Decisión nº 237-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de septiembre de 2008

198º y 149º

DECISION Nº (237-08)

PONENTE: DRA. C.M.T.

EXPEDIENTE S5-08-2319

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.U.G.Z., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.C.B., con fundamento en lo establecido en los artículos 452 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia de fecha 06/05/08, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al supra mencionado ciudadano a ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Por recibido en esta Alzada en fecha 18/06/08 el presente Recurso de Apelación, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A objeto de emitir el pronunciamiento de fondo, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala procede al análisis de las actuaciones constatando lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 29 al 36 del presente expediente, cursa escrito de apelación consignado por la Abogada Y.U.G.Z., en su condición de Defensora del ciudadano L.C.B., el cual interpuso en los siguientes términos:

…Omissis…

DEL DERECHO

Primera Violación del artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: Prueba Incorporada Con Violación a Los Principios Del Juicio Oral. El Juez A-quo, considero (sic) que efectivamente se encontraba completamente comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por parte del ciudadano L.C.B., en perjuicio del ciudadano V.D.M.A. (sic), en virtud de las deposiciones de sus familiares ROJAS A.S.R., ROJAS A.L.A., LAVAREZ (SIC) (sic) MOLINA M.C., A.M.M., A.M.Y.A., ya que las mismas eran contestes y hacían prueba de cómo ocurrieron los hechos. Obsérvese, pues ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que de las mismas deposiciones de estos ciudadanos los mismos a preguntas que le fueron formuladas por las partes manifestaron su interés en la presente causa, existiendo un evidente lazo consanguíneo que los unía con la hoy supuesta victima (sic), más aún querían justicia toda vez, que ya hace muchos meses atrás habían tenido un rose (sic) con la familia de Lisandro, lo que acredita la sed de venganza hacia mi defendido, de las deposiciones de los mismos pues todos manifestaron que a pesar que entre ambas familias en la riña que se originaba entre ellas habían palos, machetes piedras y que como V.D. había sido lesionado mi patrocinado debía pagar por ello. La juez de juicio OMITIÓ en el acta de debate oral y publico (sic) entre las preguntas que se le hicieron a ROJAS A.S.R., ROJAS A.L.A., LAVAREZ (SIC) MOLINA M.C., A.M.M., A.M.Y.A., que a pesar de haber contradicciones entre los mismos como ¿quién fue la persona que ocasiono (sic) las lesiones tanto a el (sic) ciudadano LISANDRO como a VICTOR entre otros manifestaron no saber por la cantidad de personas que se encontraban allí a pesar de que en sus propias declaraciones manifestaron haber dicho que era mi patrocinado, que todo fue horrible, quedo (sic) plenamente comprobado en autos que mi patrocinado se vio en la imperiosa necesidad de desapartar a las personas que se encontraban agrediendo a su esposa, que de una discusión todo termino (sic) después en riña, que su esposa A.D.C. quien estaba siendo fuertemente golpeada por la familia MOLINA ALVAREZ, causándole tanto leves lesiones como cortadas en su cuerpo, siendo entonces imperiosa la necesidad de LISANDRO al intervenir en defensa de los derechos de su hoy esposa, siendo de esta manera agredido también por parte de los ciudadanos V.D.M.A., Y.A.A.M., A.M.M. entre otros, quienes se encontraban armados tanto con palos, como por cuchillos y piedras, así como machetes, causando de esta manera lesiones tanto a él como a su esposa, saliendo posteriormente herido el ciudadano V.D. MOLINA….OMISSIS… El juicio oral y público, establece como base fundamentales del mismos (sic), los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción establecidos en los artículos 14 al 18 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que si las pruebas que son incorporadas al juicio oral y público no cumple(sic) con estas formalidades las mismas quedarán nulas, y no se tendrán por valoradas por lo que la juez valoro (sic) una prueba la cual no cumplía con los principios de este Código por lo que genero (sic) este hecho una (sic) grave daño a mi patrocinado….OMISSIS… Segunda Violación, artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, errónea aplicación de una norma jurídica: Ahora bien el Tribunal A-quo condeno (sic) a mi patrocinado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, sin tomar en consideración para nada la intención del acusado y a pesar de ello cometiendo un gravísimo error de derecho declarando culpable no toma en consideración que la intención de mi defendido de causarle la muerta (sic) a el (sic) ciudadano V.D., era un requisito necesario a los fines de la declaratoria de su culpabilidad, y en el caso de narras (sic) jamás mi patrocinado tubo (sic) ni la intención de matar ni el dolo por lo que la recurrida no expresó ninguna razón jurídica, ni señaló ningún signo objetivo anterior o posterior, de donde pudiese deducirse la intención de mi defendido de causarle la muerte a la víctima del presente proceso judicial y por lo tanto la misma incurre en la violación a la Ley por errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal, en debida concordancia y relación al artículo 80 ejusdem…

