Decisión nº JUEZ01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Coromoto Sanchez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

En fecha 14 de diciembre de 2.005, la ciudadana Yréla I.C.R., Defensora Pública Décima adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por requerimiento de la ciudadana Y.C.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.184.058, en representación de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 01 de septiembre del año 2.002, asistida por la prenombrada Defensora Pública, domiciliada en Las Parcelas, carretera 14, 2da parcela Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., demanda la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, realizado por el ciudadano R.A.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.511.074, señalando que el padre biológico es el ciudadano A.J.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.856.473 .

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.005 se admite la demanda, se ordenó emplazar al demandado, Librar el edicto correspondiente para emplazar a todos los interesados y notificar al Ministerio Público.

Al folio 9 del expediente consta la Notificación al representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 20 de diciembre de 2.005 y consignada en el expediente en fecha 20 de diciembre de 2.005.

Al folio 10 del expediente cursa citación del demandado debidamente firmada por el ciudadano A.J.V.Q..

En fecha 24 de enero de 2.006 fecha y hora fijada para el acto de contestación de la demanda, comparece por ante este tribunal el ciudadano A.J.V.Q., en el cual manifiesta que mantuvo un noviazgo con la ciudadana Y.C.Q.N. y salió embarazada, se la llevó a vivir a casa de una sobrina de ella y cuando tuvo al niño se fue a vivir con sus padres y no tuvo más comunicación con ella , cuando el niño tenia seis (6) meses se comunicó con el ciudadano R.A.R. y le dijo que quería presentar a su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dirigió al C.d.P. para que citaran a la madre y cuando se reunieron en el C.d.P.e. manifestó que el niño lo presentó R.A. , pero expresó en su declaración que el quiere reconocer a su hijo y tener todos los derechos que le da la ley.

Al folio 12 cursa acta de comparecencia del ciudadano R.A.R. y manifiesta en su declaración que es esposo de Y.Q. y empezaron su relación desde que el niño tenía cinco meses de nacido, manifiesta no estar de acuerdo con quitarle el apellido porque él es el que se ha ocupado del niño y el señor A.J.V. nunca se ha ocupado de su hijo.

Al folio 13 cursa designación de defensor judicial a La Abogada Yréla Cham Rodríguez para que preste asistencia al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio 15, boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Yréla Cham Rodríguez y al folio 16 consta su aceptación.

En fecha 17 de marzo de 2.006, comparece por ante este tribunal la Abg. Yréla I.C.R., en su carácter de Defensora Pública Primera y solicita se reponga la causa al estado de admisión por cuanto hubo error en la citación.

Riela a los folios del 18 al 21 sentencia interlocutoria dictada por este tribunal donde se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentadas por la ciudadana Yréla Cham Rodríguez en su carácter de Defensora Pública Primera de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de mayo de 2.006, comparece por ante este tribunal la Abogada Yréla I.C.R. en su carácter de Defensora Pública Primera y solicita se corrija el e.l. en el presente juicio por cuanto en el mismo aparece como demandado en el presente juicio el ciudadano A.J.V.Q., padre biológico del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correcto que a quien se demanda es al ciudadano R.A.R., quien fue la persona que realizó el reconocimiento del niño y contra quien se entabla la presente demanda de impugnación de reconocimiento.

En fecha 2 de junio de 2.006, este tribunal por medio de auto acuerda dejar sin efecto el edicto de fecha 19 de diciembre de 2.005 y ordena publicar un nuevo edicto.

Cursa al folio 25 e.l. por este tribunal donde aparece como demandado el ciudadano R.A.R..

En fecha 16 de junio de 2.006 fue consignado el edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, de fecha 15 de junio de 2.006, ordenado por este tribunal

En fecha 13 de junio de 2.006, la abogada Yréla I.C.R. en su carácter de Defensora Pública del Estado Yaracuy comparece por ante este tribunal y solicita se fije la oportunidad para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

Cursa al folio 29 auto dictado por este tribunal donde se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Caracas, a fin de que informe todo lo referente a la práctica de las pruebas heredo-biológicas y hematológicas a los ciudadanos R.A.R., Y.C.Q.N., A.J.V.Q. y al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de octubre de 2.006 se recibe oficio de la División de Laboratorio Biológico de (C.I.C.P.C), donde informan que no se está realizando la Prueba Heredo- biológica por cuanto no cuentan con los reactivos para tal fin,

Cursa al folio 36 diligencia suscrita por la Defensora Pública Primera Abg. Yréla I.C.R. donde solicita se fije oportunidad para que las partes comparezcan ante el Departamento de Microbio-análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en Parque Carabobo, Caracas para practicarse la prueba de paternidad , por cuanto actualmente hay reactivos.

En fecha 16 de febrero de 2.007, este tribunal fija para el día 12 de marzo de 2.007 a las 8:30 a.m, para la practica de la prueba Heredo-Biológica y en esta misma fecha se oficia al sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico del Distrito Capital, Caracas para su conocimiento.

Cursa a los folios 39 y 40 boletas de notificaciones a los ciudadanos Y.C.Q.N. y A.J.V.Q..

Al folio 41 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.C.Q.N. en fecha 5 de marzo de 2.007 y consignada en fecha 6 de marzo de 2.006.

Al folio 42, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.J.V.Q. en fecha 05 de marzo y consignada el 6 de marzo de 2.007.

En fecha 19 de septiembre de 2.007, se recibe por ante este tribunal oficio del Jefe de División del (C.I.C.P.C) donde informan que se le realizó la toma de muestra para practicar la Prueba Heredo-biológica a los ciudadanos A.J.V.Q., Y.C.Q.N. y al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 12 de marzo de 2.006, por lo que solicita a este tribunal se nombre correo especial para que retire dichos resultados.

En fecha 24 de septiembre de 2.007, este tribunal por medio de auto acuerda nombrar correo especial a la ciudadana Y.C.Q. y librar telegrama a la misma para que se dirija al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Caracas a retirar los resultados de la prueba heredo biológica.

En fecha 18 de octubre de 2.007, este tribunal recibe los resultados de la experticia de análisis Prueba de Perfil Genérico (ADN), para la determinación de la Paternidad del ciudadano A.V.Q., Cédula de Identidad N° 10.856.473, con respecto al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 04 años de edad del Jefe de División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, la cual corre inserta al folio 63 de este expediente.

En fecha 23 de octubre este tribunal mediante auto fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 12 de noviembre de 2.006., instando a las partes del presente juicio a presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.

En la oportunidad fijada se abrió la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se anunció en alta voz a las puertas del tribunal, hicieron acto de presencia la abogada M.S.J.T. de este tribunal, la Secretaria Accidental M.S., se dejó constancia de la no presencia de la parte actora ciudadana Y.C.Q.N. y del demandado R.A.R., ni la Representación Fiscal , encontrándose presente la Defensora Pública del Estado Yaracuy Yasnela M.L.. Seguidamente se declaró abierto el debate y se procedió a incorporar las pruebas documentales., tomó la palabra la Defensora Publica Primera Abg., Yasnela M.L., quien procedió a incorporar las pruebas documentales respectivas , una vez concluida la incorporación de las pruebas por parte de la Defensora, la juez de juicio unipersonal M.S. , procedió a incorporar las pruebas, seguidamente se declaró concluido el acto oral de evacuación de pruebas y se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy para que alegara sus conclusiones quien solicitó a este tribunal se declare con lugar la presente solicitud por cuanto se evidencia de la prueba heredo-biológica la cual resultó positiva a favor del ciudadano A.J.V.Q. , como padre biológico del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose de esta manera los artículos 221 del Código Civil y el artículo 56 en su encabezamiento de la Constitución de la República de Venezuela.

Estado en la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO

En la partida de nacimiento del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanada de la Directora de Registro Civil de la Alcandía del Municipio M.M.d.e.Y. signada con el No. 087 del año 2.0034, dicho documento es apreciado este juzgador y se valora como documento público, ya que en la misma consta el reconocimiento realizado por el ciudadano R.A.R. , titular de la cédula de identidad No. 8.511.074.

SEGUNDO

En la declaración realizada ante este tribunal por el ciudadano R.A.R., demandado en este proceso, manifiesta que el no es el padre del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el niño tenía cinco (5) meses de nacido cuando el empezó la relación con la madre del mismo.

TERCERO

En la declaración dada por el ciudadano A.J.V., ante este juzgado manifiesta que el quiere reconocer a su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tener todos los derechos que le da la ley como padre biológico.

CUARTO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a reconocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…Por otra parte, el artículo 226 del Código Civil, establece: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.

QUINTO

La parte demandante presentó pruebas documentales al proceso en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas Documentales y que fueron incorporadas al proceso en este mismo acto el 12 de noviembre de 2.007, como son:

-Copia Certificada del acta de nacimiento del N.D.J., la cual esta juzgadora le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

. Declaración del ciudadano A.J.V.Q. en la cual manifiesta ser el padre biológico del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-Declaración del ciudadano R.A.R., manifestando no ser el padre del niño de autos.

-Reportes de resultados de análisis del perfil genético, inserto al folio 53 y su vuelto, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio de Identificación Genética , Caracas, el cual arroja en su conclusión lo siguiente: “Realizado el análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano A.J.V.Q., Cédula de Identidad Nº 10.856.473, con respecto al n.D.J.R.Q. , de 4 años de edad para el momento de la toma de la muestra, se puede concluir que la PATERNIDAD ES PRACTICAMENTE PROBABLE.

Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 28 de mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero estableció: ….”No deja de señalar esta corte superior la importancia que reviste hoy n día los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación y como estas pruebas han pasado a ser , en la actualidad , indispensables en los juicios de filiación, al punto tal que el negarse injustificadamente a someterse a ellas debe ser interpretado con un mayor rigorismo que en otros tiempos en que no se había alcanzado los progresos de la investigación genética actual . En este sentido debe destacarse el criterio sentado en sentencia reciente de esta Corte Superior en el cual expreso:

…En los últimos cincuenta años los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que han socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones , como es la determinación de la filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación , en efecto tales avances científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del 82 le diera franca acogida a las pruebas científicos al consagrarse Los exámenes o experticias hematológicas y heredo- biológicas

facultando al juez de la causa para que interprete la negatividad del demandante a someterse a ella como una como una presunción en su contra Ahora bien las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en nuestros centros de investigación genéticos han dejado de ser exclusión para dejar de ser “certeza”.

“A criterio de ésta Corte Superior el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1,982 cuando el legislador civil la incluyó en el artículo 210. Es decir, en aquel entonces tenía una significación para el juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual, de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de la paternidad y hasta en la misma posesión de estado. (LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard. “Derechos de la filiación y progresos científicos “PEJ. Paris (1.982)… (Sentencias del 25-06-2.0001)….”

En el caso que nos ocupa el ciudadano A.J.V.Q., acepto sin ningún problema en hacerse las evaluaciones ordenadas por este tribunal, la cual arrojó un INDICE DE PATERNIDAD (IP) : 218937.28. PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (w). 99,999543%. Por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio como prueba de certeza, acogiéndose el criterio de nuestro más alto tribunal.

Tomando en cuenta las pruebas documentales presentadas por la Defensa , así como las declaraciones de los ciudadanos A.J.V. y R.A.R. , demandado en este proceso y el resultado de la prueba heredo- biológica , esta juzgadora convencida que la Filiación existente entre el ciudadano A.J.V.Q. y el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuanta el artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece “Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” Por lo considera quien juzga que la presente demanda debe ser declara con lugar y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO incoada por la ciudadana Y.C.Q.N. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.184.058,en nombre propio y en representación de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 01 de septiembre de 2.002 , contra el ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.511.074, quien reconoció al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se ordena que una vez firme la presente decisión se estampe la nota marginal donde se deja sin efecto el reconocimiento realizado por el mismo, y se inserte el reconocimiento realizado por el ciudadano A.J.V.Q., titular de la cédula de identidad No. 8.511.074, quien se tendrá de ahora en adelante como padre del niño, quien se llamará de ahora en adelante Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena colocar la nota marginal y de reconocimiento correspondiente una vez firme la presente decisión, la Coordinación de Registro Civil y Principal correspondientes. Líbrense los oficios..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de noviembre de 2007. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

M.C.S.A.

La Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. T.C..

EXP. 7251/05

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