Decisión nº PJ0552011000012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-011342

PARTE ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 170 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 8 Ejusdem, en interés superior de la adolescente de autos, a solicitud de la ciudadana C.Y.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.736.337.

PARTE DEMANDADA: C.J.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.938.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial acreditada en autos.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

- I -

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de junio de 2007, por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 170 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 8 Ejusdem, en interés superior de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana C.Y.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.736.337, en contra del ciudadano C.J.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.938.065, por Privación de P.P..

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha diez (10) de abril de 2007, compareció ante esa Representación Fiscal, la ciudadana C.Y.V.M., antes identificada, domiciliada en la Esquina de Castán a Palmita, Residencias Caujarito, Piso 6, Apartamento 11, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, madre de la adolescente.

Que la compareciente solicito Intervención Fiscal, toda vez que manifestó su deseo de interponer la Acción de Privación de P.P. en contra del progenitor de la referida adolescente, ciudadano C.J.H.H., supra identificado, por cuanto éste se desentendió de sus obligaciones paternas desde hace mas de diez (10) años, aunado al hecho de que la progenitora tuvo conocimiento que el ciudadano ut supra mencionado era consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia no existe entre la adolescente y su progenitor comunicación alguna, ya que el ciudadano C.J.H.H., jamás ha procurado por ningún medio fortalecer el vinculo paterno filial, debiendo asumir la ciudadana C.Y.V.M., todas y cada una de las necesidades de su hija, demostrando de forma unilateral la madre que ha tenido la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de la adolescente de autos.

Que el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y conforme a los hechos precedentemente narrados, así como los pueda indicar a este respecto la adolescente de marras, es innegable que el progenitor, ha incumplido con las obligaciones que le impone relativas al cuidado y desarrollo de su hija, ya que además de quebrantar la obligación que le impone el instrumento legal que rige la materia en tanto y en cuanto a la familia es responsable de asegurar de forma prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías a los niños y adolescentes ha incurrido en la causal contenida en el literal f) del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en virtud de la evidente situación de abandono moral, física y económica, con ocasión al compromiso en la seguridad, la salud o la moralidad en la que pudiera verse inmersa la adolescente antes identificada, así como en defensa de sus derechos e interés superior, solicita de conformidad con lo previsto en los Artículos 347 y 352 literales “a”, “b”, “c”, “f” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea PRIVADO DEL EJERCICIO DE LA P.P. al ciudadano C.J.H.H., respecto de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

Promovió como testigos, a los ciudadanos M.P.V.D., J.D.C.V. y A.M.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.485.679, 13.310.679 y 14.216.274 respectivamente.

Solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a los fines que dichos organismos informen a este Despacho de los movimientos migratorios y el último domicilio del demandado.

Que una vez se ubique al demandado, se proceda a citarlo oportunamente, garantizando el derecho a la defensa que este tiene consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Peticionó que la adolescente de autos, sea oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitó que se oficiara al Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de que remitan a esta Sala de Juicio Informe detallado y pormenorizado o en su defecto Historia Clínica del demandado.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Privación de P.P. lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA).

  2. Copia Certificada del Acta levantada ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, en fecha 15/06/2007.

  3. Original de C.d.E. de la adolescente de autos.

  4. Original de Constancia emitida por el Hospital Psiquiátrico de Caracas, en fecha 02/04/2007.

  5. Copia fotostática de la cédula de identidad de los testigos promovidos.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado ciudadano C.J.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.938.065, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, aún cuando consta en autos Cartel de Emplazamiento debidamente firmado, tal como se puede evidenciar al folio (63) del presente asunto.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 25/06/2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de Ley. Cursante al folio 14.

    En fecha 28/06/2007, se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de que designaran un Defensor Público a la adolescente de autos, al C.N.E. a los fines de que informara el ultimo domicilio registrado del demandado, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que informara la ultima dirección y movimientos migratorios del demandado, al Hospital Psiquiátrico de Caracas a los fines de que remitiera informe o Historia Clínica del demandado, se fijó oportunidad para que compareciera la adolescente de marras a emitir su opinión y se dejó constancia que una vez constara en autos las resultas del CNE y ONIDEX se libraría la respectiva compulsa al demandado. Cursante al folio 15.

    En fecha 28/06/2007, se libró oficio signado con el Nº 2937 al Director de la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Cursa al folio 16.

    En fecha 28/06/2007, se libró oficio signado con el Nº 2938, al Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas. Cursante al folio 17.

    En fecha 28/06/2007, se libró oficio signado con el Nº 2939, al Director del C.N.E.. Cursante al folio 18.

    En fecha 28/06/2007, se libró oficio signado con el Nº 2940, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cursante al folio 19.

    En fecha 04/07/2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 2938, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 20 y 21.

    En fecha 09/07/2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 2940, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 22 y 23.

    En fecha 09/07/2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 2939, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 24 y 25.

    En fecha 10/07/2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 2937, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 26 y 27.