La defensa se pregunta porque (sic) motivo no le dieron valor a las lesiones que sufriera mi patrocinado L.C.B.? Simplemente porque la Fiscal no le interesaba aclarar tal situación, pues así de esta manera podría adminicularle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y así condenar a una persona que a pesar de haber sido golpeada violenta e injustificadamente siendo lesionada a punta de palos, golpes, tubos y machetazos por otras personas, seria (sic) condenado por tal delito, recordemos pues que lo que se buscaba era la verdad de los hechos, la verdad real y no una verdad creada autoritariamente sin motivo justificado. …OMISSIS… En el caso de narras (sic), el Juzgado A-quo aplico (sic) una calificación errónea, la cual perjudica gravemente a mi patrocinado, pues nos encontramos en presencia de unas LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA COLECTIVA, establecido en los artículos 415 en relación con el 425 del Código Penal venezolano derogado y como lo dice la propia norma en virtud de que la misma se realiza en tumultos, hay confusiones de quien o quienes causan las lesiones, por lo que mal podríamos decir que mi patrocinado fue el autor o responsable de las lesiones ocurridas el día 6 de febrero del 2005, hecho que ocurriera en San A.d.S.. Por lo antes expuesto, en que esta defensa solicita muy respetuosamente a las ciudadanos de la corte de apelaciones que conozcan de la presente causa, que en virtud de que no quedo (sic) probado la comisión del hecho punible como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solicito que se absuelva de los cargos formulados por la Vindicta Publica al ciudadano L.C., por no existir elementos de convicción que lo responsabilicen en el hecho y se le acuerde la inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente apelación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así mismo que se DECLARE LA NULIDAD de la prueba de RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, reconocida por la Dra. M.K.K.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y virtud de que no quedo probado en autos la responsabilidad de mi patrocinado L.C.B., se ADSUELVA (sic) de los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal….”

II

DE LA CONTESTACION DE LA PARTE QUERELLANTE

Del folio 40 al 45 del presente expediente, cursa escrito de contestación consignado por el abogado X.E.P.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano V.D.A.M., el cual interpuso en los siguientes términos:

