Decisión nº 106 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000277

Maracaibo, Jueves dieciocho (18) de junio de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Y.C.N.C. venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.026.189.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: B.S.G., E.R.S., E.A.R., R.C.S., C.E.S. Y M.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 20.612, 11.629, 83.254, 10.312, 56.629 y 17.807, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXCELL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de octubre de 2004, bajo el No. 13, Tomo 65-A, con domicilio en el Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: E.P. y Y.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 63.558 y 61.910, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho Y.O., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha once (11) de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por Reclamo de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana Y.N., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXCELL, C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando Con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho Y.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que el Tribunal Sexto dejó establecido en la sentencia que la relación culminó por despido injustificado. Que al contrato de trabajo se le otorgó valor probatorio, que la fecha en que se registró la empresa demandada fue del 13 de octubre de 2005, meses después. Que la Ley permite de mutuo acuerdo prorrogar el contrato de trabajo por tiempo determinado por una vez más. Admitiendo que se le adeuda a la actora alguna diferencia de prestaciones sociales, pero no la que ésta reclama en su libelo, insistiendo que la relación laboral culminó por terminación del contrato. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que en ninguna parte del contrato o de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada se estipuló que se prorrogó el contrato, que ni en el texto de la contestación de la demanda lo alegaron, pues sólo se dijo que era un contrato por 1 año, y la relación laboral fue por el término de 2 años, por lo que insiste que en ningún momento la parte demandada alegó que el contrato se haya prorrogado, y que en conclusión lo que ocurrió fue un despido injustificado; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirme el fallo apelado que declaró con lugar la demanda.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que el día 14 de mayo de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, ocupando el cargo de empleada de atención al público, para la empresa demandada, dedicada ésta a la venta y comercialización de teléfonos celulares, accesorios y líneas telefónicas móviles en una de sus tiendas, situada en el Centro Comercial Galerías Mall de esta ciudad, cumpliendo un horario de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., de lunes a domingo, devengando un salario mensual mixto compuesto por el 50% del salario mínimo obligatorio, que le pagaban en la primera quincena de cada mes, más una cantidad variable por concepto de comisiones por ventas y domingos laborados que le pagaban en la segunda quincena de cada mes, laborando para la empresa hasta el día 15 de mayo de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por haber reclamado la homologación del salario básico que le pagaban, con los salarios mínimos obligatorios decretados por el Presidente de la República, alega que la duración de la relación de trabajo fue por dos años y un día. Que en fecha 22 de mayo de 2007 denunció y reclamó por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, el pago de los conceptos laborales que por Ley le adeuda la empresa, y que la apoderada judicial de la demandada admitió la fecha de ingreso, fecha de despido, negando y rechazando los conceptos laborales en cuanto a las indemnizaciones por despido y el salario base de cálculo, negándose a pagarle lo que por ley le corresponde. Por lo que acudió ante esta Jurisdicción Laboral a demandar los conceptos referidos a las diferencias salariales, en relación al salario mínimo nacional, ya que la patronal de manera unilateral estableció como pago, un 50% del salario mínimo y una comisión del 5% por ventas, método que aplicó durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que les unió, por lo que le adeuda la cantidad de 5.862,98, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.614,96, por concepto de vacaciones anuales la cantidad de Bs. 417,36; y de bono vacacional la cantidad de Bs. 208,68, por concepto de utilidades proporcionales la cantidad de Bs. 260,85 y por el concepto referido a la indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 3.130.230,oo; por lo que asciende a la cantidad de Bs. 12.495,06. Y por todo lo expuesto que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA (SOCIEDAD MERCANTIL EXCELL C.A.): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación admitió que la actora comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 14 de mayo de 2005 hasta el 14 de mayo de 2007, según se evidencia del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre ambas partes. Que sus funciones eran de atención al público según las condiciones del contrato y las condiciones generales y normativas de trabajo de la empresa, laborando de 02:30 p.m. hasta las 09:30 p.m. Admite que devengaba un salario mixto de Bs. 371,23 más comisiones por ventas de accesorios del 10% del costo total vendido, por Bs. 1,5,oo por cada cambio de equipo y línea celular-línea fija Bs. 5 por equipo, sin línea, menos los descuentos legales previstos en La Ley Orgánica del Trabajo, asegurándole como ingreso mínimo mensual lo establecido legalmente, es decir, tal y como