Decisión nº Nº2640-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2004-002226

DEMANDANTE: Y.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.612.324, de este domicilio.

DEMANDADO: G.F.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.612.370, de este domicilio.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de once (11) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)

En fecha 29 de Junio de 2004, se recibe oficio Nº 4028 suscrito por la extinta Juez de Juicio Nº 2, Abg. E.O.T., al cual se le anexa escrito de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención fijada presentada por la ciudadana Y.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.612.324, de este domicilio; en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de once (11) años de edad, contra el ciudadano G.F.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.612.370, todo en dado a los cambios considerables y ya que el demandado no tiene más descendientes que la beneficiaria de autos.

En fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30am. y 3:30pm, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio; la elaboración de informe socioeconómico a las partes; notificar a la Fiscal del Ministerio Público; y cualquier otra diligencia que el Tribunal considere necesaria.

Consta a los folios 17 y 18, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.

Obra a los folios 29 y 30, la consignación del cartel de Citación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente. Por lo cual permitió la continuidad al proceso en el presente asunto y en tal sentido se pasa a dictar sentencia.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada en el asunto signado con el Nº KH07-Z-2001-001715 en fecha 22 de agosto de 2001, en la que se fijó como obligación de Manutención la cantidad de Cien Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales; moneda actual Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales. La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), moneda actual Cien Bolívares (Bs. 100,00) en la primera quincena de diciembre para los gastos decembrinos. Y la atención médica deberá ser compartida por mitad entre ambos progenitores.

Primero

Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, en tal virtud para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano G.F.T.I., quedó citado mediante consignación de la publicación y fijación del cartel de citación publicado en el Diario el Informador, correspondiendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria en fecha 06 de Abril de 2005, a la cual solo asistió el demandado. En la misma fecha el tribunal verificó que el obligado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual ofrece aportar la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 180.000,00) moneda actual Ciento Ochenta Bolívares, ya que se ajusta a su presupuesto personal debido a que esta en espera de otro bebe y tiene parte de la responsabilidad de los medicamentos para el tratamiento del cáncer que padece su padre situación que le ha conllevado a endeudarse progresivamente con la caja de ahorros de la UCLA.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

 Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, obrantes al folio 6, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado por lo cual esta juzgadora le da valor probatorio ya que con la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y la beneficiaria de autos y por tanto el derecho en que se encuentra de recibir la protección de ambos progenitores.

 Copia certificada de la sentencia Régimen de Visitas el cual actualmente se denomina Régimen de Convivencia Familiar por ajustarse mejor a su naturaleza y sentido familiar, las cuales cursan a los folios 7 al 13, a la cual no se le da valor probatorio toda vez que la misma no es pertinente a los efectos del trámite y resolución del presente asunto.

 Boletas de calificaciones emanados del Jardín de Infancia Don S.R.d. la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, así como la constancia de estudios suscrita por la Directora de la referida institución educativa, a las cuales se le da pleno valor probatorio y evidencian que para esa fecha la niña inicio su actividad escolar por cuanto ha de tomarse en cuenta por se parte integral de la manutención y necesidades de un niño, demostrando que la beneficiaria se encuentra en edad escolar y requiere que se le provea de todos los artículos necesarios para ello. Así se establece.

 Copia fotostática de los Boletines de pago de las mensualidades del Colegio, de las facturas de la Fundación para el Avance de las Carreras Tecnológicas, Constancia suscrita por la Directora General del Centro de Formación Académica Silueta & Estilo; a las cuales se les da valor probatorio ya que de ellas se desprende los gastos de la niña de autos con respecto al colegio, seguro escolar, y actividades extra cátedras.

 Recibos de pago por consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, útiles escolares, alimentos, escuela de Danza y vacuna, que cursan del folio 53 al 96, a las cuales se le da valor probatorio ya que con los mismos se evidencian los requerimientos y necesidades de la niña de autos.