“…Omissis…CAPITULO PRIMERO Este recurso no atiende lo estipulado en el artículo 453 adjetivo en lo atinente a la motivación y fundamentación del mismo, pues es disperso y fuera de todo método de recurribilidad de acuerdo a la técnica que debe utilizarse en las vías recursivas, el manejo del lenguaje procesal es fundamental para un Profesional del Derecho que se aprecie de litigante en cualesquiera de las ramas de la abogacía, ello lo dijo (sic), pues en el acápite de este recurso- específicamente en su ultima (sic) pagina (sic)- y dentro del petitorio- la abogada recurrente pide que se revoque LA DECISION (sic), me pregunto cual decisión ¿… si lo que riela en las actas procesales es UNA SENTENCIA FIRME, seria de perogrullo diferenciar, la decisión de la sentencia, en el entendido de que los Magistrados de la Corte de Apelaciones, tiene (sic) muy clara esta diferenciación. CAPITULO SEGUNDO La sentencia dictada está enmarcada de forma impoluta a lo establecido y ordenado en los articulos 364, 365 y 367 adjetivos. CAPITULO TERCERO LA CONDENA La sentencia de condena significa el reconocimiento de la existencia de todos los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y su determinación y con sobrada razón el autor Cafferata Nores en su obra “La Prueba en el P.P., 3ra. Edición- Ediciones Desalma-Buenos Aires. 1.998, pagina 12, sostiene que: …omissis…CAPITULO CUARTO La Disposición Procesal que utiliza la Recurrente para soportar su Via Recursiva. La Defensa del Penado, utiliza dos ordinales del articulo 452 adjetivo a saber: 1) Prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral…y…2) Errónea aplicación de la norma jurídica. De una forma desatinada la Defensa del Penado, plantea en su caótico Recurso de Apelación que la PRUEBA PERICIAL constituida por el testimonio de la Experto (Médico Forense) Dra. M.C.K.T., quien reconoció en su contenido y firma el informe médico por ella suscrito y el cual suscribió en conjunción con la Dra. C.A.-Médico Forense, hoy fallecida-, no invadió la actividad pericial de ésta ultima-leáse Dra. C.A.- pues la Perito - Dra. M.C.K.T.-, habló en primera persona del singular, estableciendo en el tenor de su exposición que posteriormente, la Médico Forense fallecida-Dra. C.A. practicó otro reconocimiento. Sobre esta prueba pericial las partes tuvieron absoluto y total control y dada la forma clara y contundente de lo expresado por la Dra. M.C.K.T., constituye prueba irrefutable y constituye un contrasentido que la recurrente solicite la Nulidad de este reconocimiento Médico/Forense, pues la sustanciación de esta prueba no violenta las normas adjetivas vaciadas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al punto 2) de este Capítulo Cuarto, Errónea aplicación de la norma jurídica, la recurrente sin motivación, ni fundamentación alguna, menciona unas Lesiones Personales Graves en Riña Colectiva, cuando de las actas procesales está mas que demostrado que el Penado L.C.B. atacó con un machete a mi representado, infiriéndole de forma inmisericorde una lesión gravísima con los resultados ya conocidos: Traumatismo Parietal Izquierdo con una herida en forma de herradura, no repitiendo su criminal actuar el hoy penado, debido a la intervención del Ciudadano L.A.R., de lo contrario lo hubiese rematado con un segundo machetazo. Para fines ilustrativos de esta alzada consigno foto de perfil de mi representado, donde se muestra la intensa lesión sobre el pabellón de la oreja del lado izquierdo. Todo ello conlleva a que se ha ejecutado el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración con arma blanca (machete) y de ello no hay dudas al respecto, pues la intención de matar a V.Á., se patentizo con toda la acción criminal desarrollada por el hoy penado, quien no ejecutó el segundo machetazo por la intervención de un tercero tal y como se indico supra….omissis… CAPITULO QUINTO Definitivamente la recurrente violenta las normas adjetivas rectoras para esta vía recursiva-léase Artículos 452 y 453 adjetivos- pues el tenor de la interposición de este, no cumple con lo ordenado en este articulado en lo relativo a la fundamentación, a la concreción y a la solución que se pretende, pues la premisa mayor en este recurso es precisamente la dispersión, la no fundamentación y la falta de metodología. PETITORIO En base a lo desarrollado en el presente escrito de respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora- (Abogada) Y.U.G.Z.- del Penado L.C.B., solicito que él mismo sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la Sentencia Condenatoria de Ocho (8) Años de Presidio dictada en su contra por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración con arma blanca (machete)…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del folio 47 al 54 del presente expediente, cursa escrito de contestación consignado por la abogada SHELLYMAR VELASQUEZ PORRAS, en su condición de Fiscal Trigésima Octava (38°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual interpuso en los siguientes términos:

“Omissis…CAPITULO I CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN Esta Representación del Ministerio Público procede a dar formal contestación al fondo del recurso planteado, en los términos que siguen: Con relación a la primera denuncia interpuesta por la defensa, con base a lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; quien considera que la Juez A quo incorporó pruebas con violación a los principios del juicio oral, por valorar en su sentencia las deposiciones de los ciudadanos ROJAS A.S.R., ROJAS A.L.A., A.M.M.C., A.M.M. Y A.M.Y.A., a pretensión de la recurrente no debieron haber sido tomados en cuenta por existir entre los mencionados un evidente lazo consanguíneo que los unía con la víctima, así mismo, alude la peticionaria una suerte de contradicción entre los testimoniales de los ya mencionados, pretendiendo con ello, hacer ver el desconocimiento de estos respecto al autor del hecho criminal ocasionado en perjuicio de la victima, ciudadano V.D.A.M., con lo cual a decir de la defensa, fue producto de supuesta riña colectiva suscitada en el lugar del hecho. Aunado a lo expuesto, denota la recurrente dentro de la misma denuncia, disconformidad con la sentencia emitida por el Juzgado de Instancia, en razón de la valoración que la Juez Primero en Funciones de Juicio otorgó al Reconocimiento Médico Legal practicado por la Dra. C.A., ratificado en audiencia, por la Doctora M.K.K.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. Con relación a este punto, el Ministerio Público considera que la razón no asiste a la recurrente, toda vez que mal podría la Juez de Instancia obviar la valoración de los testimonios de los ciudadanos ROJAS A.S.R., ROJAS A.L.A., A.M.M.C., A.M.M. Y A.M.Y.A., cuando estos conformes a las actas procesales y a las deposiciones efectuadas durante el debate resultaban testigos presenciales de los hechos objeto del juicio oral y público. En efecto los ciudadanos en referencia, aportaron a través de sus testimonios el conocimiento directo de los hechos en los que resultara victima (sic) el ciudadano V.D.A.M., y la Juez Primero en Función de Juicio a través del cuerpo de la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a analizar por separado entre otros, todas y cada una de las deposiciones que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate, y, luego de ello procedió a concatenar los elementos concurrentes llegando efectivamente a la conclusión acertada de que el ciudadano L.C.B., es la persona que en fecha 06 de febrero de 2005, propinó un golpe en la cabeza haciendo uso de un machete al ciudadano V.D.A.M.. Es así como el Tribunal dejó asentado en el cuerpo de la sentencia lo siguiente:…omissis…Respecto a la supuesta contradicción de los testimonios ofrecidos por los ciudadanos ROJAS A.S.R., ROJAS A.L.A., A.M.M.C., A.M.M. Y A.M.Y.A., denota la trascripción anteriormente reproducida, la incongruencia de los alegatos de la defensa, pues los dichos de estos, resultan todos y cada uno de ellos contestes coherente, sin contradicciones y claros, al señalar que el día 06-02-2005 el ciudadano L.C.B. le propinó un golpe en la cabeza del lado izquierdo a la victima V.D.A.M., haciendo uso de un machete. Por otra parte no resulta cierto, la existencia en el caso en concreto de una riña colectiva, pues de los testimonios evacuados durante el juicio oral y público, como bien lo estableciera la Juez de Instancia en su decisión, se determinó como en efecto en la fecha y lugar de los hechos, se generó entra las ciudadanas A.C.D.C. e I.A., una disputa en la que ciertamente intervinieron otras personas, sin embargo, los hechos que motivaron la actuación del Ministerio Fiscal corresponde en esta oportunidad, a la lesión grave que ocasionara el ciudadano L.C.B. en la humanidad de V.D.A.M., antes de que estos intervinieran en la reyerta, en relación a esto último (reyerta) conviene indicar, existe pronunciamiento fiscal previo. Ahora bien ciudadanos magistrados, en relación a la nulidad írritamente requerida por la peticionaria respecto al Reconocimiento Médico Legal practicado por la Doctora C.A., ratificado en audiencia por la Doctora M.K.K.T., Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón del fallecimiento de la primera de las nombradas, hemos de invocar la sentencia número 352 de fecha 10 de junio de 2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.A.F.; quien ha sostenido: …omissis… Y asimismo sentencia N° 490 de fecha 6 de Agosto de 2007, sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…omissis… Con relación a la segunda denuncia: interpuesta por la defensa, con base a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que la sentencia dictada por la Juez de Instancia, incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, por condenar al ciudadano L.C.B., como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en la (sic) artículo 407 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y no así el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA COLECTIVA, ocurridas en fecha 06 de febrero de 2005, a consideración de la recurrente, por lo que solicita se absuelva a su patrocinado y se decrete su inmediata libertad. Sobre este particular, es preciso señalar que una vez evacuada la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por demás contundentes, claras y precisas fue demostrada la autoría del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que el ciudadano L.C. actuó con clara y efectiva intención de causar un daño a la vida del ciudadano V.A., la misma puesta en peligro no solamente por el tipo de arma blanca empleada para cometer el acto ilegítimo, sino inclusive por la zona corporal comprometida, amen (sic) del propósito de propinar en contra de la victima (sic) otra lesión con el mismo instrumento, situación impedida dada la acertada intervención del ciudadano L.A.R.. En efecto de una simple lectura del cuerpo de la sentencia, se puede verificar que efectivamente la Juez de Juicio motivó por qué consideró que la conducta del ciudadano L.C., encuadraba perfectamente en el tipo penal por el cual fuere condenado. Es así que la Juez Primero en Función de Juicio dejó asentado entre otras cosas en la sentencia, lo siguiente:…omissis…En tal sentido, se evidencia ciudadanos magistrados que efectivamente la Juez de Juicio aplicó correcta calificación jurídica de los hechos por los cuales resultare condenado el ciudadano L.C.B., calificación esta obtenida de la certera valoración, análisis y concatenación que hiciere la Juez A Quo, de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el desarrollo del debate oral y público. De igual forma puede evidenciarse en el cuerpo de la sentencia, que el Tribunal de Juicio expresó las razones de hecho y de derecho que basaron su sentencia de condena, y asimismo el análisis que del tipo previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, hace la juzgadora, indicando y valorando los medios probatorios que sirvieron de base para dicha sentencia. CAPITULO II SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sean declaradas sin lugar cada una de las denuncias interpuestas por la abogada Y.U.G.Z., en su condición de Defensora del acusado L.C.B., en su recurso de apelación y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Mayo del 2008, donde se CONDENA al ciudadano L.C.B., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. (…)…”

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 02 al 28 del Cuaderno de Incidencia, Sentencia de fecha 06/05/08, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual textualmente contiene lo siguiente:

(….omissis….)