    En fecha 16/07/2007, compareció la adolescente de autos, a ejercer su derecho a opinar, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cursante a los folios 28 y 29.

    En fecha 03/08/2007, se recibió oficio Nº DGIE-4143-2007, de fecha 04/07/07, emanado de la Dirección General de Información Electoral del CNE, mediante el cual informan la dirección que registra en sus archivos el demandado. Cursante al folio 31.

    En fecha 14/08/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa al demandado en la dirección suministrada por el CNE, y se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con Sede en Guatire. Cursante al folio 32.

    En fecha 14/08/2007, se libró oficio signado con el Nº 3544/2007, al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con Sede en Guatire. Cursante al folio 33.

    En fecha 14/08/2007, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con Sede en Guatire. Cursante a los folios 34 y 35.

    En fecha 14/08/2007, se libró compulsa al ciudadano C.J.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.938.065. Cursante al folio 36.

    En fecha 29/09/2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 3544, con resultado positivo. Cursante a los folios 37 y 38.

    En fecha 10/10/2007, se recibió oficio Nº 7971, de fecha 06/07/07, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, mediante el cual informan que el demandado no registra movimientos migratorios. Cursante al folio 40.

    En fecha 31/10/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Guatire, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión conferida. Cursante al folio 41.

    En fecha 31/10/2007, se libró oficio signado con el Nº 4174, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Guatire. Cursante al folio 42.

    En fecha 13/12/2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 4174, con resultado positivo. Cursante a los folios 43 y 44.

    En fecha 18/02/2008, se recibió oficio Nº 2627 de fecha 18/12/2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual remiten las resultas del exhorto conferido, con resultado positivo. Cursante del folio 46 al folio 65.

    En fecha 20/02/2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio, levantó Acta dejando constancia que del folio (45) al folio (65) ambos inclusive del presente asunto, se encuentras las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual se evidencia que el demandado, recibió en fecha 13/12/2007 el Cartel de Emplazamiento ordenado por el referido Tribunal. Cursante al folio 66.

    En fecha 20/02/2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a ésta fecha, comenzaría a correr el lapso de comparecencia del demandado. Cursante al folio 67.

    En fecha 26/02/2008, siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, se levantó Acta dejando constancia que el demandado, no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Cursante al folio 68.

    En fecha 25/03/2008, la Abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designara Defensor Ad Litem al demandado. Cursante al folio 70.

    En fecha 27/03/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó designar a la abogado N.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.505, como Defensor Ad Litem del ciudadano C.J.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.938.065 y se ordenó librar boleta de notificación a la referida ciudadana. Cursante al folio 71.

    En fecha 27/03/2008, se libró boleta de notificación a la abogado N.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.505, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano C.J.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.938.065. Cursante al folio 72.

    En fecha 03/04/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto por contrario imperium, el auto dictado en fecha 27/03/2008 y la boleta de notificación librada a la abogada N.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.505, por cuanto el demandado se encuentra debidamente citado. Cursante a los folios 73 y 74.

    En fecha 06/10/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó para el 23 de octubre de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Cursante al folio 78.

    En fecha 23/10/2008, siendo el día fijado para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se levantó Acta dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron y de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incorporaron las pruebas documentales existentes en el asunto. Cursante al folio 79.

    En fecha 22/01/2008, la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicito se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos. Cursante al folio 81.

    En fecha 26/01/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boletas de citación a los testigos promovidos por la parte actora, a los fines de que comparecieran el día jueves 19/02/2009 a las once de la mañana (11:00 a.m.), en calidad de testigo. Asimismo se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal que inició la causa. Cursante al folio 82.

    En fecha 26/01/2009, se libró boleta de citación al ciudadano M.P.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.485.679. Cursante al folio 83.

    En fecha 26/01/2009, se libró boleta de citación al ciudadano J.D.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.310.404. Cursante al folio 84.

    En fecha 26/01/2009, se libró boleta de citación a la ciudadana A.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.216.274. Cursante al folio 85.

    En fecha 26/01/2009, se libró boleta de notificación a la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público. Cursante al folio 86.

    En fecha 29/01/2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Fiscal 108 del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. Cursante a los folios 87 y 88.

    En fecha 06/02/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 2938, librado en fecha 28/06/2008, dirigido al Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas. Cursante al folio 89.

    En fecha 06/02/2009, se libró oficio signado con el N° 446, dirigido al Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, ratificando el contenido del oficio N° 2938 librado en fecha 28/06/2008. Cursante al folio 90.

    En fecha 06/02/2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación del ciudadano J.D.C., debidamente firmada. Cursante a los folios 91 y 92.

    En fecha 10/02/2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación de la ciudadana A.G., debidamente firmada. Cursante a los folios 94 y 95.

    En fecha 10/02/2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación del ciudadano M.P.V., con resultado negativo. Cursante del folio 96 al 99.

