Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Y.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.111.096, siendo asistida por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, concediéndole posteriormente poder apud acta al abogado ciudadano Expósito Campanera F.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.038.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.421.554, siendo asistido en el acto por las abogadas C.M.A. y N.G.d.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos: 46.214 y 51.230 respectivamente.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria a favor del n.B.D.J.P.d. diez (10) años de edad.

EXP. N°: 05-5693

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.J.J., asistido por las abogados C.M.A. y N.G.d.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.214 y 51.230 respectivamente, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

Se inicia el procedimiento por solicitud N° F14-P-472-02, emitida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al Juzgado de los Municipios S.B. e Independencia de la misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual el Fiscal D.E.M.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 34, ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia del artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se otorgara la fijación de obligación alimentaria a la ciudadana Y.C.P.G. a favor de su hijo B.D.J.P..

Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de octubre de 1982, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emplazó al obligado J.D., a comparecer el tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a fin que diera contestación a la solicitud incoada en su contra y opusiera las defensas que estimará convenientes.

Mediante oficio N° 359 de fecha 11 de julio de 2003, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, informó que el ciudadano J.D.J. portador de la cédula de identidad N° 6.421.554, devengaba un sueldo neto de seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y tres con sesenta y ocho céntimos (Bs. 694.683,68).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió la causa N° 2439-02, por motivo de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Y.C.P.G. contra el ciudadano D.J. en beneficio del n.B.D.J.P., en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, creó por resolución N° 2003-00031 de fecha 12.11.2003 el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, avocándose al conocimiento de la causa la juez, ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público correspondiente y asimismo a las partes.

Mediante acta levantada por el a quo, en fecha 06 de diciembre de 2004, dejo constancia que en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre la ciudadana Y.C.P.G. y el ciudadano D.J., la ciudadana Y.C.P.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, declara desierto el acto y dejó constancia de la comparecencia del mencionado ciudadano y de que en el acto no estuvo presente la Fiscal XVI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Estando notificadas las partes, el a quo por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente dejó abierto a pruebas el procedimiento a partir de la fecha.

Mediante escrito presentado por el ciudadano D.J., siendo asistido en el acto por la abogada C.M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.214, procedió a dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano D.J. presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Al folio 94, consta escrito de promoción de pruebas, presentado por la demandante, a través de su apoderado, constando además que el 22 de diciembre de 2004, la parte demandante presentó escrito de conclusiones.

Dictada la decisión en fecha 12 de enero de 2005, fue recurrida en apelación por el ciudadano D.J.J., siendo asistido en el acto por las abogadas C.M.A. y N.G.d.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 46.214 y 51.230 respectivamente; en virtud de del recurso interpuesto fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones del expediente mediante oficio N° 0062-05 de fecha 18 de enero de 2005.

Recibidas las copias certificadas en este Juzgado Superior, por auto 10 de febrero de 2005, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Alzada lo hace, previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la solicitud se alegó:

 Compareció por ante ese Despacho la ciudadana P.G.Y.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.111.096, exigiendo en compañía de su hijo B.D.J.P., de (08) años de edad, procreado de su unión concubinaria con el ciudadano D.J. (Sic), quien expuso: “que el padre de su hijo, no cumple con la obligación alimentaría, ni con los demás gastos que requiere el niño, además el tiene posibilidades económicas para hacerlo, ya que tiene tres sueldos, por diversos cargos, por el Ministerio de Educación, por cuanto labora como Educador”.

 En vista de lo plasmado citó al padre, en fecha 23/09/2002, acudieron ambas partes, manifestando el padre que solo podía pasar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) mensuales, ya que tiene cuatro niños más que mantener, aparte de su madre, también padece de una Cardiopatía Congénita y tuvo que renunciar a unas horas de clases y devenga un sueldo de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (780.000,oo) mensuales los cuales no le alcanza, por lo que no le alcanza, solicitando la madre que su caso fuese tramitado ante el Tribunal competente.

Por su parte, el demandado argumentó:

  1. Rechazó, negó en todo los hechos que expone la parte demandante.

  2. Que en ningún momento le ha dejado de pasar a su hijo la obligación alimentaria, ya que la misma es descontada automáticamente así como se puede constatar en el expediente, la cual es de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), más esta pendiente de su merienda que también se la cancela, y cualquier otro que él le solicita.

  3. Se niega a los requerimientos de la demanda el cual es un aumento excesivo por parte de la madre, quien solicita, ya que tiene cinco hijos más: Doucar X.J.C., Daiker S.J.C., K.J.P., Doubraiker J.S., y Douglaka C.J.S., a quienes también le responde cumpliendo la obligación alimentaria establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. Solicita se tome en cuenta la capacidad económica del obligado como lo establece la LOPNA, ya que B.D.J.P., no es el único hijo que tiene, además tiene que cubrir gastos de alquiler, para cubrir también el interés superior de los niños.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    DE LA SOLICITANTE:

    Conjuntamente a la solicitud fueron consignados los siguientes documentos:

    a.- Original de la Partida de Nacimiento del niño.

    b.- Acta levantada a los padres.

    c.- Fotocopia de la cédula de identidad de la madre.

    d.- C.d.E. del niño.

    Mediante escrito suscrito por el abogado Expósito Campanera F.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.P.G., actuando en representación de su hijo B.D.J.P., promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  5. Invocó, reprodujo y hizo valer en todo su justo valor probatorio el mérito que se desprende de los autos.

  6. Documentales: De acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil Vigente, Título II, Capítulo V. De la Prueba por Escrito, artículo 429, primer párrafo, promueve y hace valer la certeza contenida en el documento público con relación a la filiación del menor B.D.J.P., ratifica el valor probatorio pleno y eficaz del acta de nacimiento que corre inserta al libelo de la demanda.

  7. Promueve y ratifica los recibos de pago correspondientes a los diferentes gastos que día a día la madre del menor debe solventar entre otros muchos de los cuales no se posee recibo, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, y J.

    DEL DEMANDADO:

    Mediante escrito presentado por el ciudadano D.J.J., siendo asistido por las abogadas C.M.A. y N.G.d.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 46.214 y 51.230 respectivamente, procedió a promover y evacuar las siguientes pruebas documentales:

  8. Partida de nacimiento de sus hijos: Doucar X.J.C. y Daiker S.J.C., hijos concebidos con M.C.C., en cédula de identidad y escrito donde consta que él cumple con la obligación alimentaria de sus hijos.

  9. Acta de Nacimiento de su hijo Doubrayker Jhoset J.S., así como también consignó copia de la cédula de identidad de la madre y escrito donde ella da constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria.

  10. Certificados de presentación de su hija Douglaska C.J.S., copia de la cédula de identidad de la madre y escrito donde consta que cumple con la obligación alimentaria de su hija.

  11. Alega que con estas pruebas demuestra que tiene más de un hijo y cumple con la obligación alimentaria, porque las madres de sus hijos, sin coacción alguna alegan el cumplimiento de sus responsabilidades.

  12. No esta de acuerdo con la parte demandante es que solo exige para su hijo, sin tomar en cuenta que ella también trabaja como lo señala en el acto de contestación de la demanda y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, son comunes tanto para el padre y la madre, y para tomar en cuenta la capacidad económica del obligado.