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal, los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:

El representante del Ministerio Público atribuye al ciudadano L.C.B., que el día 6 de Febrero de 2005, aproximadamente a las seis horas de la tarde, en la primera calle de Negro Primero en San A.d.S., le propino (sic) un golpe a la cabeza al ciudadano V.D.Á., con un machete, ello una vez que las ciudadanas Y.Á.M. y A.C. se fueran a las manos por una discusión por un perro, lo que dio lugar a que intervinieran varios miembros de ambas familias, entre ellos el señor L.C. y el ciudadano V.D.Á..

La parte querellante, representada en el acto por el abogado en ejercicio X.P. se adhirió en su oportunidad legal a la acusación presentada por el Ministerio Publico.(sic)

La Representante de la defensa, ratifico (sic) la inocencia de su defendido manifestando que corresponde al Ministerio Publico (sic) demostrar su culpabilidad con los órganos de pruebas aportados.

Una vez iniciado el debate en fecha 21-04-2008, en cumplimiento de las formalidades de Ley, con las exposiciones de apertura de las partes, el mismo transcurrió en la forma siguiente:

El acusado L.C.B., fue debidamente impuesto de sus derechos, así como del del (sic) precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 9 (sic)de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hecho esto manifestó su deseo de no declarar.

Se procedió a dar apertura al lapso de recepción de pruebas que fueron oportunamente ofrecidas y admitidas por el Juez 39º de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, acordándose alterar el orden en la recepción de las mismas, toda vez que entre los presentes no se encontraban expertos. En esa oportunidad, rindieron sus testimonios los ciudadanos siguientes: CORTEZ DE C.A.Y., A.M.V.D., A.M.Y.A., SANZ DELVELYS JHONNERY, VARGAS DE MOLINA C.Y., SANTAELLA FARIAS M.J., y A.M.M.E..

Con posterioridad a ello, y superada la hora de audiencia, por cuanto aun permanecían testigos en la sala destinada a estos, se aplazo (sic) la audiencia para el día siguiente a las once de la mañana, a objeto de continuar con la recepción de las mismas, en atención a lo dispuesto en el encabezado del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes y todos los presentes.

En fecha 22-04-2008, continuó la audiencia oral y pública, y previo cumplimiento de las formalidades de ley se procedió al resumen de los actos cumplidos en audiencia de fecha 21-04-2008, y se ordeno (sic) la comparecencia nuevamente de la testigo CORTEZ DE C.A.Y., a los fines de subsanar el error en el que se incurrió, toda vez que esta Juzgadora procedió a juramentarla, advirtiendo con posterioridad que la misma es cónyuge del acusado, por ello se debió ser informada sobre el derecho que tenia de no declarar por estar exenta de hacerlo, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 5, en relación al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se acordó continuar con la recepción de las pruebas y fueron incorporados al debate los testimonios de los ciudadanos siguientes: ROJAS A.S.R., ROJAS A.L.A., A.M.M.C., y A.M.M.. No habiendo concurrido otros testigos, se suspendió la audiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 335 numeral 2 de la norma adjetiva procesal penal, convocando a las partes para su continuación el día 30-04-2008 a las once de la mañana. A tal efecto, se ordeno la práctica de las citaciones a los restantes órganos de prueba.

En fecha 30-04-2008, se reanudo (sic) el debate dando cumplimiento a las formalidades de ley, se hizo el resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, declarando los testigos siguientes: A.Y.C.D.C., A.M. (sic) ZORAIDA, A.M.M., A.R.. En esta oportunidad el acusado L.C., rindió declaración. No habiendo concurrido la totalidad de los testigos debidamente citados por el Tribunal, se ordeno (sic) la conducción por medio del uso de la fuerza pública conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acordó realizar inspección judicial en el lugar de los hechos fijándose la hora y fecha de su realización, conforme a lo dispuesto en el ultimo (sic) aparte del articulo 358 Ejusdem, para lo cual se suspendió el debate, convocándose a las partes para su continuación el día 2 de abril a la una de la tarde.

