Decisión nº 7722-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelción

Los Teques,

199° y 151°

Causa Nº 1A-a 7722-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: YAMILI URAVIC G.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.D.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de febrero de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 08 de marzo de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se acuerdo oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines que remitiera la causa original seguida en contra del ciudadano A.D.A.M..

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones el expediente original proveniente del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2010, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano A.M.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.44.262, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.830. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACION JURÍDICA realizada por la Representación del Ministerio Público, en lo que refiere en la presunta conducta objetiva realizada por el imputado se encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y SE APARTA DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA en lo que se refiere a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos sancionados en los artículos 39 y 41 en relación con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., encuadran como acciones objetiva para el perfeccionamiento de ese tipo penal la violencia y amenaza, en consecuencia no puede admitirse dichas acciones en otros tipos penales. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.M.A.D.…por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE FISCAL EN CUANTO A LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 6, en relación con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en lo que se refiere a la prohibición de que el imputado A.M.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.044.262, de (sic) realice por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.830, o la de sus familiares…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACION FISCAL EN CUANTO A LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, previsto en el artículo 87 numerales 3 y 5, en relación con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de que al imputado se le decreto la medida judicial de Privación de libertad ya que no existe el peligro y las acciones preventivas para la Protección personal, psicológica y física de la víctima…

En la misma fecha 03 de febrero de 2009, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 08 de febrero de 2010, la Profesional del Derecho YAMILI URAVIC G.Z., Defensora Privada del ciudadano A.D.A.M., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Es de observar ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, que han de conocer la presente causa, que en el caso que nos ocupa, solo existe en actas la declaración de la ciudadana Y.M.S., quien señala que ha sido durante mucho tiempo supuestamente objeto de violencia verbal , psicológica y física, según lo manifestado en su denuncia común, de fecha primero (1) de febrero del corriente año, aunado al hecho de que había sido abusada sexualmente de su concubino A.D.A.M., solo, en virtud de que misma le había suministrado un médicamente que la hacia adormecer.

Del dicho de eta (sic) ciudadana, la juez sexto (6) de control, lo toma como elemento suficiente para dictar una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.D.A.M., elemento este insuficiente para decretar tal medida, la cual considera la defensa que está totalmente desproporcionada al hecho que se investiga por parte del Ministerio Público, toda vez, que si bien existe un Examen Médico – Legal, suscrito por el Dr. H.G.B., practicado a la ciudadana Y.M.S., en fecha primero (1) de febrero, como podemos observar del mismo, en el no se desprende la comisión de ningún tipo de hecho delictivo, aunado a que en el mismo examen dicho profesional de la medicina no tiene ningún tipo de conclusiones, lo cual comprometa la responsabilidad de mi patrocinado.

No existe en las actas, un examen Psiquiátrico, practicado a la víctima, lo que es necesario para demostrar que la misma es o ha sido objeto de algún tipo de violencia, no solo psicológica, sino verbal, hecho este que tampoco tomo en consideración la Juez A-quo, sino que solo se baso en el dicho de la hoy víctima ciudadana Y.M., quien entre otras cosas manifiesta que el imputado, le suministro una sobredosis, del medicamento el cual la adormece, lo que resulta inverosímil, pues es imposible que la prenombrada ciudadana siendo auxiliar de enfermería y teniendo los conocimientos se haya dejado suministrada una sobredosis, cuando es ella misma quien las toma, no solo esto quedo claro en las presentes actuaciones, pues no es posible que tampoco hayan tomado en cuenta que en el expediente no cursa el Resultado del Examen Toxicológico, para establecer fehacientemente si realmente existía tal sobredosis, causándole a mi representado un daño gravísimo como lo es la detención.

El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece: VIOLENCIA PSICOLOGICA…

La violencia psicológica, es una forma de maltrato, se manifiesta a través de palabras hirientes, descalificaciones, humillaciones, gritos e insultos y en el caso de narras, en ninguna de las actuaciones ni mucho menos en la propia declaración de la víctima, quedo establecido, pues no se reflejo en su deposición, aunado al hecho de no constar en actas examen Psiquiátrico, que lo corrobore…

Observamos ciudadanos jueces de la Corte en este caso en las actas procesales, no establece una amenaza, pues no describe el hecho o el ataque, y como se sentía ante esa situación la víctima, mal podríamos precalificar un hecho si no está establecido.