    En fecha 19/02/2009, siendo el día fijado para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, de la parte actora, de los testigos promovidos por la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada y se procedió a oír los testimonios de los testigos. Cursante del folio 101 al 104.

    En fecha 25/02/2009, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de que se obtengan las resultas del oficio dirigido al Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, se acordó ratificar el mencionado oficio y se fijó para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a ésta fecha, oportunidad para que comparezca el ciudadano M.P.V.D., en calidad de testigo. Cursante los folios 105 y 106.

    En fecha 02/03/2009, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó con resultado positivo oficio Nº 446, dirigido al Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas. Cursante a los folios 107 y 108.

    En fecha 03/03/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 446, librado en fecha 06/02/2009. Cursante al folio 109.

    En fecha 03/03/2009, se libró oficio Nº 680-2009, dirigido al Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de ratificarle en cada una de sus partes el contenido del oficio Nº 446 librado en fecha 06/02/2009. Cursante al folio 110.

    En fecha 11/03/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Oficio Nº 680-2009 dirigido al Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, con resultado positivo, debidamente firmado y sellado en fecha 10/03/2009. Cursa a los folios 112 y 113.

    En fecha 28/04/2009, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual consignó resultas de la comunicación enviada a la Policía de Caracas, adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, resultas de la comunicación enviada a la Policía Metropolitana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, resultas de la comunicación enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y resultas de la comunicación enviada al Hospital Psiquiátrico de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Cursante del folio 115 al 121.

    En fecha 26/05/2009, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano M.P.V.. Cursa al folio 124.

    En fecha 28/05/2009, se dictó auto mediante el cual se fijó para el décimo día de despacho siguiente a ésta fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que compareciera el ciudadano M.P.V. en su carácter de testigo promovido por la parte actora. Cursa al folio 125.

    En fecha 16/06/2009, se levantó Acta al ciudadano M.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.485.679, quien compareció en calidad de testigo. Cursante del folio 126 al 128.

    En fecha 09/12/2009, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictada Sentencia en la presente causa. Cursa al folio 130.

    En fecha 26/01/2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscal 108 del Ministerio Público, a los fines de que informara si desistía de la prueba del Informe Médico Psiquiátrico o si por el contrario pudiese colaborar realizando las gestiones pertinentes a los fines de que dicha prueba fuese consignada en el presente asunto. Cursa al folio 131.

    En fecha 26/01/2010, se libró oficio Nº 147 a la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público. Cursa al folio 132.

    En fecha 02/02/2010, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó con resultado positivo Oficio Nº 147 debidamente recibido por la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público. Cursa a los folios 133 y 134.

    En fecha 18/02/2010, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual consignó copia del Informe Psiquiátrico relacionado con el ciudadano C.J.H.H. y solicitó que el mismo fueses valorado como medio de prueba. Cursa del folio 136 al 139.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas por la parte actora.

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma presentó con el escrito libelar, lo siguiente:

    1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), signada con el N° 1352, correspondiente al año 1995, que corre inserta al folio siete (07) del presente asunto, la misma es demostrativa de la filiación de los ciudadanos C.J.H.H. y C.Y.V.M., con la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil, del mismo modo evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2) Original del Acta levantada en la Sede de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, en fecha 15/06/2007, a la ciudadana C.Y.V.M., titular de la cédula de identidad N° V.-13.736.337, suscrito por la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal del Despacho mencionado, inserto al folio (08), a los fines de demostrar que la referida ciudadana peticionó su solicitud ante dicho Organismo. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3) Original de C.d.E. de la adolescente CINCY N.H.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 23.682.457, expedida en fecha 31/05/2007, por la ciudadana J.S.d.B., en su carácter de Directora de la U.E. Colegio “S.C.”, que riela al folio (09), a los fines de demostrar que la adolescente mencionada cursaba el 6to grado para esa fecha en el año escolar 2006-2007, y que su representante legal es la ciudadana C.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.736.337, que riela al folio (09). A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    4) Original de C.M. del ciudadano C.J.H.H., titular de la cédula de identidad N° V.-11.938.065, expedida en fecha 02/04/2007, suscrita por el Dr. W.C., en su carácter de Médico Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, debidamente sellada, que riela al folio (10), a los fines de demostrar que el ciudadano C.J.H.H. anteriormente identificado, fue atendido por la Unidad de Atención al Farmacodependiente en fecha 09 y 30/11/2000. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de probar que el referido ciudadano fue atendido por la Unidad de Atención al Farmacodependiente, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.P.V.D., J.D.C.V. y A.M.G.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.485.679, V.- 13.310.404 y V.- 14.216.274 respectivamente, que rielan del folio (11) al folio (13), a los fines de demostrar la identificación de cada uno. Copias de Documentos Públicos que se tienen como fidedignos ya que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los ciudadanos. Así se declara.

    En el transcurso del proceso la Fiscal 108° del Ministerio Público

    consignó como probanzas:

    6) Original de Oficio N° DRP 032/2009 emanado de la Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 15/04/2009, suscrito por el Com. Lic. Marino Ostos, en su carácter de Jefe de la receptoría de Procedimientos Policiales, contentivo de información relacionada con el ciudadano C.J.H.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.938.065, el cual corre inserto al folio (116) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento público administrativo, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de probar que el referido ciudadano fue atendido por la Unidad de Atención al Farmacodependiente, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo que el demandado no aparece registrado en calidad de detenido u otra condición ante ese órgano Policial. Así se declara.

    7) Copia Fotostática de Oficio N° DCPM 1140 emanado de la Dirección General de la Policía Metropolitana, de fecha 17/04/2009, suscrito por el Com. (PM) C.A.M., contenido de información relacionada con el ciudadano C.J.H.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.938.065, el cual corre inserto al folio (117) del presente asunto, mediante el cual informan que no reposan datos que guarden relación con la detención del referido ciudadano. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    8) Copia fotostática de Oficio N° CFM-DPP-1034-09 emanado del Departamento de Procedimientos Policiales, de fecha 17/04/2009, suscrito por el Sub Com. (PM) Á.P., contentivo de información relacionada con el ciudadano C.J.H.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.938.065, el cual corre inserto al folio (118) del presente asunto, mediante el cual informan que no reposan datos en sus archivos correspondientes a los años 2008 y 2009 que guarden relación con el referido ciudadano. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    9) Copia Fotostática de Oficio N° 9700-194-3318 emanado de la División de Información Policial, de fecha 27/03/2009, suscrito por el Comisario R.R. en su carácter de Jefe de la División de Información Policial, contenido de información relacionada con el ciudadano C.J.H.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.938.065, el cual corre inserto al folio (119) del presente asunto, mediante el cual informan que el referido ciudadano no presenta registro policial hasta la fecha 26/03/2009, hora 8:58 a.m. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    10) Copia fotostática de Oficio N° 0977 emanado del Hospital Médico Psiquiatra, de fecha 17/04/2009, suscrito por los Dres. J.d.R. y A.R. en su carácter la primera de Jefa del Servicio UDAF y el segundo Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, contenido de información relacionada con el ciudadano C.J.H.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.938.065, el cual corre inserto a los folios (120 y 121) del presente asunto, mediante el cual remiten Informe Médico del referido ciudadano, e informan que el mismo ingresó a esa Institución Médica en fecha 09/11/2000 con diagnóstico de Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cocaína, cannabinol y alcohol, recibiendo tratamiento con Meleril 100 mg, Tegretol 200 mg, Dalpas 10 mg, el 24/01/2001 deciden ingresarlo al grupo de tratamiento por un periodo de 2 meses, desertando el paciente del tratamiento en el 2001 y no se ha presentado para continuar con el tratamiento hasta la fecha. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada

    En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de éste derecho ni por si, ni mediante apoderado judicial.

    PRUEBAS DE INFORME

  6. Oficio N° DGIE-4143-2007 emanado de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E., de fecha 04/07/2007, suscrito por el ciudadano L.P.O., en su carácter de Director General de Información Electoral, contenido de información relacionada con la dirección que registra en sus archivos el ciudadano C.J.H.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.938.065, el cual corre inserto al folio (31) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la dirección que registra el demandado, que es la siguiente Sector El Tablón, Nueva Casarapa, N° 5 B, 21, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Así se declara.

  7. Oficio N° RIIE-1-0601-7971 emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, de fecha 06/07/2007, suscrito por el ciudadano Abg. /Pltgo A.B., en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, contenido de información relacionada con el ciudadano C.J.H.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.938.065, el cual corre inserto al folio (40) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el demandado, no registra movimientos migratorios. Así se declara.

    ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

    En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00am), oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas del presente juicio de PRIVACIÓN DE P.P., compareció la abogado YUMILDRE C.H., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 15, quien preside la audiencia y anunciado como ha sido el acto por el Alguacil designado, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en este acto conforme a lo dispone el artículo 470 eiusdem, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, así como la ciudadana C.Y.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.796.337, parte actora en el presente proceso, igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno asimismo, se logro evidenciar la comparecencia de los ciudadanos M.P.V.D., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.485.679; J.D.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.310.404 y A.M.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.216.274. En este estado la ciudadana Juez procede a incorporar las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo las mismas por no ser ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se incorporan las documentales promovidas con el escrito de demanda las cuales son: En el folio 7, copia certificada del acta de nacimiento N° 1352, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, referente a la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA); en el folio 8, copia certificada acta levantada en fecha 15 de Junio de 2007, por ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público; en el folio 9, copia certificada de la constancia de estudios de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), emanada del Colegio S.C.; en el folio 10, copia certificada de la constancia dada por el Hospital Psiquiátrico de Caracas, relativa al ciudadano C.H.. En este estado son llamados a deponer los testigos promovidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, y de conformidad con el último aparte del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez reduce a dos los testigos propuestos, siendo que la parte promovente elige a los ciudadanos J.D.C.V. y A.M.G.R., para que depongan en juicio.

    TESTIMONIAL DEL CIUDADANO

    J.D.C.V.

    En este estado es llamado a deponer el ciudadano J.D.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.310.404, de profesión Licenciado en Informática, domiciliado en Esquina de Pinto a Miserias, Residencias Don Julio, Piso 6, Apto 18, Parroquia S.R., Casco central de Caracas. Quien una vez juramentado por la ciudadana Juez Unipersonal de este Despacho, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas al testigo, quien procedió de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.Y.V.M. y C.J.H.H.?. RESPONDIO: “Si conocí a Carolina a mediados del mes de octubre del año 1994, y también conocí a Carlos pero un año, tiempo después, los conocí estudiando y a Carlos en una fiesta, los conocí unidos, Carlos siempre ha tenido problemas de mala conducta, fuimos a una fiesta y la actitud de él era siempre apartarse a otro grupo, al grupo de los dañados, Carolina no estaba aún presente, estaba con un amigo en común, el se separó del grupo yo se lo reclame a ella, cosas de la juventud, nunca hubo una relación de amistad con él, con ella si, ella vive cerca de mi casa, cuatro cuadras es la diferencia de nosotros, viví lo de su mano y lo de su dedo (él le corto los tendones del dedo anular y meñique de la mano derecha), las agresiones de él y su ausencia permanente con (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de hace cinco años para acá, Carolina ha querido lo básico salir para una isla, le dan la limitante que le tienen que pedir la autorización para salir con la niña, fui yo a buscar a Carlos para evitar inconvenientes y lo vi en situación de calle, preferí no hacerlo, y le dije que buscara ayuda profesional, consiguió un abogado que la embromo, y fue entonces a fiscalía, ella entonces busco hacer una autorización que no pudo conseguir, pero sí él esta en situación de calle, y sigue obstaculizándose para sacar la autorización de pasaporte de la niña”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), es hija del ciudadano C.J.H.?. RESPONDIO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio S.C. y si realiza alguna actividad extra académica?. RESPONDIO: “Si”. CUARTA: ¿Indique el testigo si en alguna oportunidad la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) haya experimentado situaciones importantes, tales como, enfermedad, cumpleaños, primera comunión y durante las mismas haya estado presente el ciudadano C.J.H.?. RESPONDIO: “No”. QUINTA: ¿Indique el testigo si existe alguna forma, medio o mecanismos mediante el cual el ciudadano C.J.H., sufrague algún gasto correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)?. RESPONDIO: “No”. SEXTA: ¿Indique el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano C.H.H., mantenga contacto directo o relaciones personales con la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)?. RESPONDIO: “No”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano C.H.H., tiene problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas?. RESPONDIO: “Si, esta en una situación de calle”. Cesaron. En este estado la ciudadana Juez Unipersonal de este Despacho procede a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERA: Diga usted que relación tiene con la ciudadana Carolina. RESPONDIÓ: “Una relación de amistad y cumplimos el mismo día años, hermandad putativa”. SEGUNDA: Diga el testigo con que frecuencia la visita en su apartamento. RESPONDIÓ: “No, nos encontramos que salimos, en un año siempre estamos en contacto mensual, porque vivimos cerca, contacto permanente”. TERCERA: Diga usted de algún centro que haya estado interno el progenitor de la adolescente. RESPONDIÓ: “Cuanto estuvimos averiguando contacte a un primo que me informó que el se esta rehabilitando, luego después de quince días lo vi de nuevo en situación de calle, pero hasta donde se el estuvo recluido en el mismo manicomio, es decir, en el Hospital Psiquiátrico de Lídice”. Cesaron. Se deja expresa constancia que motivado a la no comparecencia de la parte demandada no hay quien ejerza el control de la prueba mediante las repreguntas al testigo.

    TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA

    A.M.G.R.