En audiencia de fecha 2 de abril de 2008, se reanudo (sic) la audiencia y se dio cumplimiento a las formalidades de Ley. Igualmente se procedió a informar a las partes sobre el resultado de la inspección realizada, a objeto de ser incorporada al debate, y subsiguientemente se continúo (sic) con la incorporación de los órganos de prueba siguientes: M.C.K.T., DIAZ A.R.D., MOLINA G.A.. Fueron incorporados por su lectura los siguientes órganos de prueba: 1- Dictamen Pericial practicado al ciudadano A.M.V.D.d. fecha 15-3-05 Nº 136-1929-05 suscrito por la Dra. M.K.. 2- Dictamen Pericial N° 1929-05 de fecha 27-1-06 practicado al ciudadano V.D.A.M., y 3- Comunicado Nº CR5-D54-PMC-SI: 736 de fecha 19-6-06 emanado de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 54 Sección de Inteligencia. Se declaro cerrado el debate conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a oír las conclusiones de las partes. Con posterioridad a ello, esta Juzgadora explico sucintamente los fundamentos de hecho y de derecho, procediendo a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “Este Juzgado Primero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Barlovento, nacido en fecha 14-4-1964, de 44 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio operador de reproducción, residenciado en: San A.d.S.C.N.P. casa N° L-9 y titular de la cédula de identidad número V.-12.950.403, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.D.A.. Así mismo, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la inmediata detención del ciudadano L.C.B., por cuanto la pena impuesta excede de cinco (5) años. Se reserva el Tribunal el lapso legal de diez días para la publicación del texto integro de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a determinar los hechos que han sido acreditados en el debate oral y publico, los cuales son los siguientes: “El día 6 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la calle primera de Negro Primero en San A.d.S., las ciudadanas Y.Á. y A.C. iniciaron una pelea en la que resultaron involucradas otras personas, interviniendo en ella los ciudadanos L.C., quien es el acusado y el ciudadano V.D.Á., quien es la victima (sic), el cual resulto (sic) lesionado en forma grave por el acusado, ya que este le propino (sic) un golpe a la cabeza haciendo uso de un machete”.

Así tenemos, que durante el lapso de recepción de pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 353, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los medios de prueba siguientes:

  1. -El testimonio de la ciudadana CORTEZ DE C.A.Y., titular de la cédula de identidad número V.- 10.805.034, de profesión u oficio conserje, de fecha de nacimiento 30-10-71, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada y ser la esposa del acusado, quien entre otras cosas señaló que el día 6 de febrero fue a comprar un chucheria en la bodega y se suscito (sic) una problemática, indicando que varias personas del sexo femenino le caen encima, siendo que su esposo y otras personas que estaban con ella salen a desapartarlos, refiere igualmente que luego acuden al lugar otras personas, y que ella resulto (sic) lesionada, y después la agarraron con otra señora. Contesto (sic) a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal indicando que el motivo de la pelea fue debido a que ella boto (sic) a las hermanas de la hoy victima (sic) del comedor, que todas sus hermanas las cuales a su vez son primas de ella la golpearon y los hombres también. Que la hoy victima cae al pavimento porque su hijo lo empujo ya que este venia bajo los efectos del alcohol y con un bate en la mano, siendo que no pudo ver si resulto lesionado. Que las personas que le caen encima fueron Yliana, Magali, Maritza, Z.M., E.M., L.A.R. y Roderick. Que L.A.R. lesiono (sic) en la mano a su esposo. Que ella estaba arriba en la casa de C.V., cuando vio subir como 20 o 30 personas con palos cuchillos, machetes y cadenas, quienes arremeten en su contra, interviniendo C.V. y Marbelys para desapartar. Que su esposo intervino para separarlos cuando ya estaban abajo y que la victima (sic) resulta lesionada frente a su casa.

  2. - El testimonio del ciudadano A.M.V.D., titular de la cédula de identidad número V.- 6.221.451, de profesión u oficio litografía en el INCE, de fecha de nacimiento 3-8-67, de 40 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, quien entre otras cosas manifestó que el día 6 de febrero de 2005 a las 5 p.m., estaba en su casa con unos familiares cuando llaman a la puerta de su casa, y al salir ve que Lisandro esta peleando con su hermana, por lo que subió a hablar con el, y este al verlo sale corriendo a la casa del señor A.M. de donde sale con un machete amarrado en la mano. Que la señora G.M. le lanzo (sic) un balde de agua y el se resbalo (Sic), procediendo Lisandro a darle con el machete. Contesto (sic) a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal indicando que lo hechos sucedieron en el barrio Negro Primero de San A.d.S., y el motivo de la pelea fue por un perro de raza pitbull de color negro que el señor Lisandro le lanzo (sic) a su hermana. Que el (sic)l vive abajo y hoy el señor Lisandro arriba frente a la casa de su mama. Que a el (sic) no lo empujaron que a el (sic) le echaron agua por lo que se resbalo (sic) y cayo (sic) y cuando se fue a parar el señor Lisandro le dio el machetazo. Que cuando el (sic) sale Lisandro estaba peleando con sus cuatro hermanas. Que en el lugar e.L.C., A.C., C.V., A.M., A.M. y H.M.. Que J.B. es su sobrino y al salir del hospital le dijo que si el no intervienen Lisandro lo remataba, que este lo golpeo con un palo en la mano. Que el busca hablar con Lisandro pero que este sale corriendo, entonces sube a hablar con A.M.. Que la única persona que tenia machete era Lisandro, y el lo ve salir colocándose en el poste. Que no se percato de la agresión porque el resbalo (sic) y se cayo (sic).

