Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMario Popoli
ProcedimientoAdmisión De Pruebas (Inhibición)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 14 de Diciembre de 2006.

196° y 147°

CAUSA N° 2006-2273

PONENTE: DR. M.P.R.

Vistas las pruebas promovidas en el escrito de recusación presentada por la abogada Y.U.G.Z., en su carácter de Defensora del ciudadano BILLI E.L.N., en contra de la Dra. TAYRY E.M., en su condición de Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa N° 5577-06, nomenclatura de ese Juzgado, esta Sala para decidir observa:

A los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno de inhibición, cursa Recusación presentada por la abogada Y.U.G.Z., en su carácter de Defensora del ciudadano BILLI E.L.N., en la cual, de la lectura de la misma, se evidencia que la recusante hizo mención a las pruebas documentales en el escrito de recusación, a los fines de acreditar los hechos narrados y las circunstancias que pudieren llegar a influir en la imparcialidad de la mencionada Juez.

Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Ahora bien, observa esta Sala que las pruebas promovidas por la abogada Y.U.G.Z., en su carácter de Defensora del ciudadano BILLI E.L.N., fueron promovidas en tiempo oportuno, son legales y pertinentes a los efectos del expediente, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, la cuales serán apreciadas y consideradas en la oportunidad correspondiente conforme a la Ley, todo de conformidad con el artículo antes trascrito. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el promovidas por la Dra. TAYRY E.M., Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en virtud de que las mismas fueron presentadas en tiempo oportuno, son pertinentes y legales, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIRLAS. Y ASÍ DE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS en el escrito de recusación interpuesto por la abogada Y.U.G.Z., en su carácter de Defensora del ciudadano BILLI E.L.N., en contra de la Dra. TAYRY E.M., en su condición de Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Dra. TAYRY E.M., en su condición de Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su informe de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

EL JUEZ EL JUEZ-PONENTE

DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE DR. M.P.R.

LA SECRETARIA.

ABG. K.T.L.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. K.T.L.

CAUSA N° 2006-2273

CCR/JOI/MPR/KT/kdg.-

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