Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, tres (03) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

En fecha dieciséis (16) de enero de 2001, la ciudadana Y.R.D.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.879.743, asistida por la abogada C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.995, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.S., por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha veintidós (22) de enero del 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio A.d.e.S., así como también se ordenó la notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.e.S..

En fecha veintinueve (29) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-103 el expediente signado con el Nº BE01-N-2001-000245 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa en fecha seis (06) de febrero del 2012 y en fecha tres (03) de mayo del 2012 se repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.e.S., y notificar a los ciudadanos Alcalde del mencionado municipio y a la ciudadana demandante, así como también se le solicito al referido Alcalde la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Del Escrito de la Demanda

La demandante se desempeñó desde el 05 de enero de 1993, como Sindico Procuradora del Municipio de dicho Municipio, siendo ratificada en el cargo en la administración última pasada indicada el 02 de enero de 1996 hasta el 20 de septiembre de 2000, cuando fue nombrada Contralora Municipal, hasta tanto se llamara a concurso de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Bolivariana.

Expresó que dicho cargo lo desempeñó con toda dedicación y profesionalidad para la designación del Contralor Municipal Titular, concurso en el cual pretendía participar debido a su trayectoria como funcionaria publica.

Que en fecha 12 de diciembre de 2000, se procedió a la designación de un contralor Encargado, alegándose un supuesto vació en la Contraloría, el cual no existía ya que desde su designación se desempeñó en el cargo como Contralora Interina hasta el día 18 de diciembre, hasta que una comisión de Concejales se presentaron en su despacho solicitándole la entrega inmediata de la oficina y comunicándole que hasta ese momento fungía como Contralora Municipal, desconociendo el nombramiento que le fue hecho en sesión nº 20 de fecha 20 de septiembre de 2000,

Continuó expresando que fundamenta la presente demanda en la violación a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Finalmente, solicitó que el presente recurso sea admitido conforme a derecho, tramitado conforme a la Ley y declaro Con lugar en la definitiva. Igualmente solicita que sea admitida la medida cautelar de suspensión de efectos.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, la cual solicitó que la causa se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve y hace valer el libelo de la demanda, su contenido y el documento que lo contiene.

  2. - Promueve y hace valer los documentos que cursan en los folios 4, 5, del 11 al 13 del expediente.

De la admisión de la Pruebas

En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así mismo, advirtió a la parte Querellante que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la audiencia Definitiva

En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Y.R., contra la Alcaldía del Municipio A.d.e.S..

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio A.d.e.S., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Declara como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del Acta de Instalación y Juramentación de la Cámara electa en el Municipio A.d.e.S., de fecha doce (12) de diciembre de 2000, mediante la cual se designa a un Contralor Municipal Encargado, debido al vacío que existía en la contraloría, y en consecuencia la parte querellante solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados.

Este Tribunal pasa a analizar si el Acta fue dictada ajustada a derecho, resultando necesario determinar la naturaleza del cargo que ocupaba el hoy querellante cuando ingresó a la administración pública, resultando oportuno para ello indicar que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, la ciudadana Y.R. ingresó a la administración Pública como Síndico Procuradora Municipal del Municipio A.d.e.S., y posteriormente pasó a ser Contralora Municipal Encargada del referido Municipio.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece:

El Síndico o sindica durará en sus funciones el lapso que dentro del periodo Municipal, el alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad mas uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso

.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que del contenido de la normativa anterior se desprende con claridad que los Funcionarios que ostenten cargo de Síndico Procurador Municipal serán considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Tribunal considera conveniente precisar cuál es la naturaleza del cargo que ostentaba la hoy querellante para la fecha en que se dictó el Acto Administrativo. En tal sentido, se observa que el cargo que ejercía, es el de Contralora Municipal Encargada del Municipio A.d.e.S..

En este sentido, considera necesario esta juzgadora traer a colación lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Cuando se produzca la falta absoluta, el Concejo Municipal nombrará un contralor o contralora municipal interino o interina que durará en sus funciones hasta que se designe y juramente el nuevo o la nueva titular para el resto del periodo municipal

Ahora bien, aplicando la normativa anterior, este Juzgado observa de las actas que conforman el presente expediente, que el Concejo Municipal del Municipio A.d.e.S., debido a la ausencia de un Contralor Municipal Titular en el referido municipio designó un nuevo Contralor en fecha 12 de diciembre del 2000.

Así pues, se observa de lo antes trascrito, que la hoy querellante ostentaba el cargo de Contralora Municipal del Municipio A.d.e.S., en este punto se evidencia en el expediente que la ciudadana Y.R. fue designada como Contralora Encargada, razón por la cual no se requería mayor argumentación para dejar sin efectos dicha encargaduría.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR e improcedente en derecho la pretensión interpuesta por la ciudadana Y.R., contra LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.S..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Querella interpuesta por la ciudadana Y.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.970.096, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.S..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de a.d.D.M.T. (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RE41-G-2001-0000044

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 03 de abril de 2013

a las 10:07 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

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