Decisión nº 000824 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2009.

198° y 150°

Juez Ponente: J.F.N.

Exp N°: 000824

Identificación de las partes:

Parte Actora: YAMILEX DEL VALLE O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.843.

Representante Judicial de la Actora: C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 124.350.

Parte Demandada: Gobernación del estado Amazonas.

Apoderados Judiciales del demandado: Los abogados C.A.C. y S.C. CAROLLO PÉREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.500.627 y V-16.767.065 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 120.644 y 120.645 respectivamente; y representada en la presente causa por el Abogado J.G.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.993.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.588, en su carácter de apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Anulación de Actos Administrativos de Efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana YAMILEX DEL VALLE O.L., contra la Resolución N° 642-07 de fecha 29 de Octubre de 2007, suscrita por la Gobernación del estado Amazonas.

Al efecto se observa:

Se inició el presente juicio mediante recurso interpuesto en fecha 17 de Abril de 2008, por los abogados T.R.M. y M.M.G., apoderados judiciales de la ciudadana YAMILEX DEL VALLE O.L., por el cual solicita la nulidad de la Resolución N° 6429-07 de fecha 29 de octubre de 2007, en virtud de considerar que la parte demandada otorgo la jubilación de oficio “ …en flagrante violación de la Convención Colectiva de los educadores, dependientes de la Gobernación del Estado Amazonas 2005-2007 jubila de oficio a la docente antes mencionada en contradicción con lo expresado en la cláusula N° 33...” igualmente por cuanto la ciudadana YAMILEX ORTIZ no solicitó ante la Dirección de Educación y la Gobernación del estado Amazonas el beneficio de la Jubilación.

Así mismo, demanda como segunda infracción que “no se le considera para el beneficio de la jubilación el último salario devengado, tal como .lo establece la cláusula N° 33 de la primera Convención Colectiva de los Educadores de la Gobernación del Estado Amazonas ya que no se reconoció la homologación que por derecho le corresponde como docente graduada en jerarquía y categoría correspondiente”.

TITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta en contra de la Gobernación del estado Amazonas, por los abogados T.R.M. y M.M.G., apoderados judiciales de la ciudadana YAMILEX DEL VALLE O.L., con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 642-07, de fecha 29 de Octubre de 2007, suscrita por la Gobernación del estado Amazonas, en la cual se le otorga el beneficio de jubilación.

CAPITULO II

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para establecer y fijar el objeto respecto del cual se trabaría la litis, se materializó la audiencia preliminar, en fecha 26 de Noviembre de 2008, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 117 al 120 de la presente causa, quedando trabada la litis en relación a la procedencia o no del Recurso de Nulidad Interpuesto por la ciudadana YAMILEX DEL VALLE O.L., en contra de la Resolución N° 642-07, de fecha 29OCT2007, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, por la que otorgó de oficio el Beneficio de Jubilación a la recurrente; y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que los abogados T.R.M. y M.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 116.928 y 117.502, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana YAMILEX DEL VALLE O.L., ejercieron recurso de nulidad en contra de la Resolución N° 642-07 de fecha 29 de Octubre de 2008, en virtud de considerar que tal acto administrativo violenta el derecho establecido en la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas, y afecta al patrimonio de su representada, argumentando, que “…no están cubiertos los requisitos para hacer efectiva la jubilación, ni por lo establecido en la convención colectiva in comento ni por lo que preceptúa la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados(sic) o empleadas(sic) de la administración(sic) Pública Nacional de los Estados y Municipios; violentando el artículo 3 literal A el cual establece que el derecho de jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos tales como: que la funcionaria o empleada haya alcanzado la edad de 55 años siempre que hubiere cumplido con 25 años de servicio”.

Igualmente, refiere que la administración no le reconoció la homologación que por derecho le corresponde como docente graduada en la jerarquía y categoría correspondiente.

Por ultimo solicita, “que se declare con lugar la nulidad de la resolución que se impugna, se proceda a la restitución inmediata de todos los derechos de nuestra representada incluyendo la Homologación como Profesional de la Docencia y se reconozca el derecho estipulado en la (sic) Convenciones Colectivas en relación al benefició(sic) de Jubilación…”

