Decisión nº PJ0832011000487 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2011-000139

RESOLUCION: PJ0832011000487

Vistos

.

Causa: Divorcio fundado en el artículo 185-A Código Civil

Demandantes: Yamilex Velásquez Cárdenas y J.G.B.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogado: J.A.G.. IPSA Nº. 62627

En fecha 15 de Febrero del 2011, comparecieron por ante el suprimido tribunal de protección de niños y adolescentes, los ciudadanos Yamilex Velásquez Cárdenas y J.G.B., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 19.042.924 y 12.187276 y de este domicilio, asistidos por el Abogado J.A.G., inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 62627 y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado de Municipio del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui el 13 de Diciembre de 1993, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 11, folios 241 al 242, del Libro respectivo llevados por dicha autoridad en ese año. Que procrearon tres hijos nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece, catorce y quince años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es desde el mes de Enero del año 2005.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en los supuestos contenidos en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente este Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ciudadanos. Yamilex Velásquez Cárdenas y J.G.B., antes identificados, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. En cuanto a la P.P. de los hijos de la pareja, la ejercerán ambos conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de manutención en beneficio de los mismos, se cumplirá en los términos que fueron fijados por sus padres en el escrito de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales producto del matrimonio de la pareja, nada manifestó la pareja sobre su existencia, en todo caso este Tribunal ordena su división y liquidación si la hubiere.

La mujer no podrá seguir usando el apellido de su marido, así como tampoco estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, Extensión Ciudad Bolivar, a los 24 días del mes de Febrero del dos mil once.-Años 200 de la independencia y 151 de la Federación.-

El Juez (2) de Mediación.

Dr. F.G.P..

El (La) Secretario (a)

Ab.

En esta fecha y siendo las ocho y treinta de la mañana se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a) de Sala

Ab.

FGP/fgp.

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