  13. Ofrece el monto de ciento cincuenta mil bolívares mensuales más las cuotas especiales de diciembre y septiembre.

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    En la decisión recurrida en apelación se declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

    “…Se ordena:

    PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 240.926,40) equivalente a TRES CUARTOS (3/4) DE SALARIO MINIMO para ser depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Industrial de Venezuela de forma mensual y consecutiva por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio del n.B.D.J.P.: DICHA CANTIDAD DEBERÁ AJUSTARSE AUTOMÁTICAMENTE CADA VEZ QUE EL OBLIGADO AUMENTE SU CAPACIDAD ECONÓMICA, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 369 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE; la misma que se ha fijado tomando en consideración la fuente de ingresos y capacidad económica del obligado y la calidad de vida de los niños y los adolescentes acreedores de la Obligación Alimentaria. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO para ser depositado en el mes de Septiembre de cada año, como bonificación Especial Escolar, a favor de los prenombrados menores. TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 481.852,80) equivalente a UN SALARIO MINIMO Y MEDIO para ser depositados en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de Fin de Año. CUARTO: Por cuanto la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, corresponde al padre sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen a lo largo de la obligación

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Mediante escrito presentado ante el a quo, el ciudadano D.J.J., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

     Procede a interponer apelación contra la decisión de fecha 12 de enero del 2005, por no estar de acuerdo con la misma, dado que tiene cinco hijos: DOUCAR X.J.C. y DAIKER S.J.C., hijos concebidos con M.C.C., DOUBRAYKER JHOSET J.S., concebido con M.C.S.M. y DOUGLASKA C.J.S. concebido con C.N.S.H., con quienes tiene obligaciones.

     Las madres de sus hijos reconocen que cumple con ellos, así como se demuestra en los escritos emitidos de puño y letra, por las madres de sus hijos, quienes de buena fe lo reflejan, sin necesidad de comprobaciones, dado que para él lo importante es garantizar el interés superior del niño.

     Rechaza lo expuesto por la parte demandante, quien sin tener pruebas, alegó que no cumple con sus otros hijos.

     Solicita que se reconozca en este acto de apelación el principio de equidad, estipulado en el artículo N° 13 del Código de Procedimiento Civil.

     Es injusto que se le haya asignado la cantidad de 240.926,40 Bs. Mensual, una cuota especial en septiembre de 321.235,20, Bs. Y en diciembre 481,852,80 Bs. por bonificación de fin de año.

     No se está negando a cumplir con la obligación alimentaria de su hijo, pero quiere que se tomen en consideración que tiene cuatro hijos que también requiere de atención, y en estos momento tiene hogar constituido, que implica gastos propios (vivienda, alimentación, educación, medicina entre otros).

     Invoca el principio de proporcionalidad, para lo cual se debe tomar en cuenta los otros niños y su condición económica, dado que le parece el monto elevado y esta debe ser en calidad y cantidad igual a los demás hijos o descendientes, tal como lo establece el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

     Que si a cada hijo le corresponde mensualmente ese monto, cómo puede subsistir y costear gastos propios de su vida diaria, entre otros traslado de su lugar de trabajo y los derivados del grupo familiar.

     La madre también trabaja aunque la parte demandante expuso en sus alegatos, que el salario devengado es el mínimo sin comprobar, en la solicitud de obligación alimentaria, este ingreso.

     Solicita que sea revisada la decisión, tomando en consideración, su capacidad económica, el número de hijos y la remuneración de la madre aplicando la igualdad de condiciones.

    La decisión recurrida en apelación, realizó las siguientes consideraciones para emitir su pronunciamiento en la parte motiva, lo siguiente:

  14. “PRIMERO: Del análisis exhaustivo del expediente, se desprende que la acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.

  15. SEGUNDO: En este procedimiento fueron presentados como medios probatorios: Original de partida de nacimiento del n.B.D., Original de acta emanada de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en la que la demandante solicita que el procedimiento de solicitud de obligación alimentaria sea remitido al Tribunal competente, copia ampliada de la cédula de identidad de la misma y c.d.e. pertenecientes al prenombrado niño, expedida en fecha 05/09/02 por la Unidad Educativa Colegio Batalla de Bocachica ubicado de S.T.d.T., Estado Miranda, … a los que este Tribunal les asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo debido a que la partida de nacimiento se observa el estado del vínculo filial padre-hijo existente entre el ciudadano D.J. y el prenombrado niño. ASÍ SE DECLARA.

