Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Nueve de Agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-003471

Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN, propuesta por el abogado en ejercicio J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YAMILEX COROMOTO MACHADO (v) de ZACARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.515.262, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hijos los adolescente y niña:, de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, la ciudadana la DEMILUZ Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.206.882, y el abogado en ejercicio R.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 80.669, quien actúa en nombre y representación de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE S.A.

Por auto de fecha (02) de Julio del año 2007, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento, y a su vez para que emita su opinión al respecto, librándose la correspondiente boleta de notificación, oír la opinión de los adolescente y niña de autos, conforme lo establece el artículo 80 de la LOPNA. En fecha (16) de Julio del presente año se dio por notificada de la presente solicitud la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho. (folio 20-23).

Al folio (24) reposa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual condigna documentación original que legitiman a su representada a solicitar la presente autorización. (Folios 24-52). Posteriormente en fecha 19 de Julio del 25007 se levantaron actas a los adolescentes y niñas quienes previa entrevista con la ciudadana juez emitieron su opinión con relación a la presente solicitud. Se dicto auto de fecha 25 del mismo mes y año mediante el cual se ordena notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público a fin de que emita su opinión con relación a la presente solicitud, librándose la respectiva boleta de notificación.

Se evidencia que al folio (74), reposa diligencia de fecha 25/07/2007, en la cual la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada F.Q., opina favorable, con relación a la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de los hijos los adolescente y niña: , de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la Ciudadana YAMILEX COROMOTO MACHADO (v) de ZACARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.515.262, de este domicilio, para que celebre la transacción a que tiene lugar la presente solicitud que se ventila por ante esta Sala de Juicio, cuya causa se sigue por accidente laboral y la indemnización de los daños morales y materiales ocasionados al ciudadano D.A.Z.G., en contra de la BLINDADOS DE ORIENTE S.A.. el cual es del tenor siguiente : Primera: “ANTECEDENTES: al y como consta en el libelo de la demanda presentado por LOS DEMANDANTES el 16 de octubre de 2006, los mismos alegan en resumen que la ciudadana YAMILEX COROMOTO MACHADO, desde hace algún tiempo, mantenía una relación conyugal con el ciudadano D.A.Z.G., viviendo bajo el mismo techo, protección y cuidado que le había proporcionado su cónyuge, es así como de tal unión los mismos procrearon a los niños que llevan por nombre, y así mismo el mencionado ciudadano de un lazo surgido previo a su matrimonio, con la ciudadana L.M.P., tuvo y reconoció como su hija a la adolescente DEMILUZ E.Z.P., tal y como consta de copia de la partida de nacimiento que fueron consignadas a los autos de la presente causa, además la reclamante Yamilex Coromoto, mantiene bajo su manutención y cuidado y como integrante de su grupo familiar a su hija (17). Alegan igualmente que el caso que nos ocupa se debe al hecho de que en fecha 14 de Mayo de 2003, ocurrió un lamentable accidente laboral, donde desafortunadamente muere el mencionado ciudadano D.A.Z.G., ya identificado y quien en vida era de 38 años de edad y tal y como ya fue apuntado cónyuge y padre de LOS DEMANDANTES respectivamente. En este mismo orden de ideas, señalaron que el mencionado ciudadano, había comenzado a prestar sus servicios personales y laborales, totalmente sano y en pleno uso de sus facultades físicas y psicológicas desde el día 19 de Julio de 1991, para EL DEMANDADO con el cargo especifico de Auxiliar de Operaciones, sin embargo, para el momento del accidente fue colocado como Chofer y c.d.T.d.V. y en especifico, de la Unidad Blindada Numero 3152, propiedad de la demandada y en el cual se le prestaba servicio de entrega y reparto de encomiendas y valores a las diferentes empresas y personas jurídicas con las cuales el patrono del fallecido tenia una relación comercial. Es así como, LOS DEMANDANTES destacaron en su libelo de demanda, en primer lugar, que