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece VIOLENCIA SEXUAL…

La violencia sexual abarca el sexo bajo coacción bajo cualquier tipo, esto es que tiene que ser deseado por parte de la víctima y debe dejar huellas de parte del agresor para establecer que realmente fue un acto no consentido por parte de la víctima, tales como rasguños, moretones, equimosis, etc, hechos estos de mucha importancia para establecer que fueron ocasionados bajo coacción, y de ello es muy importante el examen Médico Forense a nivel vagino – rectal, el cual nos puede dar una data mas especifica de los hechos por violencia en el caso concreto como lo dije anteriormente, el Médico Forense Dr. H.G., practico examen Vagino – rectal a la ciudadana Y.M. SALAS…

He mantenido mi posición en primer lugar que el Dr. H.G., Médico Forense, quien realizara tal examen, incurrió en omitir los elementos necesarios para establecer si una mujer fue o no objeto de violencia sexual…

Es necesario cumplir con todos y una de los requisitos para establecer si es o no una mujer abusada sexualmente en forma violenta y en el caso no fue así, solo se limito a describir una excoriación, sin establecer el tamaño de la excoriación, recordemos que la excoriación se produce por penetración, infección, estreñimiento u otros factores. Aunado al hecho de que este especialista de la Medicatura Forense no es Ginecobstetra, sino un traumatólogo, lo que hace evidente que dicha prueba fue practicada por un médico sin los conocimientos propios de un Ginecobstetra, siendo la misma una experticia, vaga, difusa, lo cual acarrea un vicio en las presentes actuaciones.

Nuestro sistema penal, establece como norma general que la persona debe ser juzgada en libertad, respetándose los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado, contemplados en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito que declaren con lugar la Apelación interpuesta por esta defensa, REVOQUEN la decisión del Juzgado 6 de Control, de fecha 3-2-10, donde negó la libertad al hoy imputado y acuerden en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano A.D.A. MORENO…

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En fecha 12 de febrero de 2010, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho: YAMILI URAVIC G.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.D.A.M., de la siguiente manera:

…Considera quien suscribe que le asiste el derecho de emitir pronunciamiento sobre lo alegado por el recurrente en su escrito, por lo cual procedo a contestar de la manera siguiente:

En el presente caso reposan fundados elementos de convicción (plural, es decir más de uno) para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Tales como Examen Medico Forense en la cual dicho resultado menciona entre otras cosas Rectal: excoriación de mucosa a nivel de los 7 en posición genu pectoral y de acuerdo a la esfera del reloj, lo que arroja una lesión resiente en el recto que presenta víctima, tal como lo manifestó la víctima en la audiencia “me quedé dormida, cuando logro despertarme me siento mal, me dolía atrás, sentía ganas de evacuar, voy al baño, evacue pero era algo distinto y que en el Acta de Investigación penal, de fecha 01-02-2010, el funcionario indica que efectuó llamada telefónica al medico forense de guardia por esta Sub. Delegación Doctor H.B. credencial N° 22.160, y quien manifestó que la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN, de 39 años de edad, titular de la cédula identidad N° V-10.283.830, quien es parte agraviada en la presente averiguación presenta excoriación a nivel siete de la región del ano, corroborando lo igualmente lo indicado en la medicatura forense, Acta Policial de fecha 01-02-2010, suscrita por los funcionarios que al llegar al lugar avistaron a un ciudadano el cual se encontraba violentando la entrada principal de la vivienda… razón por la cual la víctima llamo a su hijo angustiada por las amenazas de matarla que le hacia en ese momento el ciudadano A.D.A. MORENO…

Ahora bien en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el a quo, aún cuando la norma general es la realización del juzgamiento en libertad y la excepción privado de ello, no es menos cierto que al encontrarnos ante el juzgamiento de un delito grave como lo es el delito de violencia sexual, el mantenimiento de la medida privativa asegura la posibilidad de dar cumplimiento a los fines del proceso, es decir a la posibilidad de que el imputado cumpla con su asistencia a los actos del proceso para juzgamiento, debido a que el delito que le fue imputado, violencia sexual, cuya pena de llegar a imponerse, excede el limite de los diez años, todo lo cual permite a tenor del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, estimar iure et de iure, el peligro de fuga, todo lo cual justifica la excepción para el juzgamiento del imputado, se realice privado de su libertad, y que la norma establece que el ministerio publico siempre que concurra esta supuesto deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Para concluir, vale decir que, acordar una medida cautelar sustitutiva, en el presente caso, seria hacer nugatorios los fines del proceso penal y en definitiva la realización de la justicia, por lo que, solicito se declare improcedente la apelación propuesta, ratificando la decisión del a quo.