  16. Con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano D.J., se evidencia que el mismo presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo: I. A los folios (81, 89, 90 y 91) original de partida de nacimiento de su hijo DOUBRAYKER JHOSET procreado con la ciudadana M.C.S.M., original de partidas de nacimiento de sus hijos DAIKER SMITH y DOUCAR XAVIER procreados con la ciudadana M.C.C. de Jiménez, original de partida de nacimiento de su hija DOUGLASKA CAROLINA procreada con la ciudadana C.N.S.H.. Documentos a los que este Tribunal les asigna todo el valor probatorio de ley de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora, asimismo por cuanto de las referidas partidas se desprende el vinculo de filiación padre-hijo existente entre el ciudadano D.J. y los menores DOUBRAYKER JHOSET, DAIKER SMITH, DOUCARXAVIER y DOUGLASKA CAROLINA.

  17. La CAPACIDAD ECONOMICA del obligado D.J., se evidencia que el mismo labora como Coordinar Licenciado de la Unidad Educativa A.J.d.S. adscrita a la Gobernación del Estado Miranda devengando un sueldo mensual de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.139.534,91) según se evidencia oficio Nro. 854/04 emanado de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda en fecha 26/10/04, inserto al folio (68), asimismo que labora en la Unidad Educativa R.O. adscrita a la Zona Educativa del Estado Miranda, Ministerio de Educación devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS TRECE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 513.076,74) tal y como consta en el último oficio emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, signado con el Nro. 0634-2003 de fecha 04/04/03 inserto al folio (25), lo que hace un sueldo mensual global de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.652.611,65). ASI SE DECIDE.

  18. En relación a las necesidades del n.B.D.J.P., quedó demostrado en el expediente, en virtud de la edad del mismo la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

  19. En atención a lo antes expuesto, a los fines de asegurar el desarrollo integral y garantizar los intereses Superiores, así como el disfrute pleno y efectivo de los derechos del n.B.D.J.P., en consecuencia, el padre del menor antes identificado deberá prestarle las condiciones y medidas necesarias supra descritas. ASÍ SE DECLARA.

    Precisado lo anterior, quien decide realiza las siguientes consideraciones:

    La materia de Protección del Niño y Adolescente se encuentra revestida por el orden público. El interés superior de los niños y adolescentes hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales, su obligatorio cumplimiento, intransigibles e irrenunciables, encontrándose este principio rector reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual expresamente se indica:

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    .

    En el artículo 12 ejusdem, se indica expresamente:

    Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    a) De orden público;

    b) Intransigibles;

    c) Irrenunciables;

    d) Interdependientes entre sí;

    e) Indivisibles.

    El caso que ocupa la atención de este Juzgado Superior, es la disconformidad del ciudadano D.J., con respecto al monto fijado por el A quo, observando esta Alzada que al momento de contestar la solicitud el mencionado ciudadano realizó los alegatos siguientes:

  20. Rechazó, negó en todo los hechos que expone la parte demandante.

  21. en ningún momento le ha dejado de pasar a su hijo la obligación alimentaria, ya que la misma es descontada automáticamente así como se puede constatar en el expediente, la cual es de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), más esta pendiente de su merienda que también se la cancela, y cualquier otro que él le solicita.

  22. Se niega a los requerimientos de la demanda el cual es un aumento excesivo por parte de la madre, quien solicita, ya que tiene cinco hijos más: DaiKer S.J.C., K.J.P., DouBraiKer J.S., y Douglaska C.J.S., a quienes también le responde cumpliendo la obligación alimentaria establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.

  23. Solicita se tome en cuenta la capacidad económica del obligado como lo establece la LOPNA, ya que B.D.J.P., no es el único hijo que tiene, además tiene que cubrir gastos de alquiler, para cubrir también el interés superior de los niños.

