Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- Y.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, titular del pasaporte colombiano Nº V-31.585.591, domiciliada en la Urbanización Carabobo, s/n, (detrás del Salón múltiples) Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.---------------------------------------------------------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Décima Quinta con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- J.G.V.D. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.006, domiciliado en Belén pasos debajo de la venta de pasteles Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien fue citado en fecha 29 de Enero de 2010, según boleta de citación que obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente. --------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS presentada por la ciudadana: Y.C.R., en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Admitida la solicitud en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: J.G.V.D., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales se fijan en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno.-----------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: Y.C.R., en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano J.G.V.D., ya identificado, donde refiere la solicitante que solicita se tramite ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la Fijación de la Obligación de manutención en los siguientes términos: en cuanto a la mensualidad la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). En cuanto a los bonos especiales que el escolar se acuerde en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y el navideño en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Que el aumento anual sea del 20% sobre las cantidades señaladas. Asimismo refiere la solicitante que el progenitor asuma el 50% de los gastos médicos y medicinas; y que las mensualidades sean entregadas en cuotas semanales en dinero efectivo y los bonos especiales el escolar los primeros cinco días del mes de Septiembre y el Navideño los primeros cinco días del mes de diciembre. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA

CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano J.G.V.D., ni por si ni por medio de apoderado. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2010, este Tribunal estima tener conocimiento sobre la capacidad económica del demandado en consecuencia se acuerda Oficiar a la Pizzería “El Sabor de los Quesos” a fin de que remita c.d.T.. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2010, concluido como ha sido el lapso concedido por este Tribunal, mediante auto para mejor proveer a los fines de esperar el recaudo solicitado al folio (25) en consecuencia este Tribunal entra en termino para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.---------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez.------------------------------------------------------------------------------------

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio once (11) del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, el cual se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano J.G.V.D., no contesto la solicitud; dentro del lapso legal de pruebas, ni promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. --------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud. Se deja expresa constancia que este Tribunal no fijo oportunidad para oír la opinión del n.O.N., a los fines de dar cumplimiento al articulo 80 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que debido a su corta edad no alcanza un desarrollo evolutivo para emitir su opinión con la presente causa.------------------------------------------------

QUINTA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa; se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano J.G.V.D., en la cual se evidencia según c.d.t. emitida por el licenciado Gregorio Hernández en su carácter de Gerente General de la Pizze.E.S. de los 4 Quesos, Empresa a la cual presta sus servicios con el cargo de motorizado devengando un sueldo mensual promedio de Un mil trescientos cuarenta con sesenta y seis céntimos de Bolívares (Bs.1.340,66) mas cesta tickets o bonos de alimentación de Bs. 16,25 por días laborados, evidenciando su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a su hijo OMITIR NOMBRE que así lo solicita, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento del mismo, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. ASI SE DECIDE.---------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoada por la ciudadana Y.C.R., ya identificada en contra del ciudadano J.G.V.D., igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, tres (03) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) para el mes de agosto y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) para diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos decembrinos del niño de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional cuando se incremente el sueldo del padre obligado en un veinte por ciento (20%) en la Obligación de Manutención y Bonos Especial antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda cualquier beneficio que perciba el trabajador como consecuencia de la relación laboral y pague la Empresa a los hijos de sus empleados; así como el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios, dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Cantidades que deberán ser descontadas por el organismo empleador directamente del sueldo del padre obligado de conformidad con el articulo 521 literal “a” entregadas a la madre ciudadana Y.C.R.. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------- PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

SRIA

EXP. Nº 22896

GYJ/ zgr.

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