lo establece la Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo por tiempo determinado celebrado entre las partes. Niega enfáticamente que la empresa despidiera a la actora, por cuanto se encontraba bajo el régimen de un contrato de trabajo por tiempo determinado, informándole en fecha 15 de mayo de 2007, que su contrato había cumplido con el término de duración, hasta el día 14 de mayo de 2007 y que el mismo no sería renovado, por lo tanto hasta ese día laboraba para la empresa, es decir, que la relación laboral culminó no por despido injustificado, sino por vencimiento de contrato. Niega el tiempo de duración alegado, aduciendo que la actora comenzó a labora desde el 14 de mayo de 2005 hasta el 14 de mayo de 2007, según contrato de trabajo por tiempo determinado. Niega que la apoderada judicial de la empresa haya admitido alguna fecha de despido, toda vez que negó los conceptos laborales reclamados. Niega que haya incumplido los decretos y leyes referidos a la fijación del salario mínimo, ya que nunca la actora percibió remuneraciones inferiores a las fijadas como salario mínimo nacional, ya que fueron convenidas las condiciones por las partes. Niega la forma de pago alegada, aduciendo que las condiciones se establecieron en el contrato. Niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo. Aduce que la demandante quedó a deber a la empresa la cantidad de Bs. 1.194,02, es decir, la cantidad de Bs. 575,02 por concepto de préstamo personal al 01/07/2006 y b) la cantidad de Bs. 619, oo por concepto de saldo de cuenta por Cobrar según factura No. 105770 de fecha 15/05/2007. Que a la liquidación final que le correspondía a la actora al término de la relación de trabajo por culminación de contrato de trabajo, se le debe deducir la cantidad antes señalada, es decir, Bs. 1.194,02 más la cantidad de Bs. 1.552,30 por concepto de anticipo a cuenta de fideicomiso Banco Provincial de fecha 14/05/2007; correspondiéndole en consecuencia, una liquidación final de Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.935,50 y que al deducir la cantidad de Bs. 2.746,32 resta una cantidad a deber de Bs. 1.189,18, suma que la empresa ofrece cancelar de la siguiente manera: Bs. 517,43 que será entregado con cheque de gerencia emitido por la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial y el saldo deudor, es decir, la cantidad de Bs. 671,75, será entregado por la empresa y no la cantidad reclamada en el libelo que pretende que se le cancele, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda que intentó la ciudadana Y.N.C. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXCELL C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Analizada la jurisprudencia ut supra, advierte esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, señaló la parte demandada que por mutuo acuerdo se prorrogó por una sola vez el contrato celebrado por tiempo determinado, que la relación laboral culminó por terminación del contrato de trabajo celebrado; razón por la que esta sentenciadora conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con su artículo 135, indica que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están destinados a resolver, en primer lugar, los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, el salario mixto devengado de Bs. 371,23, más comisiones por ventas de accesorios del 10% del costo total vendido; sin embargo alega que no fue despedida injustificadamente, sino que la relación laboral culminó por el vencimiento del contrato celebrado por tiempo determinado, correspondiéndole una liquidación final de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 3.935,50 y que al deducir la cantidad de Bs. 2.746,32, queda una cantidad a deber de Bs. 1189,18, la cual ofreció cancelar a la parte actora en los términos expuestos en su escrito de contestación; en tal sentido, se establece que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, en virtud de haber alegado hechos nuevos al proceso, debiendo ésta demostrar que la relación laboral con la parte actora se rigió bajo la figura de un contrato por tiempo determinado, y que la terminación de dicha relación, lo fue, no por despido injustificado, sino por culminación o vencimiento de contrato; razones por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En relación a las pruebas de la parte demandante, el Juzgado de la causa dejó constancia que no promovió pruebas al momento de la instalación de la primigenia audiencia preliminar, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. - INVOCÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - DE LA DECLARACIÓN DE PARTE EN LA PRESENTE CAUSA: A pesar de haber sido admitida por el Juzgado Aquo y desechada en la sentencia definitiva, esta Alzada considera necesario indicar que resultaría una confesión sobre los hechos alegados por parte de la propia parte actora, por lo que este medio de prueba es improcedente en el procedimiento laboral venezolano. Así se decide.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consignó en copias fotostáticas y en original marcados desde la letra “B” hasta la “M”, documentales contentivas de recibos de pago correspondiente a los períodos del 16/05/2005 al 31/12/2005; 01/01/2006 al 31/12/2006; 01/01/2007 al 15/05/2007. Estas documentales rielan desde el folio (61) al (95) y la correspondiente a los períodos del 16/05/ 2005 al 31/12/2005; 01/01/2006 al 31/12/2006; y 01/01/2007 al 15/05/2007, signadas con las letras desde la “B”, “C”, “D”, fueron reconocidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razones que llevan a esta Alzada a otorgarles pleno valor probatorio, evidenciándose los pagos realizados a la ciudadana Y.N., durante la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada. Así se decide.

- Comprobante de cancelación de utilidades correspondiente a los períodos 2005 y 2006, signado con la letra “E”. Se trata de una documental emitida por la empresa demandada que riela en los folios (96) y (97) del presente expediente; se observa que la misma no fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que esta Alzada le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Copia simple del comprobante de cancelación de vacaciones correspondientes al período 2005 – 2006, recibidos por la ciudadana Y.N., signada con la letra “F”. Esta documental que riela en el folio (98) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la actora recibió el pago de Bs. 698.037,00 por concepto de vacaciones correspondiente al período 2005. Así se decide.

- Escrito de adelanto a cuenta de prestaciones sociales por parte de la ciudadana Y.N.d. fecha 01/07/2006, signada con la letra “G”. Esta documental que riela al folio (99) del presente expediente es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó documental contentiva de cuenta por cobrar de factura original No. 105770 de fecha 15/05/2007. A esta instrumental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Documental contentiva de anticipo con garantía de fondo fiduciario al Banco Provincial, S.A., de fecha 14/05/2007. Esta documental que riela en el folio (101) del presente expediente, no fue atacado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que existe un anticipo del Fondo Fiduciario solicitado por la demandante. Así se decide.

- C.d.T. emitida por la empresa y dirigida al Banco Industrial de Venezuela y Banco Occidental de Descuento. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Contrato de Trabajo celebrado entre las partes Sociedad Mercantil Excell, C.A., y la actora, de fecha 14 de Mayo del 2005, constante de cuatro (04) folios útiles. Observa esta Juzgadora que esta documental contentiva de un contrato que la empresa denominó “por tiempo determinado” se encuentra firmado por las partes involucradas en el presente procedimiento, es decir, entre la ciudadana Y.N. y la Sociedad Mercantil EXCELL, C.A, que riela en los folios del (104) al (107); siendo reconocida esta documental por la parte actora en su contenido y firma en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que existió un contrato de trabajo celebrado por escrito entre las partes, firmado por éstas en fecha 13 de Octubre de 2004 y cuya duración fue pautada por 12 meses, es decir, hasta el 14 de Mayo de 2005, sólo resta verificar si por la naturaleza jurídica de la labor prestada por la trabajadora, puede considerarse este contrato, como un contrato celebrado por tiempo determinado; cuestión que quedará dilucidada una vez esta Juzgadora culmine con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

- Cuadro explicativo de Liquidación de Prestaciones Sociales, incluyendo salario y comisiones. Esta documental se desecha del proceso, en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Acta emitida por ante la Sala de Reclamos del Despacho de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 16/07/2007, referido al expediente No. 042- 2007-03-03155. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Carta dirigida a la ciudadana Y.N.d. fecha 15/05/2007 emitida por la Sociedad Mercantil Excell donde se le notificó que el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado no seria renovado. Esta documental que corre inserta al folio (111) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, encuentra esta sentenciadora una incongruencia entre el contenido de esta documental y el contrato de trabajo celebrado entre las partes; toda vez que en el contrato, específicamente en su Cláusula Tercera se estipuló que el tiempo de duración del contrato sería de doce (12) meses, contados a partir del 14 de mayo de 2.005, y en la documental que riela al folio ciento once (111), dirigida a la parte actora, se estableció que su contrato de trabajo por tiempo determinado iniciado el día 14 de mayo de 2.005 por un período de dos (02) años continuos, no sería renovado; dicha comunicación fue enviada a la parte actora en fecha 15 de mayo de 2.007, fecha en la que culminó la relación laboral. Ante esta incongruencia, la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestó que lo que existió fue un error material por parte de la empresa, pero que en realidad el contrato de trabajo por tiempo determinado se celebró por un año y no por dos, alegato que no comparte esta superioridad, por lo que en las conclusiones que establecerá este Tribunal se pronunciará al respecto, adminiculando esta documental con el contenido del contrato celebrado, y la verdadera intención de las partes al celebrarlo. Así se decide.

- Carta dirigida al Banco Provincial S.A., donde se le informa a la Entidad bancaria que la parte actora dejó de prestar servicios para la empresa a los fines de proceder a liquidar el Fondo Fiduciario. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Cheque de Gerencia en original emitido por el BANCO PROVINCIAL, S.A., a nombre de la ciudadana Y.N.d. fecha 09/07/2007 por la cantidad de Bs.F. 510,43. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes involucradas en el presente procedimiento, es decir, verificar si el contrato de trabajo celebrado lo fue por tiempo determinado o indefinidamente; y si la terminación de dicha relación laboral fue por despido injustificado o por culminación de contrato; carga probatoria que recayó sobre la parte demandada, quien trajo esos hechos nuevos al proceso, no logrando demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento sus alegatos; razones por las que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En el presente procedimiento, no se encuentra controvertida la relación laboral existente entre las partes, ni el cargo desempeñado, ni el horario cumplido; sino el salario devengado por la actora y la validez del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, esto es, entre la ciudadana Y.N. y LA SOCIEDAD MERCANTIL EXCELL C.A., en fecha 14 de Mayo de 2005, toda vez que el punto discutido en la Audiencia de Apelación se centró en verificar si efectivamente se celebró un contrato por tiempo determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si cumple con los requisitos exigidos para tal fin, ya que en caso contrario estaría la empresa demandada incursa en una causal de despido injustificado, por cuanto quedó demostrado de las actas procesales que en el contrato de trabajo celebrado calificó como especiales las labores que ejecutaba la ciudadana Y.N., como lo era, el cargo de atención al público, de consulta de clientes, facturación, ventas, elaboración de reportes, colaboración en el mantenimiento de la tienda, surtir de accesorios las vitrinas, atención de tarifarios, etc, para lo cual recibía un salario mixto mensual, tal y como lo alegó la demandada y el Tribunal de Primera instancia así lo consideró.

Ahora bien, de las actas del proceso, específicamente del contrato de trabajo consignado por la parte demandada, se observa que en:

LA CLÁUSULA PRIMERA: Las partes reconocen y están de acuerdo en calificar como especiales las razones que justifican el presente contrato de trabajo por tiempo determinado; en virtud de que este contrato dependerá de lo seguidamente pautado: A) Por la naturaleza del servicio que presta y para el cual fue contratado. B) Del comportamiento que tenga el Contratado y la calidad del servicio que presta para la empresa y D) De las condiciones económicas de la Empresa que determine si se puede mantener activo o no el contratado. CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes ratifican en este acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 31 de su Reglamento, que las sucesivas prórrogas o renovaciones que pudieran haber no implican la conversión del contrato en tiempo determinado, ya que la intención o voluntad común de las partes desde el inicio fue la de vincularse por tiempo determinado.- CLAUSULA TERCERA: Las partes acuerdan que el tiempo de duración de este contrato es de Doce (12) Meses contados a partir del catorce (14) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005) estipulándose en el mismo tiempo con período de prueba el lapso de tres (03) Meses, y en consecuencia cualquiera de las partes podrá dar por terminado este contrato en dicho período, sin previo aviso ni pago de indemnización…