 Copia fotostática del informe socio familiar realizado en el asunto KH07-Z-2001-000931, de Régimen de Visitas, el cual se desestima ya que el mismo no aporta elementos pertinentes para resolución de este asunto.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Constancias de Trabajo del obligado de manutención suscrita por la Secretaria General de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado”, recibo de pago, así como también c.d.t. suscrita por la Administradora Centro de Computación G&T Sistemas C.A; las cuales rielan a los folios 103 al 106, a las cuales se les otorga valor probatoria ya que con ellas se demuestran los ingresos del demandado, así como las condiciones de cargo en dichas institución.

 Constancias de transferencias bancarias y depósitos bancarios, obrante a los folios 107 al 113, las cuales se desestiman ya que no son pertinente en este asunto ya que la pretensión versa sobre el aumento de la obligación de manutención y no sobre el cumplimiento de la misma.

 Factura de pago realizado por el ciudadano G.T. de consulta Ginecológica y pago de medicinas, las cuales se desestima por cuanto no aportan ningún elemento probatorio para este asunto.

 C.d.T. de la ciudadana Y.T.R., suscrita por la Presidenta de MCR CONSTRUCCIONES C.A, Registro de Asegurado y Recibos de Pago, cursante a los folios 121 al 128, a las cuales se les da valor probatorio ya que con las mismas se verifica los ingresos de la actora.

Quinto

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la beneficiaria de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de las mencionadas beneficiarias no obra en contra del interés de la misma y siendo que el derecho a opinar fue garantizado por esta juzgadora y la niña no compareció a manifestar su opinión en el presente asunto; en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la misma, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de la beneficiario de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Sexto

Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, en autos consta comunicación actualizada emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” (F. 162-163) en cual indican que el ciudadano G.F.T.I., labora en dicha institución devenga un sueldo o salario mensual por la cantidad de Bs. 2.047,00 con un total de deducciones mensuales por la cantidad de 1.048,50. Asimismo el referido se le cancela a través de nomina paralela los correspondiente a la aplicación de las Normas de Homologación 2008 por Bs. 615 con deducciones de Bs. 118,09 mensuales. Del mismo modo percibe un bono vacacional por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.964,35) y un Bono de Fin de Año por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.964,35). Y de acuerdo al Bono de Ley de Alimentación por cada día hábil laborado mensual le corresponde el 0.50 % de la Unidad Tributaria del año pasado; es por lo que esta sentenciadora determina que existe capacidad económica del obligado para ajustar el monto sufragado por concepto de obligación de manutención de su hija, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado ajustar el monto de la obligación de Manutención y así se decide.

En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a sus hijos. En este sentido, se evidencia, que ambos padres generan ingresos, que el padre percibe un ingreso mensual, el cual ha sido incrementado en el tiempo equedando, demostrada de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. De igual forma, la madre se desempeña como Ingeniera de Sistemas, tal como se señalo anteriormente; determinándose de esta manera que ambos padres generan ingresos y están en el deber de garantizar el derecho de manutención de la referida niña determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

En el caso en particular, en virtud que ambos progenitores se encuentran generando ingresos, no es necesario reconocer el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produzca riqueza y bienestar social.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria tomando en consideración el Interés superior de la misma. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así mismo por cuanto la presente demanda se inicia en m.d.D.M. cuatro en el cual se demando la revisión de la cuota mensual de manutención fijada para esa fecha en la cantidad de ciento veinte bolívares mensuales, cantidad que ha, por lo que tomando en cuenta en Interés Superior de la niña que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional anualmente ha venido incrementándose en un treinta por ciento aproximadamente es por lo que quien aquí decide considera que el monto inicialmente acordado por Decisión de este tribunal debe ajustarse progresivamente en esta misma proporción por lo que de manera especifica se procederá en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 177 literal “d” y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana Y.T.R., en contra del ciudadano G.F.T.I., en beneficio de de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (774,00) MIL, CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVARES los cuales representan el cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales deberán ser cancelados los primero cinco (5) días de cada mes; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES, (Bs. 1.548,00) monto equivalente a UN SALARIO MINIMO NACIONAL; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES, (Bs. 1.548,00) monto equivalente a UN SALARIO MINIMO NACIONAL ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2011.

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2640-2.011, siendo las 2:17 p.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

LGLA/AEA/Joa.-

Exp. KP02-Z-2004-002226

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