  3. - El testimonio de la ciudadana A.M.Y.A., titular de la cédula de identidad número V.- 6.271.528, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en informática, de fecha de nacimiento 3-8-67, de 40 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, quien entre otras cosas manifestó que los hechos ocurrieron el día 6 de febrero de 2005, ella se dirige a la calle, a la puerta de su casa momento en el cual discutían sus hermanas Zoraida y Maritza y su tía Luisa con Lisandro y su esposa, por un perro pitbull. Que su hermana le dice a la esposa que lo recoja porque había niños, a lo que esta le indica que suelte el perro, entonces ella se dirigió a la puerta de la casa de C.V. donde ellos estaban, y al dirigirse a la señora Cortes esta le responde con una ofensa, por lo que ella le dio una cachetada y se guindaron. Que para el momento se encontraban la señora Vargas, sus hijos, Lisandro y la yerna. Que de pronto se metió el señor Lisandro, la yerna y la comadre y es cuando suben sus hermanas, y en cuestiones de segundos sacaron de la casa de C.V., el señor Lisandro un machete amarrado en la muñeca con cacha marrón, el señor A.M. un tubo, el señor A.M. un cuchillo, uno de los hijos con un tubo finito y H.M. un cuchillo, enfrentándose ellas cuatro a estos. Que posteriormente llegaron M.Á., M.Á., E.Á. y su hermano Félix, posteriormente, su hermano V.Á. quien se enfrento al señor Lisandro pidiéndole que pelearan de caballeros, momento en el cual una señora de nombre G.M. quien es vecina arroja agua y su hermano se cae ya que tenia puestas unas cholas, siendo que su hermano no había terminado de levantarse cuando Lisandro le da el machetazo. Que ella participo (sic) para que le quitaran la casa de alimentación. Contesto (sic) a las preguntas de las partes y del Tribunal indicando que el machetazo fue del lado izquierdo de la cabeza. Que su hermano y Lisandro se encontraban de frente. Que le lanzan el agua y cae, y al tratar de levantarse estando todavía agachado recibe el machetazo.

  4. - El Testimonio de la ciudadana SANZ DELVELYS JHONNERY, titular de la cédula de identidad número V.- 16.412.781, de profesión u oficio costurera, de fecha de nacimiento 19-6-84, de 23 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, quien entre otras cosas manifestó que ella era vecina de Lisandro y Aurora y ella se encontraba con Aurora cuando sube Yliana y se le encima, subiendo toda la familia de esta ultima con palos y machetes, dándole golpes a la señora Aurora, a lo que sale el señor Lisandro para separar. Que llego J.B. y le dio en la mano a Lisandro. Que al Morocho le dieron con un palo, se cayó y se golpeo en la cabeza por el precipicio. Contestó a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal indicando que había un muro y un barranco por donde cae la victima. Que uno de los hijos de Lisandro salio (sic) y le pego (sic) a Víctor, este cae y se pega en la cabeza. Que J.B. es sobrino de Yliana y se llama L.R. y este le dio un machetazo a Lisandro. Que el hoy acusado estaba en su casa y llegan cuando todos están encima de Aurora, y no tenía ningún objeto. Que lo que hizo fue quitar a la gente que tenia la señora Aurora encima y que Víctor llego repartiendo golpes. Que el niño del señor Lisandro de la desesperación le da un golpe al señor Víctor y este cae.

  5. - El testimonio de la ciudadana VARGAS DE MOLINA C.Y., titular de la cédula de identidad número V.- 6. 190.745, de profesión u oficio cocinera, de fecha de nacimiento 11-12-60, de 48 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, quien entre otras cosas manifestó que el día 6 de febrero del 2005 a las 2:45 p.m escucho (sic) un ruido se asomo (sic) ve que le están dando golpes a la señora Aurora. Que la ciudadana Yiliana comenzó a golpearla y después fue toda la familia, y lo que hizo fue separar. Que el señor Víctor estaba totalmente borracho, que eran mucha gente contra Aurora, y había palos machetes. Que la esposa del señor Víctor tenia un machete y ella fuei (sic) a buscar a la guardia nacional. Que el hijo de Lisandro le lanzo (sic) un palazo a Víctor por la nuca y este cayo (sic), cuando ella estaba auxiliando a la señora Aurora, pero que vio cuando cayó y se pego en el pavimento. Que Yliana llego a agredir a Aurora, luego llegaron las mujeres y después los hombres, entre ellos L.R., M.S.. Que Lisandro no tenia nada en la mano.

