Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de mayo de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 45244-06

DEMANDANTE: YAMILEX COROMOTO CALDERA DE PUNCHILUPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.369.596, de este domicilio.

APODERADO: F.R., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323.

DEMANDADO: H.F. Y J.A.I., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.344.719 y 7.268.244, de este domicilio respectivamente

APODERADO: J.C. ROHJAS PANTOJA E I.A.M.H., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.298 y 94.243.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

DECISIÓN: HOMOLOGADA TRANSACCIÓN.

En fecha 17 de abril de 2006, la ciudadana YAMILEX COROMOTO CALDERA DE PUNCHILUPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.369.596, de este domicilio, representada por el abogado F.R., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323 , presentó demanda por INTERDICTO DE AMPARO en contra de los ciudadanos H.F. Y J.A.I., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.344.719 y 7.268.244, de este domicilio respectivamente, representados por los abogados J.C. ROHJAS PANTOJA E I.A.M.H., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.298 y 94.243 . En fecha 20 de abril de 2006, se le dio entrada. En fecha 24 de abril, la actora presentó Escrito de Reforma de la demanda. En fecha 26 de abril de 2006, se admitió la demanda y se decretó el amparo. En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano J.A.I.R., consignó diligencia sin tener poder, donde conviene en ceder a la ciudadana YAMILEZ COROMOTO CALDERA DE PUNCHILUPPI, el inmueble objeto de la pretensión y por la otra parte el abogado F.R. en su carácter de apoderado de la parte actora donde acepta la cesión y solicitan ambos la homologación. En fecha 09 de octubre de 2009, por auto el Tribunal se abstiene de homologar el convenimiento, por cuanto uno de los co-demandados no manifestó su voluntad y el ciudadano J.I., no se hizo asistir de abogado, por lo que se les solicitó subsanar tales particulares. En fecha 29 de abril de 2010, el abogado J.C.R.P., identificado en auto, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.I.R. Y H.F., parte demandada, por una parte; y por la otra parte, la demandante ciudadana YAMILEX COROMOTO CALDERA respectivamente, en el presente juicio, presentaron diligencia en el cual celebran Convenimiento y transacción judicial, en la cual Exponen:

Que por el precio de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo), recibidos a cabalidad y conforme, CEDE a la ciudadana YAMILEX COROMOTO CALDERA DE PUNCHILUPPI, un inmueble propiedad de su mandante construido sobre una extensión de terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle L.B., Nº 30, Barrio San R.M., Estado Aragua. Con una extensión de terreno aproximada de Doscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (261 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle L.B., Parcela Nº 30 , su frente, en Diez Metros (10 mts). SUR: Con casa que es o fue de R.M., en Diez (10 MTS); ESTE: Con casa que es o fue de A.S., en veintiséis metros con quince centímetros (26, 15 mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Escalona Elio, en veintiséis metros con quince centímetros (26,15 mts). Que con esta Cesión, transfiere a favor de la cesionaria, los derechos de dominio, propiedad y posesión que asiste a su mandante y que hoy cede. Que se desglosen los originales que rielan a los folios 183 al 193, para posterior entrega a la Cesionaria. Que su mandante H.F., está en cuenta de la Cesión u en consecuencia la acepta. Que la ciudadana YAMILEX COROMOTO CALDERA DE PUNCHILUPPI, identificada en autos, Acepta en todas sus partes, la Cesión de derechos. Que piden al Tribunal (2) copias certificadas de la homologación, se de por concluida esta querella y se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa: Que en fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora representada por el abogado F.R., teniendo facultad para ello, aceptó el convenimiento contentivo de la cesión de los derechos del inmueble objeto de la pretensión, suscrito por el ciudadano J.A.I.R., no obstante, este Juzgado no homologó dicho convenimiento, por considerar que dicho ciudadano ocurrió sin representación, así como faltó el consentimiento del otro co-demandado, sin embargo, quedó expresado la aceptación del convenimiento por parte de la actora. Igualmente se observa: Que en la transacción de fecha 29 de abril de 2010, presentada por el abogado J.C.R.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.I.R. y H.F., realiza la cesión en los mismos términos que la presentada en fecha 23 de septiembre de 2009, subsanando de esta manera lo solicitado por el Tribunal en fecha 09 de octubre de 2009, por lo que se le da pleno valor, aún cuando la actora acepta la cesión en este acto sin estar asistida de abogado, y no es menos cierto que la misma ya había firmado y aceptado la cesión; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Homologa la transacción judicial en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, precédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se ordena desglosar los documentos originales que rielan al os folios 183 al 193, igualmente se ordena expedir las copias solicitadas de la transacción, de la homologación y del auto que la provee. TERCERO: Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra.. L.M.G.M..

El Secretario,

Abog. P.C..

LMGM/luz-

Exp. N° 45244

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR