Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION:

Barinas, 30 de Abril de 2014.

204 2 y 1552

EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000225

PARTES: YAMILEX DEL C.R.Z. Y J.G.P.S.D.

En fecha 12 de Marzo de 2.014, los ciudadanos YAMILEX DEL C.R.Z. Y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.637.162 Y V-10.563.241 asistidos en este acto por la abogado A.V.O.S., INPREABOGADO N2 83.724, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Mayo del año 2004, Ante el Registro Civil de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del estado Barinas; según acta Nº05, que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre y apellido niño se omite de 08 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 18/03/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, fijando audiencia de jurisdicción voluntaria para el día de hoy, oportunidad en la cual la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior del niño procreado en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos YAMILEX DEL C.R.Z. Y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.637.162 Y V-10.563.241; de este domicilio, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del hijo habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; en el mes de Agosto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) y Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500.00), cantidades de dinero que deberán ser depositados en la cuenta N2 1750092970060390264 del banco bicentenario la cual pertenece a la progenitora; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la C.d.n.d. autos, queda conferida a la madre YAMILEX DEL C.R.Z.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se acordó en forma amplia de manera alternada en épocas decembrinas, semana santa, carnavales y vacaciones escolares y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio del niño de autos. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los Treinta días del mes de Abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 1552 de la Federación.

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