Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 21 de Octubre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000178

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto Recurso de Apelación por el abogado M.R.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.R.G.N., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta al folio 35 de la presente actuación, de acuerdo al artículo 449 del texto adjetivo Penal. Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales.

En fecha 23 de septiembre de 2010, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza N 6 Abogada I.B. (suplente).

El 04 de octubre del presente año, se constituyó la Sala con los Jueces ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES quién se reincorporó luego de reposo médico, y el 13 de octubre de 2010 se ADMITIO el presente recurso de Apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

El representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fundamenta el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como aspecto impugnado que la juzgadora a quo reviso la medida privativa judicial de libertad, soslayando la aplicación de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la prisión provisional en flagrancia. Y, cuestiona igualmente lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados, viola la recurrida por falsa aplicación lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho ciudadano se encontraba en situación irregular sometido a un proceso penal, y por otro lado la custodia policial a la que estaba sometido provisionalmente hasta tanto estuviera en condiciones de ingresar al internado judicial, en nada violentaban su derecho a la salud y en consecuencia no se estaba en presencia de la violación de una disposición constitucional que amparara un derecho fundamental como es el derecho a la salud. Viola la recurrida por falta de aplicación la norma prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al no mantener la medida de prisión provisional inicialmente decretada, sin que se comprobara que el imputado de autos estuviese afectado de una enfermedad en fase terminal, tal como lo dispone dicha norma, y por otro lado no aplica siquiera lo dispuesto en el único aparte de la referida norma, que establece que en caso de que sea imprescindible aplicar alguna medida cautelar, en razón de la enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. ...(Omisis)... no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de las actas procesales no se acredita la existencia de una enfermedad en estado terminal, y por otro lado aun en el caso de la existencia de la misma, lo ajustado a derecho era la aplicación del arresto domiciliario o la reclusión en un centro especializado, atendiendo las limitaciones que tiene la juzgadora establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la decisión dictada por la aquo vulnera derechos y principios fundamentales dirigidos a garantizar el debido proceso y los principios de igualdad, justicia, responsabilidad, oficialidad y legalidad, con lo cual estaríamos permitiendo el reinado de la impunidad. Basta, honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, examinar suficientemente la decisión y las actuaciones que sean remitidas a esta Alzada, para que constaten que nuestra posición se encuentra basada en una verdad evidente; no existe en el presente caso, fundados elementos para que la respetable Juzgadora decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, acrecentando la impunidad que corroe la seguridad y el estado de derecho y atenta contra el estado democrático, social de derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El representante del Ministerio Público, cuestiona el auto mediante el cual la Jueza en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano H.R.G.N., por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PIORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos: 1. Que esa representación Fiscal presentó al mencionado imputado por los delitos señalados contra quien solicitó la imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad, medida que fue impuesta en esa oportunidad. 2. Que la Juzgadora a quo, procedió a sustituir la medida privativa judicial de libertad, a pesar de que no habían variado las circunstancias, ya que el mismo no presentada enfermedad en estado terminal, por lo que contraviene el contenido del artículo 245 del texto adjetivo penal. 3. Que aun prevalecen los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la presunción del peligro de fuga, establecida en el parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, por la pena que llegaría a imponerse por los delitos imputados.

Visto que el auto impugnado refiere la revisión de medida privativa judicial de libertad, se hace necesario resaltar, que para justificar la sustitución de la medida privativa, el a-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y que han variado y las razones para ello. En el presente caso, se observa que la juzgadora a quo dictaminó lo siguiente:

...“Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. Y.G., actuando como Defensora del imputado H.R.G.N.,suficientemente identificado en las actuaciones, mediante el cual solicita la libertad a favor de su defendido, en virtud de presentar problemas de salud. Este Tribunal en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la práctica de informe médico forense y constando en las actuaciones el recibo de la resulta del mencionado informe, este Tribunal para decidir observa: ^Los delitos por los cuales se privó de libertad al imputado H.R.G.N., fue por hechos punibles previsto en el Código Penal que constituyen conductas atentatorias contra la propiedad, la vida y el orden público; como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de …; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1° ibídem en relación con el artículo 80 del mismo texto sustantivo penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del señalado Código Penal. Ahora bien, por cuanto del informe médico forense N° 9700-146-3047-10, de fecha 02/06/2010 (F. 30), practicado por la Dra. H.S.P., Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, el cual señala: "... heridas múltiples en tórax, abdomen, miembros superior e inferior, ameritando laparotomía exploradora, sin lesión visceral y toracotomía derecha mínima por hemotórax derecho, acompañado de fractura de fémur derecho y humero derecho de tratamiento quirúrgico y amputación de dedo meñique, medio y anular de mano derecha... en espera de resolución quirúrgica... regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 60 días. Privación de ocupaciones: 60 días. Asistencia médica: Legal y Traumatológica. Trastorno de función: Nuevo reconocimiento para precisar secuelas. Cicatrices: No. Carácter: Grave. Debe volver: sí..." (resaltado del tribunal).

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del derecho a la salud, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado H.R.G.N., identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 5°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona determinada, el cual deberá informar regularmente al tribunal sobre el estado de salud del mismo mediante la consignación periódica de las constancias médicas que denoten el progreso de su estado de salud y obligación de presentarlo ante el tribunal cada vez que el mismo lo requiera; prohibición de acercarse al lugar de los hechos y sus adyacencias, prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta persona; obligación de acudir a todos los actos para los cuales sea requerida su presencia y la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en caso de cambio. Una vez cumplidas las presentes condiciones y obligaciones se hará efectiva la medida acordada....”

Del texto a.s.e.e. primer lugar que la juzgadora a quo no hace el señalamiento expreso y fundado de cómo se da la variación de circunstancias a que se refiere expresamente el citado artículo 264 del texto adjetivo penal, como así lo señala el recurrente, sino como sustento y motiva de su fallo refiere el estado de salud que presenta el imputado, aspecto impugnado al estimar el recurrente que no presenta el imputado enfermedad en fase terminal. Al respecto esta Sala observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa del imputado de examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cuyos efectos consideró y valoró las circunstancias de haberse presentado informe médico, practicados al ciudadano H.R.G.N., en el cuales se concluyó conforme señalan las partes en sus escritos, que el mismo presenta “"... heridas múltiples en tórax, abdomen, miembros superior e inferior, ameritando laparotomía exploradora, sin lesión visceral y toracotomía derecha mínima por hemotórax derecho, acompañado de fractura de fémur derecho y humero derecho de tratamiento quirúrgico y amputación de dedo meñique, medio y anular de mano derecha... en espera de resolución quirúrgica...”, que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida para garantizar el derecho a la salud, y presumir que no se apartaría del proceso.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:

De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

(Subrayado de esta Sala N° 2)

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien al imputado se le practicó reconocimiento médico que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedad, como es la descrita, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de intervención quirúrgica, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa.

La Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no observó el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que hace improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo al imputado H.R.G.N., en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento al imputado en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad penal de Adolescentes del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.R.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.R.G.N., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por no cumplir con el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo al imputado H.R.G.N., en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento al imputado en resguardo al derecho a la salud.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones, a la Jueza N ° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

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