Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º

Asunto Nro.01011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Y.C.P.R. y J.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.776.876 y V-8.002.245, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: L.J.A.L. y R.J.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.262 y 118.462, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.

Se recibió el día cinco (05) de Noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Y.C.P.R. y J.E.M.A., debidamente asistidos por los profesionales del derecho L.J.A.L. y R.J.P.D., mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Diciembre del año 1995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44, del año 1995, la cual riela a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 08 y 09 del presente expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Y.C.P.R. y J.E.M.A., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Y.C.P.R. y J.E.M.A., identificados en autos, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 1995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como también un Bono Vacacional de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y un Bono especial en el mes de Diciembre de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), cantidades que serán ajustadas periódicamente de conformidad con lo establecido en ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médicos-odontológicos, de educación, vestuario y recreación. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las partes acuerdan un régimen abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a su hija, previo acuerdo con la madre, cada vez que lo desee, donde esta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita la adolescente y no interrumpa las horas de descanso y estudio. Los periodos vacacionales tales como, escolar, decembrinos, carnaval y semana santa, serán compartidos, previo acuerdo de los padres; para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres se observaran las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la respectiva autorización. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. C.D.C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

CTD/cmdq

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