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Del contenido del contrato de trabajo celebrado entre las partes cuyo extracto se ha copiado parcialmente, se observa, tal y como antes se dijo, que existe una incongruencia entre el tiempo de duración allí estipulado con el tiempo de duración que estableció la misiva enviada por la patronal a la trabajadora, que estableció como tiempo de duración dos (02) años, y al hacerle la observación a la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, ésta manifestó que sólo hubo un error de redacción de la administradora de la empresa en la carta dirigida a la ciudadana Y.N., la cual indica que: “Por medio de la presente se le notifica que su contrato de trabajo por tiempo determinado iniciado el día catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2005) por un período de Dos (02) años continuos ocupando el cargo de ATENCIÓN AL PÚBLICO” en nuestra sucursal ubicada en el C.C. Galerías Mall no será renovado…”; NO COMPARTIENDO ESTA Juzgadora los alegatos formulados por la parte demandada, por lo que se concluye que la trabajadora celebró un contrato por tiempo determinado que fue prorrogado automáticamente y de manera voluntaria por parte de la empresa demandada, convirtiéndose en una relación laboral por tiempo indeterminado. Aunado a ello, se observó de la lectura minuciosa de la Cláusula Primera del referido contrato, que la parte demandada tratando de justificar la celebración de este contrato por tiempo determinado, pretendió darle a la relación laboral que nacía con la parte actora un matiz de “especial” al cargo que desempeñaría ésta, calificando como especiales las razones que justificaron la celebración del contrato, violando así los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; considerando esta Juzgadora tal y como quedó demostrado en las actas procesales que la verdadera naturaleza del servicio prestado en el presente procedimiento no fue “especial” en virtud de que sus labores consistían en atender al público, la consulta de clientes, facturación, ventas, elaboración de reportes, colaboración en el mantenimiento de la tienda, surtir de accesorios las vitrinas, atención de tarifarios, etc, lo que conlleva a esta Juzgadora a inferir que el cargo desempeñado por la actora era la ejecución de labores ordinarias que no requerían técnicas especializadas para su ejecución; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la ciudadana Y.N.C. PRESTÓ SUS SERVICIOS, DE MANERA DIRECTA, SUBORDINADA Y POR TIEMPO INDETERMINADO, PARA LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EXCELL C.A. y no como lo alegó la parte demandada en la audiencia de apelación oral y pública celebrada, afirmando que existía un contrato de trabajo por tiempo determinado con una sola prorroga, establecida en el propio contrato de trabajo; razones que llevan a esta Juzgadora a afirmar que efectivamente la actora fue despedida injustificadamente; en razón de ello se declara que la relación laboral que unió a la accionante fue por tiempo indeterminado. Así se decide.

SEGUNDO

En atención a la problemática antes expuesta, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en la doctrina jurisprudencial, toda vez que se ha dejado sentado que el contrato de trabajo es una convención por la cual una persona pone su actividad profesional a disposición de otra, de modo que trabaje bajo la dirección de ésta y para su provecho, mediante una remuneración denominada salario, tal y como lo sostiene (Planiol y Riperrt). Igualmente el Profesor Mario l. Deveali lo conceptúa como “aquél en virtud del cual una persona se obliga a ejecutar personalmente una obra, o a prestar un servicio por cuenta de otra, mediante una remuneración”. Es un contrato que por sus características persigue la integración de la persona que trabaja en el cuerpo social de la comunidad y de la empresa para alcanzar con ello una relación armónica en el sistema de producción, fundamentalmente entre sus componentes esenciales, es decir, el capital y el recurso humano, y en este sentido, el ordenamiento jurídico impone a cada parte del contrato de trabajo, obligaciones y derechos. Para el patrono, el poder de dirección es una condición esencial en la ejecución del contrato de trabajo, de allí la subordinación, carácter que se manifiesta a través del sometimiento del trabajador a las órdenes e instrucciones del empleador en la prestación; al decir del profesor R.A.G., en el contrato de trabajo se coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que las obligaciones que dimanan del contrato han de ser cumplidas. Así las cosas, si durante la ejecución de un contrato de trabajo el patrono da una orden e instrucción, ésta debe ser cumplida por el obligado, salvo que sea manifiestamente improcedente o ponga en peligro al propio trabajador, circunstancia que deberá ser alegada y probada por el trabajador para eximirse de la obligación de acatamiento que le impone el contrato de trabajo; esta conclusión está recogida en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si por el contrario, no se dan las circunstancias referidas, y no se cumple con la instrucción dada, el trabajador está incurriendo en una causal justificada de despido; por lo que, en argumento en contrario, en el presente caso no se dan los supuestos bajo los cuales es procedente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, por tiempo determinado, otorgándole una calificación jurídica distinta a las labores ordinarias de atender al público en dicha empresa y cuya duración quedó demostrado que fue desde el 14 de mayo de 2005 hasta el 14 de mayo de 2007.

En el presente caso, y tal y como se dejó sentado ut supra, dadas las deficiencias encontradas en el contrato de trabajo que denominó la parte demandada “por tiempo determinado”, se concluye que la intención de las partes fue obligarse laboralmente en forma indefinida, no logrando demostrar la parte demandada que haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para celebrar un contrato por tiempo determinado, por lo que se concluye que hubo un despido injustificado por parte de la patronal hacia la trabajadora. Y es que esa intención de obligarse indefinidamente, está consagrada en un principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 93 estipula que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Este despido injustificado de que fue objeto la trabajadora fue la que la condujo a reclamar el cobro de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo éstas totalmente procedentes. Así se decide.

A los fines de ahondar un poco más sobre la naturaleza jurídica de los contratos por tiempo determinado, tenemos que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido, y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”. Este artículo fija las reglas aplicables a los contratos de trabajo por tiempo determinado, en cuanto al momento de su terminación, la posibilidad de prórroga y los efectos de la celebración de un nuevo contrato en el curso del mes siguiente. El artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa el contenido de este artículo, al establecer cuáles son las razones especiales que justifican más de una prórroga en los contratos de trabajo por tiempo determinado, sin alterar su condición. En este sentido, menciona que ello se justifica cuando la circunstancia que motivó la celebración de contrato de las previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al inicialmente previsto. Los contratos de trabajo por tiempo determinado han de celebrarse por escrito, lo cual facilita la prueba de que la intención de las partes ha sido la de vincularse por tiempo determinado. Se pone de relieve el carácter excepcional de los contratos de trabajo por tiempo determinado, así como la intención de favorecer la contratación por tiempo indefinido, ya que al limitarse la posibilidad de prórroga y la celebración de nuevos contratos entre las mismas partes, si se incumplen las previsiones establecidas en la norma, el contrato se considerará por tiempo indeterminado.

Por su parte el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula: “… El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) en el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. Regula esta norma, en forma taxativa, los tres (3) supuestos bajo los cuales autoriza el legislador la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado. Tales supuestos justifican la duración limitada del vínculo y son de carácter excepcional, pues la regla general es la contratación por tiempo indefinido.

Autoriza la Ley la celebración de un contrato de un contrato por tiempo determinado cuando: 1.- Los exija la naturaleza del servicio. Es importante destacar que la naturaleza del servicio se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato. Como ejemplo de este supuesto, podemos mencionar la contratación de encuestadores para una campaña publicitaria con duración predeterminada, la contratación de trabajadores adicionales por incremento temporal en la producción, o bien la contratación de personal adicional en determinada temporada con ocasión del aumento en la demanda en ciertas épocas del año. En el caso de autos, tal y como antes se dijo, según las características del cargo desempeñado por la actora en el presente procedimiento, jamás pueden subsumirse las labores prestadas en la empresa demandada dentro del literal a) del referido artículo 77 ejusdem, razón por la que se reitera, la intención de las partes contratantes en el presente procedimiento, fue la de obligarse en forma indefinida. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, sólo resta determinar las cantidades que le corresponden a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, tomando en cuenta que quedó demostrado en las actas procesales que la actora devengó durante su relación laboral un salario básico por debajo del mínimo legal establecido, más un 5% de comisiones por ventas; salario básico que nunca debió ser menor que el mínimo establecido, tal y como lo consagra en primer lugar, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora; así tenemos:

- TRABAJADORA DEMANDANTE: Y.N.C..