    En este estado es llamado a deponer la ciudadana A.M.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.216.274, de profesión conserje y domiciliada en las Esquinas de Castan a Palmita, residencias Caujarito, Conserjería PB, Parroquia S.T., Caracas quien una vez juramentado por la ciudadana Juez Unipersonal de este Despacho, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas al testigo, quien procedió de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.Y.V.M. y C.J.H.H.?. RESPONDIO: “Conozco a la Sra. Carolina desde hace ocho años que empecé a trabajar en el edificio como conserje, al Sr. Carlos nunca lo he visto allí no lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), es hija de los ciudadanos C.V.C.J. HENRIQUEZ?. RESPONDIO: “Siempre desde que comencé a trabajar allí he visto como su padre al Sr. Jonathan”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio S.C. y si realiza alguna actividad extra académica?. RESPONDIO: “Si me consta que estudia, así que conozca no tengo información si ella tiene alguna actividad extra académica”. CUARTA: ¿Indique la testigo si en alguna oportunidad la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) haya experimentado situaciones importantes, tales como, enfermedad, cumpleaños, primera comunión y durante las mismas haya estado presente el ciudadano C.J.H.?. RESPONDIO: “No, nunca lo he visto, tengo ocho años trabajando allí y nunca lo he visto”. QUINTA: ¿Indique la testigo si existe alguna forma, medio o mecanismos mediante el cual el ciudadano C.J.H., sufrague algún gasto correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)?. RESPONDIO: “No, hasta donde se no”. SEXTA: ¿Indique la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano C.H.H., mantenga contacto directo o relaciones personales con la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)?. RESPONDIO: “No, no lo he visto, pendiente de ella”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano C.H.H., tiene problemas de consumo de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas?. RESPONDIO: “Hasta donde se, por comentarios de los vecinos que han dicho que si es consumidor”. OCTAVA: ¿Diga la testigo como ve usted el desarrollo de la familia y de la adolescente como tal?. RESPONDIO: “Veo un desarrollo de una familia normal”.Cesaron. En este estado la ciudadana Juez Unipersonal de este Despacho procede a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERA: Diga usted que relación tiene con la ciudadana Carolina. RESPONDIÓ: “Conocida en el edificio nada más”. SEGUNDA: Diga la testigo con que frecuencia la visita en su apartamento. RESPONDIÓ: “No, siempre la consigo es en los pasillos”. TERCERA: Diga usted cómo se entera usted de la problemática planteada. RESPONDIÓ: “A través de la abuela de la niña, y de la propia niña”. Cesaron. En este estado se deja expresa constancia que motivado a la no comparecencia de la parte demandada no hay quien ejerza el control de la prueba mediante las repreguntas al testigo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de parte actora para que exponga sus conclusiones: “Solicito sean consideradas las documentales promovidas y ratifique el oficio al Hospital Psiquiátrico de Caracas que fuera librado por el Tribunal”. Seguidamente se deja constancia que motivado a la no comparecencia de la parte demandada no hay quien exponga sus conclusiones.

    TESTIMONIAL DEL CIUDADANO

    M.P.V.D.

    En fecha 16/06/2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Evacuación del Testigo del presente juicio de PRIVACIÓN DE P.P. compareció la abogado YUMILDRE C.H., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 15, quien preside la audiencia y anunciado como ha sido el acto por el Alguacil designado, la Juez ordenó la comparecencia del ciudadano M.P.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.679, domiciliado en la siguiente dirección: Castán a Candilito Edificio Candilito piso 1 apartamento 1, Parroquia S.T. cerca de la Plaza La Concordia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público. En este estado es llamado a deponer el testigo promovido, el ciudadano M.P.V.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.485.679, de ocupación Vendedor. Quien una vez juramentado por la ciudadana Juez Unipersonal de este Despacho, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas al testigo, quien procedió a responder de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.Y.V.M. y C.J.H.H.?. RESPONDIO: “A la señorita Carolina desde hace unos 18 años mas o menos y al señor trato con el nunca tuve porque lo veía sólo cuando el la iba a visitar cuando eran novios”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), es hija del ciudadano C.J.H.?. RESPONDIO: “Si me consta”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio S.C. y si realiza alguna actividad extra académica?. RESPONDIO: “En si ella estudia en ese colegio y está cerca de la casa a dos cuadras y siempre la veo con el uniforme que el abuelo la lleva al colegio”. CUARTA: ¿Indique el testigo si en alguna oportunidad la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) haya experimentado situaciones importantes, tales como, enfermedad, cumpleaños, primera comunión y durante las mismas haya estado presente el ciudadano C.J.H.?. RESPONDIO: “La he visto en cumpleaños en cualquier acto que ha hecho la familia y jamás he visto a ese señor”. QUINTA: ¿Indique el testigo si existe alguna forma, medio o mecanismos mediante el cual el ciudadano C.J.H., sufrague algún gasto correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)?. RESPONDIO: “Nada, nunca he escuchado que él alguna vez ha pasado así sea 20 bs., todos los gastos los asume ella, hasta ahora que tiene su pareja, su esposo”. SEXTA: ¿Indique el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano C.H.H., mantenga contacto directo o relaciones personales con la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)?. RESPONDIO: “Jamás lo he visto y nunca he sabido que el tenga contacto con la niña, inclusive creo que la niña no se acuerda de su cara”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano C.H.H., tiene problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas?. RESPONDIO: “Hace como muchos años atrás, mas o menos como diez años, él frecuentaba algunos lugares donde yo también iba y frecuentaba en las cuales las amistades de él yo si sabía de fuentes que sus amistades si consumían drogas, yo por ende deduje que también él lo hacía, porque eran muy amigos y también por el aspecto que tenían siempre ellos y él”. Cesaron. En este estado la ciudadana Juez Unipersonal de este Despacho procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: Diga usted que relación tiene con la ciudadana Carolina. RESPONDIÓ: “Amigos de muchos años”. SEGUNDA: Diga el testigo con que frecuencia la visita en su apartamento. RESPONDIÓ: “Puede ser tres o cuatro veces al año y comúnmente nos vemos en casa de su mamá que es vecina mía somos muy buenos amigos tenemos muchos años de amistad y tenemos contacto por teléfono”. TERCERA: Diga usted si tiene conocimiento de algún centro en el que haya estado interno el progenitor de la adolescente. RESPONDIÓ: “una vez Carolina me comentó que estaba recluido en psiquiátrico”. Cesaron. Se deja expresa constancia que motivado a la no comparecencia de la parte demandada no hay quien ejerza el control de la prueba mediante las repreguntas al testigo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de parte actora para que exponga sus conclusiones: “Yo creo que todos los medios evacuados que se han consignado y visto el tiempo que se ha llevado en esta causa, y visto que la parte actora ha demostrado total interés procesal en el asunto, ha quedado plenamente demostrado que el progenitor de la adolescente de autos ha incumplido de forma reiterada e ininterrumpida sus obligaciones paternas y no ha ejercido de pleno derecho la p.p. de su hija de la cual es titular ”. Seguidamente se deja constancia que motivado a la no comparecencia de la parte demandada no hay quien exponga sus conclusiones.

    Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues fueron contestes al manifestar conocer a la accionante y a su adolescente hija, así como al progenitor de la misma, conocer su condición de padres e hija, además de constarles que desde hace mas de diez (10) años no existe entre los prenombrados manifestaciones o acciones propias de una relación paterno-filial, debido al abandono de sus obligaciones causado por el ciudadano C.J.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.938.065, y a que éste no ha querido tener relación alguna con su adolescente hija; así mismo, tales deposiciones coinciden con los hechos narrados por la demandante, consecuencia de lo cual llevan a ésta Juzgadora a colegir con meridiana claridad que las afirmaciones del actor son veraces y demuestran que la parte demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de los supuestos previstos en los literales c), f) e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Privación de la P.P.. Así se declara.

    OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

    En fecha 16/07/2007, compareció la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) HENRÍQUEZ VELASQUEZ, de doce (12) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.682.451, domiciliada en la siguiente dirección: Esquinas de Castan a Palmita, Residencias Caujarito, Piso 6, Apartamento 11, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, quien luego de las presentaciones de rigor ha sido debidamente informada por la ciudadana Jueza de éste Despacho acerca del motivo de su comparecencia, así como de la función que la misma ha de desempeñar en el transcurso de éste procedimiento, ejerciendo su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: “Por lo menos a él yo no lo quiero, porque él nunca me dio a mi nada, y no me hace falta y el único que me ha representado ha sido mi papá el que tengo ahorita que se llama J.S., él es el esposo de mi mamá, desde hace años yo lo conozco desde que tengo dos años prácticamente, no he tenido contacto con C.J., ni quisiera tenerlo ni tampoco con su familia él ni su familia nunca me han llamado y él menos, no se en dónde esta; nunca ha estado conmigo, nuca le he preguntado a mi mamá por él, creo que no apareció porque es malo, porque si fuese bueno estuviera pendiente de mi, si apareciera no hablaría con él, no estoy interesada en hablar con él, yo me acuerdo de él cuando tenía un año él me trataba mal, el único que me trataba bien era mi abuelo con el cual nunca he tenido contacto con él ni con ninguno de ellos, nos fuimos a vivir con mi papá que tengo ahorita Jonathan, para las Fuerzas Armadas, el año que viene nos vamos a mudar, se que compraron un apartamento pero no se en donde esta, esta en remodelación. Ahorita donde vivimos tiene dos habitaciones una para ellos y otra para mi, mi hermano y mi hermanastra. Ellos (mis papas) me dan todo, mi relación con Jonathan es bien, yo lo quiero muuucho al igual que él a mi, sé que me quiere porque lo ha demostrado todos estos años que ha estado conmigo.” En este estado, la ciudadana Jueza de éste Despacho manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo, durante el cual se ha escuchado la opinión de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) HENRÍQUEZ VELASQUEZ, en los términos siguientes: “Se informó detalladamente a la adolescente de autos, acerca de los alcances del derecho a opinar y a ser oído, así como también de la importancia de contar con su parecer en torno a la solicitud de Privación de P.P. que hiciere su progenitora. Se le notó tranquila, poco conversadora, un tanto tímida al inicio, con poco interés en conversar sobre el progenitor, escasamente enterada del procedimiento instaurado, así como de los trámites a realizar para ello. Se mostró reacia a tener algún tipo de contacto con el progenitor respecto del cual se solicita la privación de la p.p., siendo muy enfática en su deseo de seguir siendo la hija del esposo de su mamá”.

    Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVA

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede o no privar de la P.P. al progenitor de la adolescente de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el deber y derecho que tienen tanto el padre como la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad, de cuidarlos, velar por su desarrollo y educación integral. La Ley determina que la P.P. corresponde al padre y a la madre en forma conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, tal como lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

    La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella

    Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la p.p., pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  8. Los maltraten física, mental o moralmente;

  9. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

  10. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  11. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  12. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  13. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

  14. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

  15. Sean declarados entredichos;

  16. Se nieguen a prestarles alimentos;.

  17. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

    El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

    Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el análisis de los alegatos y los hechos con el derecho, para en base a ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le imputa la actora, así como lo grave, reiterado, arbitrario y habitual de estos hechos; por lo que se pasará de seguidas a verificar si la actora probó suficientemente sus alegatos:

    Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la P.P. al progenitor de la adolescente de marras, alegando que el mismo se ha desentendido de las obligaciones paternas que tiene con su hija, desde hace mas de diez (10) años, y que actualmente tiene conocimiento de que el demandado ha sido y es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia no ha existido entre el padre y su hija comunicación alguna, ya que el demandado jamás ha procurado por ningún medio fortalecer el vinculo paterno filial, asumiendo ella (como progenitora) todas las necesidades de su hija, demostrando que ha tenido la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado y educación integral de su hija, siendo evidente el abandono moral, físico y económico, que ha tenido el progenitor para con su hija, por lo que solicitó se prive del ejercicio de la P.P. al ciudadano C.J.H.H., supra identificado respecto a la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) H.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 352 literales “a”, “b”, “c”, “f” e “i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, aun cuando consta en autos cartel de emplazamiento debidamente firmado, librado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual fue exhortado por éste Tribunal a practicar la citación del mismo, ni probó en el lapso establecido pruebas que desvirtuaran lo alegado por la demandante.

    Quien suscribe considera que a pesar de que el demandado esta incurso en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por ser esta materia de estricto orden público, éste Despacho debe acogerse a uno de los principios rectores de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como es la primacía de la realidad, para así salvaguardar y proteger derechos constitucionales con respecto a la P.P..

    En el presente caso, ha resultado evidente la incursión en algunas de las causales de privación de p.p. por parte del demandado, por incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. sobre su hija, así como su negativa a prestarle alimentos, mismos que de conformidad con la ley resultan graves atentados al derecho de la adolescente a la manutención, cuidado y responsabilidad en su desarrollo, y más aún el incumplimiento del referido ciudadano para con las obligaciones que como padre tiene con su hija, todo lo cual se manifiesta categóricamente de los siguientes hechos:

    1. - No ha visitado desde hace más de diez (10) años, con quien se supone debería tener un apego especial por ser su descendiente y debido a su corta edad, demostrando absoluta falta de interés en su estado físico y general;

    2. - No ha cumplido con la obligación de manutención desde hace más de diez (10) años, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, asistencia y atención médica, medicinas y recreación necesarios para el mejor desarrollo de su hija gastos que en la actualidad se incrementan anualmente;

    3. - Su ausencia ha ocasionado el desapego y el desconocimiento de su identidad de padre por parte de su hija.

    A fin de comprobar lo anterior, la parte accionante promovió los testimoniales de los ciudadanos J.D.C.V. y M.P.V.D., quienes demostraron tener conocimiento de sus dichos por haberlos presenciados, y no se contradijeron en sus deposiciones, actuando con naturalidad y seriedad, dando razón fundada de sus dichos, aunado a ello se desprende de la Constancia emitida por el Director de Hospital Psiquiátrico de Caracas que el demandado fue atendido en el año 2000 por la Unidad de Atención al Farmacodependiente del mencionado Centro de S.M., pruebas éstas que adminiculadas entre sí dan cuenta de los hechos libelados en juicio, asociado al hecho de que por la falta de contestación de la demanda se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora, trayendo como consecuencia lógica la incursión del demandado en las causales descritas en los literales b), c), f) e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Privación de la P.P., por lo que encuadrándose el caso concreto en lo previsto en la ley en referencia, en lo atinente a que se requiere de hechos probados plena e indiscutiblemente, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación por lo graves, reiterados, arbitrarios y habituales de los hechos alegados, resulta entonces procedente parcialmente la demanda planteada por la ciudadana C.Y.V.M.. ASI SE DECIDE.

    En conclusión, habiendo quedado a juicio de quien suscribe plenamente probadas solo algunas de las causales alegadas por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de P.P. incoada por la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), actualmente de quince (15) años de edad, a solicitud de ciudadana C.Y.V.M., contra el ciudadano C.J.H.H., debe prosperar parcialmente en derecho. ASI SE DECIDE.

    - III -

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anteriores consideraciones, la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PRIVACION DE P.P., fundamentada en los literales b), c), f) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) actualmente de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.682.451, a solicitud de la progenitora, la ciudadana C.Y.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.736.337, contra el ciudadano C.J.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.938.065. En consecuencia, el ejercicio de la P.P. sobre la citada adolescente se le atribuye exclusivamente a la ciudadana C.Y.V.M., de conformidad con los artículos 349 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

ASUNTO: AP51-V-2007-011342

Motivo : (Privación de P.P.)

YCH/CM/hvicent

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