencia de juicio, indicando que excepcionalmente en épocas navideñas trabajaban por turnos hasta la 6:30 p.m.

    La Juzgadora que ante la contestación de la demandada, y siendo que el actor alegó una jornada extraordinaria con el consecuente reclamo de horas extras le correspondía a éste la carga de la prueba a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

    En autos se evidencian las siguientes documentales:

    Del folio 96 al 426 (cuaderno de recaudo B-1) y del folio 4 al 295 (cuaderno de recaudo B-2) cursan copias fotostáticas y originales de libros de horarios de trabajo, emanado por la demanda, del período comprendido desde el 16 de mayo de 2005 al 27 de octubre de 2006, de los cuales se evidencia que la actora laboró en horarios rotativos comprendidos: el primero de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 06:30 p.m. y el segundo de lunes a sábado 09:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 3:30 a 06:30 p.m., trabajando de tal manera 48 horas a la semana. Dichas documentales fueron promovidas por la demandada y visto que a pesar de que la actora realizó observaciones generales no fueron impugnadas de forma legal por lo que quien Juzga les otorga pleno valor a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Lo anterior se adminicula a los dichos de la demandada de que en excepcionalmente se laboraron horas extraordinarias en diferentes épocas del año, sin embargo no constan en autos su pago por lo que se declara que la actora efectivamente laboró en jornadas extraordinarias. Así se decide.-

    No obstante lo anterior, se deja constancia de que la actora demando una cantidad de horas extras que exceden de las legalmente permitidas, por lo tanto, quien Juzga declara procedente el pago de las horas extras demandadas conforme a lo establecido en el Artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la demandada pagará el equivalente a 100 horas extras por cada año de servicio prestado. Así se decide.-

  12. - Cesta Tickets:

    En el presente asunto la actora demando el beneficio de cesta ticket, con fundamento en que durante la vigencia de la relación laboral que existió entre ella y la demandada no le reconocieron la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, por cuanto se le omitió el pago del Ticket Alimentarios. Por su parte, la demandada negó la procedencia de este concepto con fundamento en que no cumplía los extremos de procedencia del mismo.

    Sobre lo anterior, ante la contestación le correspondía a la demandada probar que efectivamente no estaba sujeta a la Ley de Alimentación de los Trabajadores a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio, la parte actora consignó un documento electrónico que evidencia que la demandada posee sucursales en otros estados de la República, y a pesar de que la representación legal de la demandada reconoció la existencia de la sucursal impugnó el hecho de que se tome para la procedencia del ticket porque tampoco señala el número de trabajadores, sin embargo no consigno prueba fehaciente que demostraran sus dichos. Así se decide.-

    Conforme a lo anterior, se deja constancia que no cursa en autos medio probatorio que desvirtué en forma fehaciente los dichos del actora, por el contrario se evidencia que la demandada posee varias sucursules y era ella quien tenía la carga de demostrar que no tenía el número de trabajadores exigidos para declarar procedente el beneficio. Así se decide.-

    En consecuencia, se declara procedente la cantidad de Bs. 4.250.400,00, ó Bs.F. 4.250,40 demandado por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

  13. - De la Procedencia de los demás conceptos demandados:

    Con relación a procedencia de los demás conceptos y cantidades demandadas por la actora, la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente los conceptos por antigüedad; utilidades; intereses; vacaciones; bono vacacional; indemnización sustitutiva del preaviso y cesta tickets.

    En este estado, la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 58 al 67 (cuaderno de recaudos A-1) y del folio 06 al 10 (cuaderno de recaudos B-1) cursan copias certificadas de expediente administrativo Nro. 005-2006-01-000951, emanado de la inspectoría del trabajo, del cual se evidencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que realizó la actora ciudadana Y.C.S., asimismo se evidencia que dicha solicitud fue declarada con lugar y se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Dicha documental fue promovida por ambas partes en la audiencia de juicio y a pesar de que la misma demuestra la solicitud que realizó la actora para que le restituyeran sus derechos, quien Juzga observa que la misma demuestra la existencia de la relación de trabajo que existió entre ella y la demandada, y el tiempo en el cual no hubo prestación efectiva del servicio por lo que se valora, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Al folio 68 cursa solicitud de fecha 03 de octubre de 2006, suscrita por la actora donde le solicita a la demandada el documento de partida de retiro de trabajo (formula 14-03), dicha documental presenta firma de la actora y a pesar que la misma demuestra que la actora solicitó a al demandada la formula 14-03 a los fines de poder cobrar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago forzoso establecido en la Ley.