para ese momento en la sede del DEMANDADO, para la cual estaba adscrito el trabajador se vivía un momento angustiante y anormal, debido a que los representantes del mismo habían recibido información fidedigna sobre el hecho de que eventualmente se produciría un atraco en la zona, debido a las existencia de un grupo hamponil que fuere detectado, razón por la cual y ante la carencia de recursos de trabajo para hacer frente a tal situación o peligro, se optó y limitó por ingresar y reincorporar a algunos trabajadores que para ese entonces se encontraban disfrutado de su periodo de vacaciones legales, entre ellos al ciudadano J.M.. Es así como, el día 14 de Mayo de 2003, se le encomendó a D.Z. y el grupo de trabajo, quien hacia su ultimo recorrido y transportaba ya una cuantiosa suma monetaria, retirar una remesa de dinero de las oficinas o taquillas de la CANTV, en el Centro Comercial Gran Parada (Unicasa Anaco), cuando fueron atacados por personas desconocidas, quienes le dieron muerte, tanto a él como a su compañero J.M.. OS DEMANDANTES alegan que dadas las condiciones en las que ocurrió este siniestro el trabajador al hacer tareas que involucraban un servicio distinto y para las cuales no estaba capacitado, asumió un riesgo mayor y especial en su trabajo, pero siempre inherente a su labor, que originó que por ese riesgo tuviera un lamentable accidente laboral, con ocasión y en el curso del trabajo y que le ocasionó su muerte y coincidencialmente el de su compañero de labores, circunstancia esta- (El cambio de oficios, actividades y cargos)- que resultaban altamente normal y una costumbre, por parte de la organización del servicio, que efectuaba el patrono en la sede de la Sucursal de la empresa BLINDORSA, en la ciudad de Anaco, tal y como bien lo han expresado los propios trabajadores de la misma, involucrados y no involucrados directamente en el siniestro.Ahora bien, alegan LOS DEMANDANTES que luego de haber ocurrido por la culpa e irresponsabilidad de EL DEMANDADO, en tan trágico accidente, a pesar del conocimiento que estos tenían sobre la posible materialización del atraco millonario por parte de las autoridades competentes, estos tampoco contaban con los planes de control de emergencia, ni habían instruido a sus laborantes para atender y responder satisfactoriamente a casos como el reseñado, ya que ni siquiera estos pudieron prestarle los primeros auxilios al trabajador J.M., siendo que la muerte de dicho laborante se produjo posteriormente, una vez que sus compañeros llegaron a trasladarlo en una Clínica de la Zona, y mucho menos que es lo más grave aún tampoco previeron de una manera eficiente, o limitaron los riesgos que su actividad genera, pues generalmente, cuando se menciona el tema del transporte de Valores, las empresas privadas que realizan estas actividades, deben tener en cuenta, muchas circunstancias y factores generalmente de estricta seguridad, con el objeto de prevenir y disminuir en lo posible la ocurrencia de robos especialmente a los blindados, es decir, deben tener una conducta extremadamente previsiva y cuidadosa y que como veremos en nuestro caso, no se cumplieron pues algunas empresas generalmente, en aras de dicha prevención buscan achicar a un mínimo el dinero objeto de transporte, y otros, consideran la importancia de un procedimiento de seguridad atento al análisis del riesgo y de la vulnerabilidad del medio. En consecuencia de lo anterior LOS DEMANDANTES reclaman las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y daño moral con fundamento este ultimó en el Código Civil, así como unas diferencias por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios, intereses sobre prestaciones sociales en etc.) cuyos montos por constar en el libelo de la demanda damos aquí por reproducidos y que totalizan conforme a la estimación realizada por LOS DEMANDANTES la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 259.870.270,15). Por su parte en el acto de contestación de la demanda EL DEMANDADO alegó en primer lugar que tal y como se desprende del libelo de la demanda LOS DEMANDANTES afirman que ocurrió un lamentable suceso que califican como “accidente”, en virtud del cual falleció el ciudadano D.A.Z.G., el 14 de mayo de 2.003, cuando personas desconocidas lo atacaron asesinándolo. hora bien, siendo que el objeto de la presente acción se refiere al reclamo del pago de supuestas diferencias de prestaciones sociales, pensiones de sobreviviente e indemnizaciones de un supuesto accidente de trabajo, en virtud del cual falleció el ciudadano D.A.Z.G., y tomando en consideración que la ciudadana YAMILEX COROMOTO MACHADO, era mayor de edad para