Ahora bien, tomando en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis está referido a la nulidad o no de la Resolución N° 642-07, de fecha 29OCT2007, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, es decir, de la resolución impugnada, este Tribunal observa que en fecha 03 de marzo de 2009 (fs. 160 al 163), se celebró audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia la parte actora y su apoderado judicial, así como la parte demandada. Inmediatamente toma la palabra el abogado C.C., representante de la ciudadana YAMILEX DEL VALLE O.L., quien expuso: “Ciertamente mi representada consignó ante esta Corte Recurso de nulidad en contra de la Resolución 642-2007, por cuanto consideró que se le violaron sus derechos en cuanto al ejercicio de su derecho al trabajo, solicita la nulidad de los efectos de tal resolución por lo que considera nuevamente que violo la cláusula 33 de la Convención Colectiva de los educadores del estado Amazonas, dándole de oficio el beneficio de jubilación sin existir solicitud alguna por pare de mi representada, lo que es un requisito intrínseco para que proceda la jubilación y en ningún momento la ciudadana Ortiz lo ha solicitado. En la Ley de Pensiones y Jubilaciones establece que se requiere de cierta edad de otros requisitos, circunstancias que no ocurren en el caso de la ciudadana O.L., puede otorgarse de oficio la jubilación siempre que concurran ciertos requisitos como son la edad y el tiempo de servicio, mi representada no llenaba estos requisitos para que se diera la jubilación de oficio. Para ser otorgado el beneficio de jubilación debe estar conforme a la ley, lo que no ha concurrido en el caso de mi representada, por esta causa solicitamos se declare con lugar el presente recurso por cuanto no han concurrido los requisitos intrínsecos ni de la Convención ni de la Ley de Pensionados y Jubilados”. Al ejercer su derecho a replica el apoderado judicial de la querellante expuso: “…En cuanto a la intervención del representante de la Gobernación los dos aspectos que se reflejan en la querella es la suspensión de los efectos de la resolución y la nulidad de tal acto pr cuanto viola los derechos de mi defendida, las normas (sic) se refiere a los 25 años en ejercicio de la profesión docente. En ningun momento se pretende un matiz diferente a lo dispuesto en la ley. La ley le da al trabajador la potestad de elegir o no su jubilación y en el caso que nos atañe no se ha solicitado en ningún momento, la Ley es muy clara, el artículo 3 establece cuales son los requisitos para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, deben concurrir los requisitos de fondo del articulo N° 3, por ello insisto que no concurrieron los requisitos para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, deben concurrir los requisitos para otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Y.O.L.”.

Luego se le otorgó la palabra al abogado C.C., apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, quien expuso: “del contenido de la querella interpuesta por la ciudadana Ortiz, pretensión gira en torno a que no se había tomado en cuenta el titulo profesional que había adquirido la querellante, no obstante la Gobernación de oficio procedió a corregir tal error y en consecuencia se le hizo la reclasificación de cargo y la consideración del salario lo que fue comprobado en su oportunidad legal. Mientras que la jubilación de oficio, la Gobernación no solo tomo en cuenta los 20 años de servicio que establecía la Cláusula 33 sino lo establecido en múltiples normas, como lo que(sic) establece que la jubilación es un derecho para el beneficio. Invocamos la sentencia dictada por esta Corte en el año 2005, en el caso de la ciudadana I.M.R. en contra de la gobernación, por lo expuesto solicito se declare sin lugar la presente querella”. Luego en el Derecho a la contra replica manifestó: “debo acotar dos situaciones: 1.- en la cláusula 33 de la convención se establecía que se otorgaba el beneficio de jubilación a los 20 años, pero ni en la convención colectiva, ni en la ley de educación y su reglamento ni en el reglamento del ejercicio de la profesión docente se establece un procedimiento administrativo para el otorgamiento de jubilaciones por lo que se le otorgó supletoriamente el reglamento de jubilaciones y pensiones que permite otorgar el beneficio de oficio o a instancia de parte en ninguna ley se establece el procedimiento a seguir para la jubilación, por tanto se procede ya sea a instancia de parte o de oficio. Por otra parte el derecho sustantivo en cuanto a la jubilación lo contempla la ley de educación, que contempla la ley de educación a los 25 años de servicios más tres meses adicionales por cada año de servicio de la querellante, da un resultado de 25 años. Además es importante que si la querellante, tiene capacidad para seguir laborando puede ser incorporada, por lo expuesto solicito se declare sin lugar la presente querella”.

Ahora bien, en la Resolución N° 642-07 de fecha 29 de octubre de 2007, se jubila a la querellante como Maestra No Graduada de Aula Fija, con un tiempo de servicio de Veinte (20) años y Veintiocho (28) días, y con una remuneración mensual de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.073.683,62), lo que en bolívares fuertes equivale a la cantidad de MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.073,68). Al respecto esta Corte evidencia de los anexos del libelo, que corren insertos al folio once (11), fotocopia del titulo de Profesor especialidad Educación Integral que se le confiere a la ciudadana YAMILEX DEL VALLE O.L., de lo que se desprende que efectivamente el ente administrativo incurrió en error en la denominación del cargo. Al respecto con el escrito de contestación de la demanda los apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas anexan Resolución Nro 276-08, de fecha 22 de Mayo de 2008 (f.48), suscrita por el Gobernador del Estado Amazonas, con la cual manifiestan que con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contempla la posibilidad de corregir en cualquier tiempo, errores materiales o de calculo, en que la Administración hubiere incurrido, en la configuración de sus actos administrativos, corrige los errores cometidos en el considerando quinto y artículo Primero, de la Resolución N° 642-07 de fecha 29 de octubre de 2007, relativos a la denominación de cargo que poseía la querellante, así como también la remuneración devengada mensualmente por la misma; subsanando dicho error, y a su vez reconociéndole en consecuencia la homologación al cargo de Docente IV, con una remuneración a ser percibida como Beneficio de Jubilación, de DOS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.017,16), mensual de lo expuesto se evidencia la corrección material y de cálculo en que había incurrido el ente en la configuración del acto. Y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso es discutida la afirmación de la recurrente, de no disponer del tiempo reglamentario establecido en la I Convención Colectiva de los Educadores dependientes de la Gobernación del estado Amazonas y en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para gozar del beneficio de jubilación, esta Corte destaca que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente es aplicable a este tipo de funcionarios el régimen especial de jubilación contenido en la Ley Orgánica de Educación, ley especial que rige la materia, es decir, que en materia de jubilación cualquier situación al respecto debe ser normada en la respectiva Ley especial, siendo además determinado así por la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.