    Del folio 22 al 25 (cuaderno de recaudos B-1) cursan certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se encuentran a nombre de la actora y visto que sus dichos no aportan nada alo hechos controvertidos en el presente asunto, quien Juzga los desecha no otorgándoles valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Con relación a la procedencia de lo demandado por paro forzoso observa quien sentencia que se trata de obligaciones que corresponden a la Seguridad Social que escapan de la competencia de este tribunal por lo tanto se declara improcedente lo demandado, porque le corresponde su conocimiento a la autoridad administrativa. Así se decide.-

    Del folio 11 al 21 (cuaderno de recaudos B-1) cursan legajo de documentales referentes a cálculo de fideicomiso; comprobante de egreso de intereses de prestaciones sociales; planilla de liquidación de prestaciones sociales; liquidación de vacaciones y recibo de anticipo de prestaciones sociales, las cuales emanan de la sociedad mercantil demandada IMPORTADORA TAIPEI, C.A. y presentan firma de la actora y huella dactilar de la misma, de dichas documentales se evidencia que la demandada cumplió con el pago de los conceptos por prestaciones sociales correspondientes a la actora.

    Como se puede apreciar se evidencia que la demandada realizó la práctica ilegal de liquidar anualmente a la actora; esto viola los dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque los anticipos sólo se pueden otorgar a los trabajadores por las causas señaladas en dicha disposición y el monto total de ese derecho más sus correspondientes intereses sólo puede pagarse al termino de la relación laboral. Así se establece.-

    La indicada practica perjudica monetariamente a los trabajadores, pues en materia laboral casi todos los derechos y beneficios van aumentando progresivamente, de manera que liquidarlos anualmente a manera de “borrón y cuenta nueva” surte el efecto ilegal de disminuir el monto de lo que realmente corresponde por derechos y beneficios laborales, tales como número de días de vacaciones y bono vacacional.

    Por lo anterior, y siendo que en el presente asunto se han condenado la procedencia de las horas extras máximas permitidas por Ley por cada año de servicio, se debe tener como adelanto a sus prestaciones la cantidad total recibida por la actora que alcanza la suma de Bs. 3.330.810,20 ó Bs. 3.330,81. Así se decide.-

    Entonces, siendo que efectivamente existe una diferencia en el calculo de los conceptos de prestaciones sociales pagados, por cuanto la demandada no tomó en cuenta la horas extras trabajadas por la actora, en la forma condenada en esta decisión se ordena recuantificar las prestaciones sociales por las insuficiencias detectadas excluyendo el lapso comprendido entre el 25 de abril de 2006 y el 10 de agosto de 2006 porque no hubo prestación efectiva de servicio y a lo que resulte se deberá deducir la suma de Bs.F. 3.330,81 por concepto de adelantos sobre prestaciones. Así se decide.-

  14. - Experticia complementaria del fallo:

    A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

    Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    El experto deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:

    A.-SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, la trabajadora percibió un último salario fijo mínimo Bs. 17.077,00 o Bs. F. 17,07 diarios y que la relación laboral se inició el 06 de mayo de 2002 y terminó el 10 de agosto de 2006, excluyendo el lapso comprendido entre el 25 de abril de 2006 y el 10 de agosto de 2006 porque no hubo prestación efectiva del servicio.

    B.- HORAS EXTRAS: Se calcularán 100 horas extras diurnas anuales por el tiempo de prestación efectiva del servicio tomando en cuenta la información de los recibos que cursan en autos en cada uno de los períodos y que la actora devengó durante la relación salario mínimo.

    C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, el promedio de las horas extras laboradas a razón de 15 días por ejercicio fiscal.

    D.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (incluyendo las horas extras), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

    E.-PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo (incluyendo las horas extras), más la incidencia de la utilidad, la incidencia salarial del bono vacacional.

    F.- DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontará la suma de Bs. 3.330.810,20 ó Bs.F 3.330,81 recibidos por la actora en las liquidaciones que cursan en autos y que debe tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.

    G.- INDEXACIÓN JUDICIAL: Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2006 y visto que ha transcurrido dos (2) años, un (1) mes y trece (13) días desde la presentación de la demanda la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    H.- LOS INTERESES MORATORIOS. Igualmente la demandada procederá a pagar los intereses moratorios de la cantidad total que resulte a pagar, los cuales se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente.

    En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 07 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria Acc,

Abg. M.F.V.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.F.V..

NJAV/mfv

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