tal fecha debemos examinar lo contenido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:“...artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” articulo 62: la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años (2) contado a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad...” entonces alega EL DEMANDADO que entre el 14 de mayo de 2.003, hasta el 6 de febrero de 2.007, fecha en la cual se practicó su citación transcurrieron tres (3) años ocho (8) meses y veintidós (22) días, es decir, transcurrió con creces el lapso de prescripción de ambas acciones respecto de la ciudadana YAMILEX COROMOTO MACHADO y así solicitaron fuera decidido. n virtud de lo anterior alega EL DEMANDADO que se encontraría prescrita la alícuota hereditaria de la ciudadana YAMILEX COROMOTO MACHADO, para reclamar los conceptos aludidos en el libelo de la demanda y que alcanzan al cincuenta por ciento (50%) derivado de la comunidad conyugal más una parte igual a la que le pudiese corresponder a los hijos de conformidad con lo previsto en el artículo 824 del Código Civil y la alícuota que eventualmente le correspondía a la madre sobreviviente del difunto D.Z. conforme al articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 19 A de la Contratación Colectiva de Blindados de Oriente, S.A., (la cual también se encontraría prescrita). Adicionalmente alega EL DEMANDADO que pagó correctamente a los sucesores de D.Z.G., el saldo de sus prestaciones sociales, promoviendo al efecto varios recibos de pago por concepto de adelantos de prestaciones sociales, pago de intereses de prestación de antigüedad, pago de vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, pensiones de sobreviviente, en etc. Por lo tanto, concluye EL DEMANDADO, que nada le adeuda a LOS DEMANDANTES por concepto de diferencia de prestaciones sociales o pensiones de sobreviviente. Así mismo, se alegó entre otras cosas en la contestación de la demanda que el deceso del ciudadano D.Z.G., se debió a la acción criminal de unos terceros, cuyas intenciones eran desconocidas por EL DEMANDADO, que la magnitud de la acción emprendida por esos asesinos no era previsible por EL DEMANDADO, pues actuaron con uso de armas de guerra y negaron que el difunto D.Z.G., no hubiese sido dotado con el armamento, chaleco antibalas y entrenamiento necesario para ejecutar sus labores, en consecuencia niega EL DEMANDADO que la muerte de ese trabajador se deba a su conducta culposa sino más bien a la conducta dolosa de unos terceros. Segunda: MOTIVACION :Las partes han valorado y apreciado sus diferencias, encontrándose motivadas a realizar el presente acuerdo transaccional a los fines de evitar las demoras y gastos adicionales que se producirían con la continuación del presente proceso, así como por la incertidumbre respecto de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por LOS DEMANDANTES, en especial sobre la incierta prescripción laboral alegada por EL DEMANDADO, y de igual forma tomando en cuenta EL DEMANDADO el alegato de LOS DEMANDANTES respecto a la máxima entidad del daño sufrido por los reclamantes, respecto a la penosa muerte del cónyuge y padre de los mismos para quienes este extrabajador era su único sostén de hogar y la eventual condena que en este caso podría eventualmente producirse ante el alegato de la complicidad interna como causa directa del accidente laboral sufrido así como la reconsideración de las pretensiones por parte de los DEMANDANTES visto los recibos de pagos que se acompañaron a la contestación de la demanda han resuelto resolver sus diferencias a través del acuerdo contenido en el presente documento. En consecuencia las partes acuerdan que la resolución de la presente controversia se regirá por las disposiciones del presente documento. Tercera: ACUERDOS LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), como pago único y total de todos los conceptos reclamados por LOS DEMANDANTES en su libelo de la demanda, especialmente por diferencia de prestaciones sociales, daño moral, lucro cesante, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnizaciones establecidas en los artículos 563 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora y honorarios profesionales de abogados, los cuales serían distribuidos de la siguiente manera: La ciudadana YAMILEX COROMOTO MACHADO, la cantidad de Bolívares Trece Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Siete (Bs.- 13.416.667,00). Así mismo a favor de los niños y adolescentes la cantidad de Bolívares Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil con Uno (Bs. 5.750.001,00), a razón de Bs.