Decisión nº 533-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR N° 02. CARORA 07 DE JUNIO DE 2006.

196° y 147°

PARTES:

DEMANDANTE: Y.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.170.560.

DEMANDADO: M.G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.939.657.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.006, la ciudadana Y.C.R.S., ya identificada, en su carácter de representante legal de su hija la niña Omitido artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 01 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano M.G.C.S., ya identificado, a los fines de que aumentara la pensión de alimentos de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales. Además solicitó los aumentos del 20% de las utilidades anuales al 40% y el 20% de las prestaciones sociales al 40% de las mismas. Consignó en ese mismo acto constante de quince (15) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de la sentencia.

Admitida la solicitud, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano M.G.C.S., comisionar al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha treinta (30) de marzo de 2.006, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.

En fecha cuatro (04) de abril de 2.006, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil oficio S/N°, de fecha 30 de marzo de 2.006, emanado de la C.A. Central La Pastora.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano M.G.C.S., plenamente identificado en autos, y expuso los siguiente: “Me doy por citado en la presente solicitud, y me comprometo ante este Juzgado a comparecer al tercer día de despacho siguiente al de hoy, específicamente el día lunes 22 de mayo de 2.006”.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.006, el Tribunal dejó constancia que se llevó a cabo el acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte demandada a dicho acto. En esa misma fecha compareció el ciudadano M.G.C.S., y estando en la oportunidad para dar contestación a la solicitud, el mismo ejerció ese derecho.

Abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, únicamente la parte demandada, ejerció su derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

Las decisiones en materia alimentaria son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia. Esto significa, que la parte que solicite una revisión de un fallo de esta naturaleza, tiene el deber insoslayable de probar los nuevos elementos sobrevenidos no conocidos por el Tribunal para la procedencia de su acción. A tal efecto, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Aclarado el punto sobre la posibilidad de que sean revisadas sentencias firmes en matera alimentaria, es de hacer notar, que los elementos para la modificación de la obligación a son los mismos del artículo 369 de la citada Ley especial, es decir; la capacidad económica del accionado y la necesidad del niño reclamante, garantizando claro está, el debido proceso y el derecho a la defensa que consagran los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Y.C.R.S., plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de su hija al ciudadano M.G.C.S., igualmente señalado por aumento en la obligación alimentaria, que fijó la Juez Unipersonal Nº 01 de esta Sala de Juicio en fecha 22 de agosto de 2003.

Por su parte, el requerido previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifiesto al Tribunal que en cuanto al aumento que está solicitando la madre de mi hija, estoy de acuerdo con aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, que viene a ser quincenalmente la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), me comprometo a seguir cubriendo con el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestidos, útiles escolares…y cualquier otro gasto que mi hija requiera. Pido al Tribunal que en lo concerniente a los porcentajes de las bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales las mismas se mantengan en un 20%. Informo al Tribunal que en la actualidad vivo en concubinato con la ciudadana…con la cual tengo una hija de nombre…que cubro también todo lo concerniente a gastos para la manutención en la empresa. En lo que respecta a mi madre también la ayudo con las medicinas que tiene que suministrársele de por vida.

La Sala observa:

Como se puede apreciar, el padre de esta niña no se opone a un incremento en la obligación alimentaria. Sin embargo, refutó el monto solicitado por la madre de su hija por argumentar el poseer amplias cargas familiares.

Pese a lo anteriormente narrado, es evidente que ha habido un incremento en el salario del obligado valorando como medio probatorio la constancia de trabajo que corre al folio (26) de la presente causa, donde se puede observar que el ciudadano M.G.C.S., devenga un salario diario por la cantidad de dieciséis mil veinticinco bolívares (Bs. 16.025,00) con ocasión de sus servicios en el Central Azucarero La Pastora C.A., lo que a juicio de quien suscribe hace factible un incremento en dicha obligación, respetando sus cargas familiares. Así se decide

Ahora bien, este Juzgado valora como medio probatorio la constancia de unión estable de hecho que corre al folio (31) por no ser impugnada por la Defensa Pública. De igual forma, se valoran las documentales que rielan a los folios (32) al (37) donde se evidencia que el demandado tiene otra descendiente y la constancia de la filiación materna, que igualmente a los ser impugnados, se valoran como pruebas. En consecuencia, al evidenciarse de los autos que efectivamente el padre de la niña demandante tiene otra hija el monto requerido en el libelo no puede prosperar. Así se declara.

Finalmente, considera este administrador de justicia que pese a que la Defensa Pública no probó nada a favor de su patrocinada, se pudo apreciar que hubo un incremento en el salario del requerido, aunado al hecho notorio que lo constituye los altos precios de los productos de la canasta alimentaria, motivo por el cual, se debe aumentar dicha obligación en un monto inferior al requerido por la ciudadana Y.C.R.S.. Así se establece.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Y.C.R.S., ya identificada, en representación de su hija la niña Omitido artículo 65 Lopna, en contra del ciudadano M.G.C.S., ya identificado. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,oo) mensuales, que equivale al 20,62% del salario mínimo nacional, que se aumentará con el incremento del salario mínimo nacional. Además, se deberá retener el 20% de las bonificaciones de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación por parte del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitida mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Igualmente, el ciudadano M.G.C.S., deberá cumplir con los gastos del 50% de médico, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de junio de 2.006. Años 196° y 147°.-

EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 533-2.006 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.No 2SJ4.648-06

AHC/rac/02

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