CAPITULO III

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos solicito respetuosamente se declare INADMISBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ciudadana YAMILI URAVIC G.Z., en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano A.D.A.M., y en su lugar se confirme la decisión de autos recurrida, dictada por el Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en esta ciudad…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultan indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Mucho se ha dicho en tormo a las finalidades de la detención, sin embargo tal como lo sostiene A.M., siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber; evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos que el delito haya causado alarma.

El Código Orgánico Procesal Penal, en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la constitución de la República con primacía en su artículo 44.

Por tanto, solamente cuando el imputado con su conducta entorpezca el normal, desarrollo del proceso penal, se entenderá justificada su detención a la Medida privativa de libertad.

Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por nuestra constitución, debemos inferir que las disposiciones que autorizan su restricción se interpreten restrictivamente, tal y como lo prevé los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.

En el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Por su parte, los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva, establecen:

Artículo 8. Presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Con lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal expresa que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, por tanto, si estos fines se consiguen con el mínimo de restricciones o de coerción a la persona investigada, debe imponerse esas medidas menos restrictivas; toda vez que ante la sola gravedad del hecho punible, no se encuentra el Juez autorizado para decretar la detención preventiva, pues así, se estaría presumiendo, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría una injustificada razón de defensa social que necesariamente implicaría un adelanto de la pena lo cual es violatorio de la condición de inocente. Es por ello que con fundamento al principio de proporcionalidad la medida privativa de libertad debe reducirse a lo estrictamente necesario, tratando siempre de evitar que se transforme en una anticipada aplicación de plena.

Ahora bien, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por una medida cautelar sustitutiva.

En el caso que hoy nos ocupa la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta en fecha 03 de febrero de 2010, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano A.D.A.M., por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 y el artículo 43 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

El tribunal A quo, en su pronunciamiento solo acoge la precalificación jurídica de Violencia Sexual, por cuanto considera que en ese tipo penal encuadran las acciones de violencia y amenaza.

Ahora bien de las actuaciones cursantes en el expediente, surgen elementos de convicción los cuales tomó en cuenta la Juez de Control, para decretar la Medida Privativa de Libertad los cuales fueron: Acta policial de fecha 01-02-10, acta de entrevista realizada a la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN, registro de cadena de custodia de evidencia física, denuncia común realizada por la víctima, inspección técnica de fecha 01-02-10 y reconocimiento medico legal de fecha 01-02-10.

Si bien es cierto el delito precalificado en la Audiencia de Presentación de fecha 03 de febrero de 2010, VIOLENCIA SEXUAL, merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen elementos de convicción, tales como:

  1. - Acta policial de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, en momentos que realizaba recorrido… punto a pie por el sector del paseo mirandino, nos abordo el ciudadano de nombre: Schubert A.M. Marmole… indicándonos que su madre estaba siendo víctima de maltrato por parte de su padrastro por lo cual se procedió a realizarle llamada radiofónica…posteriormente trasladarnos hasta el sector El Vigía callejón Chapellin, al llegar al lugar avistamos a un ciudadano el cual se encontraba violentando la entrada principal de la vivienda, por lo que se le dio la voz de alto, acatando la orden policial posteriormente…se realiza una Inspección Corporal, incautándole en su mano izquierda una herramienta de trabajo tipo: palustra de albañilería de metal y madera de color crema… quedando identificado como: A.M.Á.D....seguidamente se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Marmole Salas Yocelin…quien manifestó que su concubino estaba intentando introducirse dentro de la vivienda para agredirla bajo amenaza de muerte…

    .