- FECHA DE INGRESO: 14/05/2005.

- FECHA DE EGRESO: 15/05/2007.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

  1. - DIFERENCIA SALARIAL MESES DE MAYO DE 2005: La actora devengaba un salario para el mes de mayo de 2005 de Bs. 185.616,40, (bolívares históricos) el cual sufrió un incremento en ese mes de Bs. 405.000,oo (bolívares históricos) lo que quiere decir, que la patronal le dejó de cancelar su salario correspondiente del 14 de mayo 2005 al 30 de abril de 2006, la cantidad de Bs. 219.383,60 (bolívares históricos), es decir, Bs. 219,38, que multiplicados por 12 meses resulta la cantidad de Bs. 2.632,60 por lo que se condena a la demandada cancelar tal cantidad. Así se establece.

    - Desde el 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, fecha de entrada en vigencia del salario mínimo de Bs. 465.750,oo correspondiente a 4 meses, devengando sólo la cantidad de Bs. 202.500, dejándole de cancelar Bs. 263.350, por cada mes que multiplicada por los 4 meses, resulta la cantidad de Bs. 1.053,oo. Así se decide.

    - Y en el lapso comprendido del día 1º de septiembre de 2006, con un salario mínimo nacional de Bs. 512.325 hasta el 14 de mayo de 2007, fecha del despido injustificado, devengó Bs. 256.16 por cada mes, donde la patronal le dejó de cancelar Bs. 256,16, cantidad que multiplicada por 8 meses y 15 días, resulta Bs. 2.177,38, lo que arroja como resultado, tomando en cuenta los 3 aumentos sufridos al salario mínimo urbano, la cantidad de Bs. 5.862,98. Así se establece.

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, tenemos:

    - En el primer año de servicio, desde el 14 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, le corresponden 45 días de salarios que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 21.052,50, resulta la cantidad de Bs. 947,36. Así se decide.

    - En el período comprendido desde el 01 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2007, le corresponden 62 días de salario, en el lapso comprendido del 01 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2006, es decir, 4 meses, le corresponden 20 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 28.601,25 resulta la cantidad de Bs. 572,02. Así se decide.

    - En el lapso comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 al 15 de mayo de 2007, lapso que le corresponde a los 8 meses en el cual tuvo 42 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 26.085,25 resulta la cantidad de Bs. 1.095,58. Así se decide.

    Lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.614,96. Así se decide.

  3. - VACACIONES ANUALES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 26.085,25 resulta la cantidad de Bs. 417,36. Así se decide.

  4. - BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 8 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 26.085,25, resulta la cantidad de Bs. 208,68. Así se decide.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 10 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 26.085,25 resulta la cantidad de Bs. 260,85. Así se decide.

  6. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso: de conformidad con el literal D, artículo 125 le corresponden 60 días que multiplicados por Bs. 26.085,25 resulta la cantidad de Bs. 1.565.115,oo, es decir, Bs. 1.565,11. Así se decide.

    - Indemnización por Despido: Le corresponden 60 días que multiplicados por Bs. 26.085,25 de salario integral resulta la cantidad de Bs. 1.565.115, es decir, Bs. 1.565,11. Así se decide.

    - Lo que arroja como resulta la cantidad de Bs. 3.130,23. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos que han sido calculados por esta Sentenciadora asciende a la cantidad de Bs. 12.495,06. Que quede así entendido.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.O. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Mayo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó la ciudadana Y.N.C. en contra de la Sociedad Mercantil EXCELL, C.A.

    3) SE CONDENA a la sociedad mercantil EXCELL, C.A., a pagar a la actora ciudadana Y.N.C. la cantidad de Bs. 12.495,06, tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente por haber resultado vencida de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

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