Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de julio del 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000309.

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.665.912.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANNELYS RIVAS LÓPEZ, URAIMA Q.C. y E.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.611, 142.975 y 100.459, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VALMORE DE J.U.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.521.854.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.L. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.930 y 177.007, en ese orden.

MOTIVO: Divorcio. (Sentencia definitiva).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo del año 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.

En fecha 21 de marzo del año 2014 fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en autos, así como la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de marzo del año 2014 se libró compulsa de citación a la parte demandada, y en fecha 11 de abril del mismo año la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de abril del 2014 se dió por notificado el fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de junio del 2014 se produjo la citación personal del ciudadano demandado. Asimismo, la referida parte presentó escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes.

En fecha 22 de septiembre del año 2014 se efectuó el primer acto conciliatorio en el presente juicio. Igualmente, en fecha 07 de noviembre del mismo año se realizó el segundo.

Así, en fecha 14 de noviembre del 2014 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre del 2014 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de diciembre del 2014, la demandante promovió pruebas en el presente asunto.

En fecha 20 de enero del año 2015, este tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el presente asunto. Posteriormente, la parte actora apeló de la referida decisión en fecha 22 de enero del mismo año.

En fecha 05 de mayo del corriente año, la parte actora presentó escrito de informes.

Finalmente, en fecha 21 de mayo del 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 20 de enero del año 2015.

-II–

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado a continuación:

  1. Que en fecha 06 de agosto de 1993 contrajo matrimonio con el ciudadano VALMORE U.G., parte demandada, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 250, asentada en los Libros de Matrimonio respectivos;

  2. Que establecieron su domicilio conyugal en el apto Nº 07, Primer Piso, edificio Residencias Victoria, Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital;

  3. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre L.V.U.P. y J.A.U.P., venezolanos, nacidos en fechas 04 de mayo de 1994 y 16 de septiembre de 1995, respectivamente;

  4. Que en los primeros 15 años de dicha unión matrimonial, existió una relación armónica de mutuo afecto y comprensión, pero es el caso, que en los últimos 06 años la convivencia, se fue haciendo cada día mas difícil la misma, por cuanto la comunicación con el demandado se tornó mas compleja, comenzaron a producirse agresiones verbales, situación ésta insoportable tanto para su persona como para sus hijos, lo cual le ha provocado una grave crisis emocional, entre otras cosas;

  5. Que en los últimos años el demandado descuidó la relación, incumpliendo con las atenciones que debe tener un hombre para con su esposa y su hogar, hasta el punto que ambos duermen en habitaciones separadas, por lo que se encuentran separados de hecho aunque viven bajo el mismo techo; y

  6. Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, comparece ante este órgano judicial a los fines de demandar en divorcio, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano Valmore De J.U.G..

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

  7. Que desde comienzos del año 2014, la actora le manifestó su intención de no seguir cohabitando con su persona, dejando así de cumplir con sus obligaciones de pareja y maritales propias de una esposa, dejando también de concurrir a compromisos sociales y familiares que tenían, evitando igualmente comunicación alguna;

  8. Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la actora, cuando expuso que incumplió con sus obligaciones conyugales;

  9. Que la vida en común entre ambos se ha hecho insostenible, y que optó por llegar en las noches a dormir, por cuanto la actora en ningún momento ha tratado de dialogar respecto de dicha situación;

  10. Que vive en cuarto separado, denotando de esa manera que se encuentran separados de cuerpos y espíritu;

  11. Que se encuentra prácticamente solo, por cuanto la familia de la actora e inclusive sus hijos son sus “disidentes”, motivo por el cual se siente afectado moral, física y sentimentalmente en su salud, por lo que ha estado visitando a un médico en su lugar de trabajo; y

  12. Que aún sigue residiendo en su apartamento.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    Para determinar la eventual procedencia de la demanda de divorcio que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:

  13. Acta de matrimonio original, signada con el Nº 250-A, de fecha 06 de agosto de 1993, el cual fue celebrado entre los ciudadanos VALMORE DE J.U.G. y Y.P.C. ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. En cuanto dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  14. Original de dos (02) partidas de nacimiento, pertenecientes a los ciudadanos L.V.U.P. y J.A.U.P., nacido el primero en fecha 04 de mayo de 1.994, y el segundo en fecha 16 de septiembre de 1.995. En cuanto dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  15. Dos copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.V.U.P. y J.A.U.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.516.174 y V- 24.523.479, respectivamente. El cuanto a dichas probanzas, se les otorga valor probatorio, en vista de que no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

    Posteriormente, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

    Ratificó el contenido de los siguientes documentos acompañados junto al libelo de demanda:

  16. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 250, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  17. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos L.V.U.P. y J.A.U.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.516.174 y V- 24.523.479, respectivamente.

    Asimismo, promovió los siguientes medios de prueba:

  18. Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.R., M.J. y P.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.941.308, V- 6.124.512 y V- 15.725.175, respectivamente. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, sólo se evidenciaron los testimonios de los siguientes ciudadanos:

    L.R.H., quién en fecha 09 de marzo del 2015, manifestó en síntesis lo siguiente:

  19. Que lo referido a gastos del hogar y de los hijos en común que tienen los litigantes son por cuenta de la ciudadana Y.P.U.;

  20. Que en las labores y gestiones del hogar no ha estado presente el ciudadano demandado, así como tampoco ha apoyado a sus hijos;

  21. Que según lo que le han manifestado los hijos del matrimonio VALMORE PITA, el demandado nunca está en casa;

  22. Que no tiene ningún grado de consanguinidad con la demandante;

  23. Que los hijos del matrimonio U.P. se encuentran afectados psicológicamente por el divorcio, e igualmente lo está la demandante; y

  24. Que fue esposa del padre de la demandante.

    M.J.C., quién en misma fecha, 09 de marzo del 2015, manifestó en síntesis lo siguiente:

    • Que conoce al matrimonio desde hace 15 años aproximadamente, e igualmente a sus hijos;

    • Que, sin mayor explicación, le consta que el demandado ha abandonado los gastos del hogar, así como el apoyo para con sus hijos;

    • Que no posee grado de afinidad o consanguinidad con la demandante;

    Ahora bien, en cuanto a los testimonios previamente aludidos, la representación judicial de la parte demandada presentó tacha de testigos en fecha 12 de marzo del 2015, alegando que las ciudadanas L.R.H. y M.J.C., son parientes por afinidad de la parte actora en el presente litigio, encontrándose por ello dentro de los supuestos de “inhabilidad” para ser testigos en juicio, conforme a lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de resolver tal solicitud, este sentenciador estima oportuno transcribir el dispositivo legal contenido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

    Artículo 501: Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

    De la norma antes transcrita se infiere entonces, que la parte que proponga la tacha deberá producir todas aquellas pruebas que estime conducentes a los fines de su comprobación, las cuáles deberán verificarse dentro del lapso probatorio, es decir, durante los días del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha, dado que aquella debe presentarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que nos ocupa, la parte interesada no comprobó la tacha en cuestión dentro de la oportunidad señalada, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la misma y, en consecuencia, le otorga valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas L.R.H. y M.J.C.. Y así queda establecido.

  25. Promovió la presunta confesión judicial realizada por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 30 de junio del 2014, en el cual señaló “…he optado por llegar en las noches a dormir…”, “…decidí separarme, que no habrá una reconciliación de ninguna manera, motivado a esto, manifesté de forma libre y espontánea el no querer continuar con la relación conyugal…”. Asimismo, promovió la confesión efectuada por el referido ciudadano en fecha 07 de noviembre del 2014, en el segundo acto conciliatorio, cuando manifestó “…vivimos bajo el mismo techo en habitaciones separadas…”. Con las referidas afirmaciones de hecho la actora pretende probar el incumplimiento grave e intencional de las obligaciones conyugales por parte del demandado. Ahora bien, en referencia a las citadas afirmaciones, el tribunal constató que efectivamente fueron reproducidas espontáneamente por la parte demandada durante el transcurso del presente proceso. En ese sentido, este sentenciador, le otorga valor a las confesiones en comento, por cuanto las mismas guardan relación de identidad con la causal de divorcio que originó el presente litigio, conforme a lo establecido en los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Ahora bien, como único medio de prueba cursante en autos a favor de la parte demandada, tenemos las copias simples de notas de débito de cancelación de servicios eléctricos, telefónicos y gas, que fueron anexadas a su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, en cuanto a las referidas probanzas, el Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

    Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:

    1. Que los ciudadanos VALMORE DE J.U.G. y Y.P.C., contrajeron matrimonio el día 06 de agosto de 1993;

    2. Que de dicha unión matrimonial, fueron procreados los ciudadanos L.V.U.P. y J.A.U.P., nacido el primero en fecha 04 de mayo de 1.994, y el segundo en fecha 16 de septiembre de 1.995;

    3. Que lo referido a gastos del hogar e hijos son por cuenta de la ciudadana Y.P.U.;

    4. Que en las labores y gestiones del hogar no ha estado presente el ciudadano demandado, así como tampoco ha apoyado a sus hijos;

    5. Que los hijos del matrimonio U.P. se han visto afectados psicológicamente por el divorcio, así como también la demandante;

    6. Que el demandado optó por llegar en las noches a dormir al domicilio conyugal, que decidió separarse, ya que no habrá una reconciliación y por tanto no desea continuar con la relación conyugal; y

    7. Que ambos cónyuges viven bajo el mismo techo en habitaciones separadas.

    -IV-

    Motivación para Decidir

    Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

    El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por todas aquellas causales previstas en la ley.

    En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.

    La presente demanda está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:

    ...(omissis)...

    2º. El abandono voluntario.

    Así las cosas, este juzgador debe analizar la referida causal, y por ello, debe establecer que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

Primero

Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros;

Segundo

Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y

Tercero

Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

En el de marras, la demandante fundamentó su demanda en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales que hiciere su cónyuge, ciudadano VALMORE DE J.U.G., motivo por el que este Juzgador concluye que la actora fundamenta su pretensión en el último de los tipos de abandono voluntario previamente señalados.

Ahora bien, en cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.

Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.

Ahora bien, este sentenciador observa, luego de un análisis de las pruebas promovidas por ambos litigantes, que existen elementos de convicción suficientes que sirven de guía para el convencimiento de este sentenciador a los fines de determinar la ocurrencia de un posible incumplimiento de los deberes conyugales del matrimonio por parte del ciudadano VALMORE DE J.U.G., los cuales derivaron principalmente tanto de la declaración testimonial realizada por la ciudadana L.R.H. en la oportunidad probatoria correspondiente, así como de las confesiones realizadas en forma espontánea por aquél durante el transcurso del presente proceso.

Así pues, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así como efectivamente fueron cumplidas las formalidades que exige en forma expresa los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil en materia de confesión judicial, este sentenciador considera suficientes los hechos evidenciados en el presente proceso, por cuanto en el acta levantada con ocasión de la evacuación de esa testimonial, así como de los hechos admitidos por el demandado, se evidenciaron elementos que permitieron comprobar el incumplimiento de los deberes conyugales por parte del ciudadano VALMORE DE J.U.G..

En razón de las anteriores premisas, conllevan a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el abandono por parte de su cónyuge de los deberes conyugales, es decir, produjo en autos medios de pruebas que permitieron demostrar que el demandado a incumplido con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza literalmente lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal necesariamente debe declarar con lugar la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue interpuesta por la ciudadana Y.P.C., contra el ciudadano VALMORE DE J.U.G., ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. Y así expresamente se declara.

- V -

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Y.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.665.912, contra el ciudadano VALMORE DE J.U.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.521.854.

En tal sentido, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos Y.P.C. y VALMORE DE J.U.G., el cual fue contraído en fecha 06 de agosto del año 1993 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

ABG. L.R.H.G..

EL SECRETARIO,

ABG. J.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 2:27 PM.-

EL SECRETARIO,

LRHG/JM/Alan

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