  2. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual expresó lo siguiente:

    …El me ha estado agrediendo verbalmente, ya tiene días haciendo lo mismo, yo tomo medicamentos por que tengo una NEURALGIA FACIAL CEVERA y esos medicamentos me adormecen, hoy llego a mi casa a las 7 y 30 de la noche me agredió verbalmente y golpeaba las ventanas y puertas de mi casa con una cuchara de mezclillar paredes y me decía que si no le habría la puerta me iba a matar, que yo no sabia de lo que es capaz de hacer que me juraba que me mataba y ayer el aprovecho que yo estaba bajo el efecto de esos medicamentos y abuso sexualmente de mi, como yo me sentí mal le empecé a preguntar a el que me había hecho bueno y el me dijo que había abusado de mi que iba hacer yo que si lo iba a denunciar, me empezó a maltratar verbalmente pero yo todavía como estaba adormecida no había salido a formular la denuncia, después anoche me levante le quite las llaves de la casa mientras el se bañaba, y esta mañana el se fue a su trabajo y me dijo que le recogiera una ropa que el se iba de viaje, pero ya el se había llevado ropa, esta mañana fui a PTJ a formular la denuncia me tomaron la declaración, fui al medico forense me vi con el medico y me dijeron que hoy iban hacer la experticia, y luego el llego hoy gritando y golpeando la puesta por que se dio cuenta que no tenia las llaves de la casa, como el estaba tan violento llame a mi hijo por teléfono para que le avisara a la policía…

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  3. - Denuncia común realizada por la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 01 de febrero de 2010.

  4. - Examen Médico Forense, practicado a la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN, por el Médico H.G.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejo constancia de lo siguiente:

    …Extragenital, sin lesiones.

    Vaginal: Himen multipara. No se observan otras lesiones.

    Rectal: excoriación de mucosa a nivel de las 7 en posición genu pectoral y de acuerdo a la esfera del reloj…

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    Ahora bien, se observa que los mencionados elementos de convicción, si bien pudieran dar origen a la presente investigación, como en efecto se hizo, los mismos en esta fase no son suficientes para determinar que el imputado pudiera ser responsable del hecho que hoy se le imputa como lo es VIOLENCIA SEXUAL, tomando en cuenta el resultado del examen médico forense de fecha 01 de febrero de 2010, cursante en autos, que nada ilustra en cuanto a la descripción del presunto acto violento, si se produjo penetración vaginal o anal violenta y si la excoriación observada, pudiera ser producto de dicho acto sin consentimiento de la víctima; por otra parte tampoco se evidencia de autos elementos de convicción que nos lleve a determinar que el día en que presuntamente ocurrieron los hechos la víctima se encontraba bajo los efectos de algún medicamento, que efectivamente le produjeron una fuerte sedación, al punto de verse impedida de recordar o poder tener pleno control de sus actos.

    Considerando esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, al hoy imputado. Pues los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva toda vez que el fin que persiguen es el mismo, proteger y garantizar el proceso y lo único que las distinguen es que unas son menos gravosas que las otras.

    Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción del peligro de fuga en el caso en que el los delitos que se imputen al sospechoso contemplen penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En estos casos, no solo es preciso que se de la circunstancia de un delito con una pena igual o superior a diez años de privación de libertad, sino que igualmente el juez tiene que dejar perfectamente establecidos los requisitos contenidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del citado código. No se trata de adelantar una sanción dada la gravedad del delito imputado, o de la repulsa que en la comunidad puedan causar esos hechos punibles, sino de presumir que quien es señalado de cometer tales delitos, podría verse inclinado a sustraer de los actos del proceso dada la posibilidad de que se le imponga una larga pena.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en Sentencia N° 1383 de fecha 12 de julio de 2006, ha manifestado el siguiente criterio:

    …Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquello casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso- que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibidem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

    .

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 03 de febrero de 2010 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, contra el ciudadano A.D.A.M., y en su lugar se DECRETAN medidas menos gravosas a la medida privativa de libertad como lo son las medidas de protección y de seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., igualmente las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada 15 días ante la sede del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede y la presentación de dos fiadores que reúnan la cantidad de 50 unidades tributarias cada uno, siendo el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, quien debe ejecutar las referidas medidas. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: YAMILI URAVIC G.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.D.A.M.. SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, por considerar esta Alzada que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Y SE DECRETAN las medidas de protección y de seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., igualmente las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada 15 días ante la sede del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede y la presentación de dos fiadores que reúnan la cantidad de 50 unidades tributarias cada uno, siendo el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, quien debe ejecutar las referidas medidas.

    Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Privada del imputado de autos.

    Queda REVOCADA la decisión apelada.

    Publíquese, diarícese, regístrese, líbrese boleta de excarcelación y remítase a su Tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.

    Causa N° 1A–a 7722-10

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