Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 24 de abril de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor expresó en el libelo que en fecha 01 de julio de 2009, comenzó a prestar servicios personales, bajo la supervisión u orden del ciudadano M.D., desempeñando el cargo de Supervisora de Mercado y Venta, realizando las labores inherentes al mismo, en el horario comprendido de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 01:00 pm a 05:00 p.m., devengando un salario de Bs. 5.000,00 mensual.

Señaló que en fecha 10 de noviembre de 2011, fue despedida por el ciudadano F.S., en su carácter de Coordinado Estadal, sin haber incurrido en falta alguna.

Alegó que en vista de la actitud asumida por el patrono, solicita sea calificado su despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

En el presente caso se deja constancia que la demandada en el lapso correspondiente no dio contestación a la presente demanda, sin embargo por tratarse de una empresa donde tiene interès el Estado Venezolano, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del INCE de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio por el incumplimiento de esta carga procesal. Así se decide.-

Tomando en cuenta las prerrogativas de la demandada se deben tener como contradichas los alegatos del actor, de conformidad con el Artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que corresponde a la Juzgadora revisar la procedencia en derecho de la pretensión del actor que se fundamenta en que la relación de trabajo se terminó en razón del despido injustificado alegado.

Por lo anterior, se procede a resolver la causa de la siguiente manera:

  1. De la causa de terminación de la relación de trabajo:

Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en libelo expreso que la misma terminó por despido injustificado.

La parte demandada en la audiencia de juicio señaló que, ademàs de que realizó la participación del despido efectuado a la trabajadora ante el tribunal porque para la época del despido ésta devengaba más de tres salarios mínimos el mismo fue realizado en forma justificada porque la trabajadora incurrió en las faltas previstas en los literales “a”, “e” y el “i” del Artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, tomando en cuenta lo expuesto con relación a la falta de la contestación realizada por la demandada, los fines de resolver este hecho se procederán a analizar los medios probatorios promovidos por las partes:

Riela a los folios 27 al 37, marcados con la letra “A” original de contrato de trabajo realizado entre la empresa PROCPETROL, C.A y la ciudadana Y.S.L.M.. Tal documental se encuentra suscrito entre la demandante y la sociedad PROCPETROL, C.A, empresa que no es parte en juicio, sin embargo del contenido del mismo se evidencia que la actora prestaría sus servicios en la demandada PDVAL, hecho que no esta controvertido, pues la prestación de servicios esta admitida. Por lo tanto al referirse tal instrumental a hechos no contradichos y siendo que nada aporta, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela a los folios 38 al 40, marcado con la letra “B” y al folio 53 al 55 original y copia de notificación de despido de fecha 28 de septiembre de 2011, recibida por la actora el 10 de octubre de 2011. Tal documental, fue promovida por ambas partes por lo que a tenor del Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infiere la voluntad común de las partes de hacerlas valer en juicio, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se evidencia a los folios 41 al 46 marcados con la letra “C”, original de resultados de auditoria del producto MAYONESA MAVESA realizada por la propia actora en su carácter de Gerente del punto de venta y los Coordinadores del Departamento de Finanzas, Supervisor SIGCOF, y el Analista Financiero dirigido al Coordinador Regional PDVAL-Lara, de fecha 20 de agosto de 2010, la misma fue promovida en copia por la demandada del folio 73 al 78. A pesar de que tal documental fue impugnada, la Juzgadora observa que fue promovida por ambas partes por lo que se infiere su intención común de hacerlas valer en juicio. Así se decide

Consta a los folios 56 y 57, marcados con la letra “X1”, comunicación dirigida al Presidente de la demandada PDVAL de fecha 16 de septiembre de 2011 suscrita por el Gerente de PDVAL- Lara donde solicita autorización para despedir a la hoy demandante en razón de que incumplió obligaciones inherentes a su cargo en razón del informe realizado por Recursos Humanos que se anexó.

En la audiencia de juicio se evacuo la testimonial promovida por la demandada del ciudadano F.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.195.491, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce a la actora de PDVAL, estuvo trabajando allí, conoce a los representantes de PDVAL; trabaja en PDVAL desde el 16/05/2011 en el cargo de Gerente Regional, que reporta órdenes a la Presidencia de PDVAL. No tiene amistad ni enemistad con ninguna de las partes. Al respecto tal ciudadano reconoció el contenido y firma de la documental anterior.

Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela a los folios 58 y 59, marcados con la letra “X2”, original de memorando de la Unidad de Inspección y Fiscalización, de fecha 31 de agosto de 2011 donde se relatan una serie de irregularidades cometidas durante la gestión de la actora como Jefe de Punto del Híper PDVAL la 20. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se evidencia a los folios 60 y 61 marcados con la letra “X3”, copia simple del escrito de participación de despido, consignado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 17 de octubre de 2011, al respecto en la audiencia de juicio la parte demandada consignó la copia certificada de la misma, la cual se evidencia del folio 191 al 206. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio, con relación a que luego de la notificación del despido a la actora el 10 de octubre de 2011, la demandada cumplió con participar el misma ante el tribunal en razón de que la demandante no gozaba de inamovilidad sino de estabilidad relativa, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela a los folios 62 al 72, marcados con la letra “X4”, copias de informe de gerencia finanzas, donde refieren una serie de hechos e irregularidades cometidas en la administración de la demandada, sin embargo en el mismo se evidencia que se sugiere investigación con màs profundidad y en el mismo no mencionan a la actora. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela a los folios 79 y 80, marcados con la letra “X6”, copia de de correo de fecha 09 de noviembre de 2010 donde se evidencia que la actora remitió acta un pase de materiales a una serie de personas, no obstante de tal documental no se observa contendio alguno ni se evidencia el cargo de las personas a las que se les remitió la supuesta información, por lo anterior, al nada aportar a los hechos controvertidos se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela a los folios 81 al 111, marcados con la letra “X7”, copia de los estatutos de la empresa PDVAL, donde se evidencian las facultades de los directores, siendo su Presidente el facultado ampliamente para ejercer la administración y control del mismo. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Luego de analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, la Juzgadora observa que el presente caso se encuentra controvertida la forma de terminación de la relación laboral pues la demandada en la oportunidad de promover pruebas indicó que procedió a despedir al trabajador en forma justificada por estar incurso en los literales a, g, i, j del Artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, por su parte la representación judicial de la parte actora señaló en la audiencia de juicio, que los hechos por los cuales se fundamenta la demandada ocurrieron el julio de 2010, los cuales fueron invocados luego de más de 30 días de la “supuesta falta” por lo que alega que operó el perdón de la falta.

Al respecto, la Juzgadora observa que en autos se evidencia, además del informe realizado por la Gerencia de Finanzas el mismo se remitió a la Gerencia Regional para que esta tuviera conocimiento de los resultados, por lo que considera la Juzgadora que luego de la investigación de tales hechos cuando el Gerente Regional se percata de los mismos y solicita lineamientos al respecto a la Presidencia, es a partir de esta cuando la demandada tuvo conocimiento del hecho que constituyó para ésta causa justificada para terminar la relación tal y como lo prevé el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por lo anterior, tomando en cuenta que la solicitud es de fecha 16 de septiembre de 2011 y siendo despedido el trabajador el 10 de octubre de 2011, es decir, dentro de los 30 días luego de que la demandada tuvo conocimiento del hecho, se declara que el despido se efectuó en forma justificada conforme el Artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor.-

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