    Al momento de promover pruebas en la solicitud, evacuó las siguientes:

  24. Partida de nacimiento de sus hijos: Doucar X.J.C. y Daiker S.J.C., hijos concebidos con M.C.C., en cédula de identidad y escrito donde consta que él cumple con la obligación alimentaria de sus hijos.

  25. Acta de Nacimiento de su hijo Doubrayker Jhoset J.S., así como también consignó copia de la cédula de identidad de la madre y escrito donde ella da constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria.

  26. Certificados de presentación de su hija Douglaska C.J.S., copia de la cédula de identidad de la madre y escrito donde consta que cumple con la obligación alimentaria de su hija.

    Ahora bien, la Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

    A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, se dispone lo siguiente:

    La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley..

    En el mismo sentido, en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    De la misma manera, en el artículo 78 ejusdem, se dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.

    Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre el mismo, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio. Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

    En ese orden de ideas, en el artículo 369 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se establece “

    …El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

    Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

    Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    Ahora bien, alega el recurrente que tiene otras cargas familiares y al efecto consignó las partidas de nacimiento de los niños DOUBRAYKER JHOSET, DAIKER SMITH, DOUCAR XAVIER, DOUGLASKA CAROLINA, sobre lo cual esta Alzada confirma lo establecido por el a quo, dándole valor probatorio por cuanto demuestra la filiación de dicho ciudadano con los mencionados niños.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente concerniente a que cumple con la obligación alimentaria de sus hijos, quien decide observa que no consta en actas dicho cumplimiento, pues la actividad probatoria del demandado se limitó a consignar lo que señaló contiene las constancias manuscritas emitidas por las madres de dichos niños, documentos privados emanados de terceros ajenos al presente procedimiento que no fueron ratificados en forma alguna en el curso del juicio y, por lo tanto, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, siendo forzoso para esta Alzada confirmar lo establecido por el A quo. Por consiguiente, ninguna evidencia fue aportada a los autos por el demandado en cuanto a las erogaciones que afirmó efectuar para la manutención de sus demás hijos. Y así se decide.

    Precisado lo anterior se observa que efectivamente, el A quo, al fijar el monto de la revisión de obligación alimentaría, valoró las pruebas aportadas por el recurrente y la solicitante, y de conformidad a lo establecido a los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la obligación alimentaria, teniendo en consideración los ingresos la capacidad económica del demandado y la necesidad e interés del niño.

    Ahora bien, los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el Tribunal del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.J.J., asistido por las abogados C.M.A. y N.G.d.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.214 y 51.230 respectivamente, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 12 de enero de 2005.

TERCERO

En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana Y.C.P.G., a favor de su menor hijo B.D.J.P. y de conformidad con el artículo 521 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, literales b y c, se ordena:

PRIMERO

la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 240.926,40) equivalente a TRES CUARTOS (3/4) DE SALARIO MINIMO para ser depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Industrial de Venezuela de forma mensual y consecutiva por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio del n.B.D.J.P.: DICHA CANTIDAD DEBERÁ AJUSTARSE AUTOMÁTICAMENTE CADA VEZ QUE EL OBLIGADO AUMENTE SU CAPACIDAD ECONÓMICA, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 369 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE; la misma que se ha fijado tomando en consideración la fuente de ingresos y capacidad económica del obligado y la calidad de vida de los niños y los adolescentes acreedores de la Obligación Alimentaria. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO para ser depositado en el mes de Septiembre de cada año, como bonificación Especial Escolar, a favor de los prenombrados menores. TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 481.852,80) equivalente a UN SALARIO MINIMO Y MEDIO para ser depositados en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de Fin de Año. CUARTO: Por cuanto la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, corresponde al padre sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen a lo largo de la obligación”.

Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinte y cuatro (24) días del mes de febrero de 2.005. Año 194º y 146º.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ESTELVI G.L..

En la misma fecha, siendo las 2.00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 055693.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ESTELVI G.L.

HAdS/EG/lesbia

Exp. N° 05-5693

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR