Decisión nº 351 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2.008)

197º y 148º

AP21-L-2007-002878

PARTE ACTORA: Y.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.687.636.

APODERADOS JUDICIALES: J.N., abogado en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 117.066.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA TECNICA COMERCIAL L.R. ADSCRITA AL MININTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.A., P.R.S., SUJEY VENEZUELA MALAVER, SIU-L.M. CHANG, MAILGUALIDA ZAPATA, L.A.D.C., M.R., D.P.E., I.P., L.S., M.D., E.F., A.R., M.A.B., J.D.M., L.A.N., NANCY TREJO, DAELIZ SANTOS, C.I., E.C., B.A., V.A.L.R., C.V.O., F.R.G. y F.H., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N°. 62.412, 62.133, 98.409, 49.800, 39.191, 16.599, 25.033, 75.655, 77.509, 66.846, 76.883, 66.857, 14.350, 65.657, 77.509, 100.611, 74.666, 71.572, 19.103, 55.822, 122.762, 123.500, 88.514, 97.814 y 103.218, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.-

Señala la parte actora en el libelo de la demanda que prestó servicios para la demandada como Docente 1; desde la fecha 16 de noviembre de 2003 hasta el día 15 de mayo de 2006, cuando fue despedida sin justa causa, cumpliendo un horario de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bsf. 276,75, lo que vale decir, un último salario diario de Bsf. 9,22.

Asimismo, señala motivado al despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, para ampararse según lo establecido en el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que mediante P.A. la Inspectoría declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante, la demandada se negó a dar cumplimiento a la Providencia, por lo que solicita a este Juzgado que ordene a la demandada el pago de sus prestaciones sociales y salarios retenidos.

Que con base a estos hechos reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) antigüedad y sus respectivos intereses de prestación de antigüedad; 2) indemnización por despido injustificado; 3) indemnización sustitutiva del preaviso; 4) vacaciones fraccionadas; 5) bono vacacional fraccionado; 6) utilidades fraccionadas; 7) salarios retenidos desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 22 de junio de 2007; 8) intereses moratorios; 9) indexación y 10) costas y costos del proceso.

III.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en la oportunidad de asistir a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, no acudió a la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual la accionada no realizó contestación alguna, no obstante visto que la demandada esta Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entender la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes de forma pura y simple así como valerse de la sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso R.A.P. contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la demanda contradicha de forma pura y simple. ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En principio este Tribunal, debe pasar a establecer si la relación alegada por la parte actora, reviste carácter laboral, para luego verificar la procedencia de los beneficios reclamados en el libelo de la demandada, por cuanto tanto la relación alegada así como todos los conceptos deben entenderse como contradichos de forma pura y simple en todas sus partes, lo cual implica que recae en la actora toda la carga probatoria de los extremos de su acción. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas de los folios N° 39 al 135, ambas inclusive, del presente expediente. Se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia no presentaron observaciones a las instrumentales, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folios N° 39 al 94; ambos inclusive, del presente expediente, marcados con la letra “C”, al respecto este Juzgador observa que versan sobre las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo correspondientes a la solicitud de la calificación de despido incoada por la parte actora contra la demandada y de las cuales se evidencian el procedimiento administrativo incoado por la actora contra la demandada, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas desprenden:

1) folio N° 45, Acta de fecha 28-06-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se observa que el representante de la demandada reconoce la prestación del servicio y la inamovilidad, afirmando que no existe despido, sino la culminación del interinato, por cuanto se realizó una reducción de secciones;

2) folio N° 59, recibo de pago salarial emanado de la parte demandada a favor de la parte actora en fecha 24-04-2006;

3) folio N° 65, oficio N° 06.Z.E., emanado del Director de la demandada al Director de la Zona Educativa N° 01, en fecha 18-11-2003, en el cual se propone el interinato de la ciudadana actora por 31 horas motivado a las jubilaciones de los profesores E.V., A.V., H.M. y L.d.M..

4) Folio N° 66, Resolución N° 58, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 16-11-2005, en la cual se reconoce que los profesionales que laboran con el carácter de ordinarios a los profesionales Docentes, que en ejercicio de la función docente de aula, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo vigente, durante un (01) año escolar lectivo, se hayan desempeñado en vacantes absolutas, habiendo contribuido de manera eficiente a la consecución de los fines y metas públicas en materia educativa, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

5) Folio N° 67; Oficio N° 000728, emanado del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital a la ciudadana actora en fecha 29-03-2006, en el cual se le informa de la culminación del interinato por Docente Coordinador Vallecillos Enma, C.I. 3.727.892, reducción de secciones.

6) Folio N° 68; Memorandum emanado del Director de la Escuela Técnica Comercial a la ciudadana actora, en fecha 07-04-2006, en el cual se le notifica de la culminación del interinato en la institución por el cargo de Docente Coordinador Vallecillos Enma, reducción de secciones.

7) Folio N° 75 al 81, ambos inclusive, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 14-12-2006, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoados por la parte actora contra la Escuela Técnica Comercial L.R..

8) Folio N° 83, Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo a la parte demandada de la P.A. en fecha 10-01-2007; así como el acta de inspección especial de fecha 12-02-2007, en la cual se deja constancia del incumplimiento por parte de la demandada de la Providencia así como el procedimiento de multa iniciado por la parte actora contra la demandada en fecha 22-02-2007.

En lo concerniente a los folios N° 95 al 134, ambos inclusive, marcadas con la letra “C”; este Juzgador observa que se trata de impresiones de recibos de pagos, los cuales carecen de firma ó sello que denoten su autoría, por lo que no le son oponibles a la contraparte, todo esto de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 135, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende la solicitud realizada por la parte actora a la parte demandada del pago de sus prestaciones y salarios caídos las cual presenta un sello húmedo de la Dirección de Oficina de Personal. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN.

De la documentales marcadas “C”, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, por lo que no fue posible la exhibición de las instrumentales requeridas, no obstante no puede aplicar este Juzgador la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las documentales promovidas no le son oponibles a su contraparte. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Que corren insertas del folio N° 136 al 143, ambos inclusive, del presente expediente. Se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora no desconoció ni impugnó ninguna de las instrumentales, por lo que pasa de seguida esta Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

1) Folio N° 136 al 139, 141 y 142, ambos inclusive, marcados “A”;“C”, “D” y “E”, este Juzgador evidencia que se trata de: 1) copias simples del Acta levantada en fecha 28-10-2005, en la cual la Junta de la parte demandada como consecuencia de la perdida de matriculas acuerda la disminución de secciones y la rotación del personal; 2) la Interpretación del Cargo del Docente; 3) el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 03-07-2006, y 4) Antecedentes de Servicios de la parte actora emanados de la parte demandada; las cuales son desechadas por este Juzgador por cuanto la misma no le son oponibles a la parte actora ni nada aportan al proceso. ASI SE ESTABLECE.

2) Folio N° 140, marcada “B”, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende el recibo de pago emanado de la empresa demandada a favor de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

V.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador para decidir observa:

Que tal como se ha señalado anteriormente y como consecuencia de los privilegios procesales de los que goza la demandada, se debe entender la relación contradicha de forma pura y simple, por lo que debe pasar este Juzgador a verificar primeramente, la existencia de la prestación del servicio, que en caso de existir, pasar luego a determinar la naturaleza del mismo, para finalmente verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora, por lo que recae en la parte actora toda la carga probatoria de los extremos de su acción. ASI SE ESTABLECE.

Se evidencia a los autos de las documentales promovidas por ambas partes (recibos de pagos, memorandum y oficios emanados de la parte demandada a favor de la parte actora), la existencia de la prestación del servicio, en lo que respecta a la naturaleza del servicio, se evidencia igualmente que esta era de carácter laboral, debiendo resaltar este Juzgador sobre este particular, que la demandada cataloga desde el inicio en fecha 18-11-2003 hasta la fecha 15-05-2006, la prestación del servicio bajo la figura de interinato.

En cuanto al cargo de interino, Cabe destacar, el significado de interino, según el diccionario de la Academia Real Española a través de Internet “…interino, na. (De ínterin).1. adj. Que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra persona o cosa. 2. adj. Dicho de una persona: Que ejerce un cargo o empleo por ausencia o falta de otro. U. t. c. s. 3. f. Sirvienta de una casa particular que no pernocta en ella…” (subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, el cargo que ejercía la actora, como Docente en forma interina se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Educación vigente en sus artículos 78 y 80 en relación a la docencia interina, establece que “…Artículo 78. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada provistas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar internamente para los cargos a personas sin titulo, previo del cumplimento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo. Artículo 80. La docencia se ejercerá con carecer de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos es esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar un cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza…” (subrayado nuestro)

En este orden de ideas se debe resaltar que la resolución N° 58 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual establece:

(…)

Artículo Primero: En correspondencia con los principios de equidad, justicia, social, honestidad, transparencia y progresividad, se reconoce con el carácter de ordinarios a los profesionales Docentes, que en ejercicio de la función docente de aula, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo vigente, durante un (01) año escolar lectivo, se hayan desempeñado en vacantes absolutas, habiendo contribuido de manera eficiente a la consecución de los fines y metas públicas en materia educativa…

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha del inicio de la relación existente entre las partes en fecha 18-11-2003 hasta el despido transcurrió con creces el año escolar lectivo al que se refiere el artículo primero de la Resolución in comento, por lo que en consecuencia se concluye que la parte actora debe ser catalogada como un trabajador ordinario así como las fechas de inicio y terminación alegadas en el libelo de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente a los salarios caídos este Juzgador debe traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al criterio vinculante de que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, así en sentencia Nº 463 de fecha 10 de marzo de 2006, en acción de amparo estableció lo siguiente:

“Determinado lo anterior, cabe reseñar el criterio igualmente vinculante de la Sala, que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableció lo siguiente:

“…la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Tal criterio fue asentado por esta Sala Constitucional, conforme lo había establecido con anterioridad, en sentencias núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; oportunidad ésta en la que se ratifica. Así se declara” (Cursivas de la Sala).

Es decir, que el órgano que dictó el acto en este caso la Inspectoría del Trabajo, según el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, puede y debe ejecutar el acto administrativo, razón por la cual este Tribunal considera improcedente el cobro de salarios caídos cuyo pago fue ordenado por una p.a.. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, pasa de seguida este Sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho visto que no corren a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de los conceptos reclamados:

Antigüedad.

Visto que la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de noviembre de 2003 y terminó el día 15 de mayo de 2006, le corresponde a la parte actora luego del tercer mes ininterrumpido el pago de (05) días de salario por cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Del 16-11-2003 al 16-11-2004 = 45 días

Del 16-11-2004 al 16-11-2005 = 60 días + 2 días adicionales

Del 16-11-2005 al 15-06-2006 = 25 días

Se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora 130 días de salario integral devengado mes a mes (salario básico+incidencia de utilidades y bono vacacional) por concepto de prestación de antigüedad y 2 días de salario integral devengado mes a mes (salario básico+incidencia de utilidades y bono vacacional) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad así como sus respectivos intereses; para su cuantificación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido.

Ahora bien, por cuanto la relación de trabajo entre las partes terminó por la manifestación unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo por ninguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se debe considerar el despido como injustificado, por lo que le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora el pago de 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días por concepto de preaviso omitido, a razón del ultimo salario integral de Bsf. 9,83, todo esto, por lo que se ordena el pago de Bsf. 1,179,6 por estos conceptos acordados. ASI SE ESTABLECE.

Vacaciones, bono vacacional y Utilidades fraccionadas.

Ahora bien, evidenciado como ha sido que la demandada no canceló a la parte actora estos conceptos en la oportunidad la terminación de la relación de trabajo le corresponde la fracción en cuanto a derecho su pago de la siguiente forma:

Bsf. 65,25 por los 7,08 días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón del último salario básico de Bsf. 9,22.

Bsf. 34,57 por los 3,75 días por concepto de bono vacacional fraccionado a razón del último salario básico de Bsf. 9,22.

Bsf. 46,1 por los 5 días de utilidades fraccionadas a razón del último salario básico de Bsf. 9,22.

Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bsf.145,92 por estos conceptos a razón del ultimo salario devengado, todo esto de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Indexación, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) intereses de prestaciones sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c). Para el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su efectiva cancelación de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) c) el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.-

Finalmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Y.R.S. contra la MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión mediante oficio con copia certificada de la misma y una vez conste en autos la notificación y transcurrido los lapsos de ley, comenzarán a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos contra la presente decisión. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO Y LIBRESE OFICIO.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Y.R.S. contra la ESCUELA TECNICA COMERCIAL L.R. ADSCRITA AL MININTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T.; 2) indemnización por despido (numeral 2) e Indemnización sustitutiva del Prreaviso (literal d) del artículo 125 ejusdem; 3) Vacaciones Fraccionadas, 4) Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión mediante oficio con copia certificada de la misma y una vez conste en autos la notificación y transcurrido los lapsos de ley, comenzarán a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos contra la presente decisión. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO Y LIBRESE OFICIO.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

D.D.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

D.D.

*OFC/DD/

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