- 1.916.667,00, a cada uno de los niños y adolescentes y a favor de DEMILUZ Z.P. la cantidad de Bolívares Tres Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro (Bs.- 3.833.334,00) y por concepto de honorarios y gastos profesionales causados de abogado la cantidad de Bolívares Diez Millones sin céntimos (Bs.- 10.000.000,00), a favor de J.S.G.. Por su parte, LOS DEMANDANTES declaran que aceptan la oferta realizada por EL DEMANDADO considerando la cantidad ofrecida como pago total de los conceptos descritos en esta cláusula. Cuarto: CUMPLIMIENTO En cumplimiento de lo pactado en la cláusula anterior EL DEMANDADO entregará al apoderado judicial de LOS DEMANDANTES mediante cheques emitidos a su favor las cantidades descritas en la cláusula anterior con excepción de las cantidades que le corresponden a los adolescentes que serán depositadas en el Tribunal mediante cheque de gerencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la autorización del Tribunal para realizar la presente transacción. Igualmente por concepto gastos del proceso y honorarios profesionales de abogado le será entregado en el mismo plazo al abogado J.S.G. un cheque por la cantidad de Bolívares Diez Millones sin céntimos (Bs.- 10.000.000,00), Quinto: ACUERDOS ADICIONALES EL DEMANDADO igualmente se compromete: 1)Entregarle al apoderado judicial de los DEMANDADOS dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la autorización de la presente transacción, las planillas originales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales necesarias para la tramitación de la pensión de viudez o sobreviviente, así como las originales de la declaración o investigación del accidente laboral ante el IVSS y la Inspectoria del Trabajo y/o cualquier otro documento requerido o que fuere necesario para ello, comprometiéndose a colaborar activamente para la obtención de dicha pensión por parte del ente perteneciente al Sistema de Seguridad Integral. Tramitar dentro de los diez días (10) hábiles siguientes a la homologación de la presente transacción ante la institución bancaria correspondiente el estado de cuenta de los depósitos realizados por Ley de Política Habitacional por parte de BLINDADOS DE ORIENTE a el extrabajador D.Z., a fin de que dichas acreencias sean traspasadas o cedidas a sus herederos. De igual forma dichos estados de cuenta deben ser entregados con una relación detallada de los salarios devengados por el extrabajador. Continuar pagando y cancelando de manera oportuna la pensión de sobreviviente o ayuda de conformidad con lo establecido en la convención colectiva del trabajo que rige al DEMANDADO hasta que todos y el último de LOS DEMANDANTES cumplan la mayoría de edad, a razón del 50% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En este sentido de igual forma se compromete el DEMANDADO a que en caso de incumplimiento o retardo de más de dos (2) mensualidades consecutivas en la correspondiente ayuda que le sea imputable, se entiende dicha obligación de plazo vencido, pudiendo solicitarse y exigir la entrega total de dichas acreencias de manera inmediata. Continuar otorgándole la ayuda para gastos de educación a los niños y adolescentes , hasta que cada uno de ellos cumpla la mayoría de edad. Sexta: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes acuerdan solicitar al Tribunal homologar la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se de por terminado la presente causa ordenándose el archivo del presente expediente. Ambas partes solicitan le sean expedidas dos copias certificadas de la presente transacción, del auto que autorice su celebración y de su homologación.”

Asimismo, se ordena que la cuota parte que le corresponde a los adolescente y niña: , de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, sea consignada por ante este Despacho en Cheque de Gerencia nombre de la madre ciudadana YAMILEX COROMOTO MACHADO (v) de ZACARIAS, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes y niña de marras en la Entidad Bancaria Banfoandes, la cuál será movilizada previa autorización de este Despacho por cuánto se considera evidente necesidad y utilidad para la referida adolescente, tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de ellos y las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD", quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con

Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.

Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes, asimismo se ordena la devolución de los originales consignados en el presente expediente previa inserción de las copias fotostáticas. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

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