En tal sentido, con relación al caso de marras, contempla la Ley Orgánica de Educación en el Capitulo VI “De las Pensiones y Jubilaciones”, lo siguiente:

Articulo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.

Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementara en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del cien por ciento de dicho sueldo.

Ahora bien, de los documentos que acompañan el libelo de la demanda se desprende que la ciudadana YAMILEX DEL VALLE O.L., comienza a prestar sus servicios en la administración pública a partir del 01 de Octubre de 1987 (f. 10), como Maestra no graduada adscrita a la Dirección de Educación del Estado Amazonas, y finaliza su relación de servicio con el otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 29 de octubre de 2007, según resolución N° 642-07 (f. 07) de esa misma fecha, y notificada en fecha 17 de enero de 2008, de lo que se desprende que la demandante acumuló un tiempo de servicio efectivo de 20 años y 28 días, los cuales en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, considerando los tres (03) meses por cada año de servicio cumplido por la ciudadana YAMILEX DEL VALLE O.L., han de convertirse en 60 meses, equivalentes a 5 años, de tal manera que la referida docente cuenta con un computo de 25 años y 28 días de servicio, siendo tal beneficio subsumido en lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación “el personal docente adquiere su jubilación con veinticinco años de servicio activo en educación”, a los efectos de gozar del beneficio de jubilación.

Ahora bien, en lo que respecta a lo esgrimido por la ciudadana YAMILEX DEL VALLE O.L., en relación a que no solicito el beneficio de jubilación, siendo la jubilación como se explicó anteriormente, no se establece en la Ley Orgánica de Educación normas que contemplen las modalidades para el otorgamiento de la Jubilación, pero que si contempla el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tal y como se desprende del artículo 6, que establece: “ La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio”, aunado a la naturaleza de que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio y de la intención del legislador en la norma es por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2007, con Ponencia de L.E.M. determina lo siguiente:

…Observa esta Sala que el estado Venezolano se erige como un estado social de derecho y justicia (ex articulo 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia es por lo que este- Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).

En atención a la referida consagración es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el estado Venezolano y por ende los órganos de administración de Justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aun de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado este –derecho a la jubilación-.

En análisis de lo expuesto, queda claro que puede ser acordada por el Organismo Público de oficio el beneficio de jubilación, vemos pues, del texto de la norma trascrita ut supra, así como de lo señalado por la Jurisprudencia, se evidencia que el beneficio de jubilación no solo procede a instancia de parte, sino que resulta igualmente procedente cuando la administración de oficio constate que se hace procedente tal otorgamiento, por el cumplimiento de los requisitos, ello con el objeto de garantizar el derecho a la jubilación, derecho este reconocido igualmente por la Ley especial que rige la materia, es decir la Ley Orgánica de Educación, observándose pues de la resolución N° 642-07 de fecha 29 de Octubre de 2007, en el que se otorga el beneficio de jubilación a la accionante, (f 7 y 8), que se fundamentó tanto en el artículo 86 de la carta magna, que resguarda pues el beneficio de la jubilación como seguridad social, en la Ley Orgánica que rige la materia, así como en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes mencionada, fundamentándose además en el hecho que la ciudadana YAMILEX DEL VALLE O.L. cumplía con un computo de 25 años y 28 días de servicio, requisito para el otorgamiento del beneficio de conformidad con la Ley de Educación, tal como se demuestra en la resolución aquí recurrida, siendo ello así, es por lo ésta Corte de Apelaciones desecha tal alegato. Y así se decide.

En tal sentido, en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana YAMILET DEL VALLE O.L., asistida por el abogado C.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 124.350, contra el acto administrativo, tipo Resolución signado con el N° 642-07, de fecha 29 de Octubre de 2007, suscrita por la Gobernación del estado Amazonas. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de A. delA.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA.

Juez,

R.A.B.. Juez y Ponente,

J.F.N..

El Secretario

L.V. GUEVARA.

El suscrito secretario de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

L.V. GUEVARA.

Exp. N°. 000824

ANV/RAB/JFN/LVGG/zdmm.-

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