  6. - El testimonio del ciudadano SANTAELLA FARIAS M.J., titular de la cédula de identidad número V.- 6.332.155, de profesión u oficio costurero, de fecha de nacimiento 24-12-67, de 40 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, a quien entre otras cosas manifestó que estaba en la casa de la persona que le dieron el machetazo, el día 6-2-05 y como a las 5 de la tarde se presento un alboroto y salieron, observando que le echaron agua a su compadre, el se cae, y le dan un machetazo. Que lo auxilio con su sobrina llevándolo al hospital. Que presencio cuando hiere a su compadre en la cabeza el acusado a quien senalo (sic), con un machete, que tenia enrollado con algo un paño o camisa. Que su compadre estaba de espalda porque se cayo (sic) cuando le lanzan un balde de agua, y es cuando recibe el machetazo, lo cual observo (sic). Que el llego con Víctor. Que al salir no vio a Lisandro salio después de la casa con un machete oxidado que nunca soltó, y que su compadre se dirigía a el.

  7. - El testimonio de la ciudadana A.M.M.E., titular de la cédula de identidad número V.- 6.200.305, de profesión u oficio COSTURERA, de fecha de nacimiento 3-6-64, de 43 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, a quien entre otras cosas manifestó que eso fue el 6 del 2005, y ella se encontraba afuera, y el señor Lisandro y su esposa sueltan el perro, por lo que su hermana Yliana sube a reclamarle y la esposa del señor le dice becerra, entonces su hermana le da una cachetada y se agarran. Que salen los hijos de la señora armados a caerle a mi hermana. Que pudo ver a su hermano en el piso porque el señor Lisandro le dio un machetazo. Que L.C. lesiono a su hermano en la cabeza con un machete de cacha marrón. Que el piso estaba mojado porque una señora lanzo(sic) agua y mi hermano resbalo (sic) y cae. Que Mauricio y Suyeimi lo auxiliaron. Que en la escalera al frente de la casa de la señora Vargas cae mi hermano. Que Lisandro estaba en un escalón arriba de su hermano. Que el se resbalo (sic) y cae, y cuando se va a levantar este le da el machetazo.

  8. - El testimonio de la ciudadana ROJAS A.S.R., titular de la cédula de identidad número V.-14.275.307 , de profesión u oficio ama de casa, de fecha de nacimiento 10-3-80, de 28 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, a quien entre otras cosas manifestó que el 6-02-2005, se encontraba en su casa cuando los vecinos le avisaron que en casa de su tía había una discusión y ve que de la casa de la señora Graciela echan un balde de agua. Que ve cuando su tío se resbala y cuando Lisandro que le da un machetazo. Que entre M.S., Roderick y ella lo llevan al hospital. Que el machete era con cacha marrón y lo tenía amarrado como con una tira o paño blanco. Que le dio a Lisandro en la cabeza. Que ella llego en el momento que la señora Graciela lanza el balde agua. Que entre sus tías había una discusión. Que Lisandro estaba allí con el machete en la mano y que su tío estaba un escalón mas abajo que el en la escalera que da al frente de la casa de la señora vargas (sic) y la distancien (sic) entre ellos no era mucha.

  9. - El testimonio del ciudadano ROJAS A.L.A., titular de la cédula de identidad número V.- 12.259.982, de profesión u oficio estudiante, de fecha de nacimiento 26-9-75, de 32 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, a quien entre otras cosas manifestó que los hechos ocurren cerca de la casa de su tío y que Lisandro vive al frente. Que escucho (sic) una bulla y se acerco (sic) observando la pelea. Que su tío V.M. peleaba con el señor Lisandro, y que la pelea fue en el descanso de la escalera. Que cuando sube ve cuado (sic) el señor le da el machetazo a su tío, por lo que agarro (sic) una regleta de 2x1 y le dio ya que este iba darle nuevamente a su tío. Que el (sic) se encontraba como a 10 metros cuando le da el machetazo a su tío. Que vio cuando le da el machetazo a su tío en la parte izquierda del oído, Que era un machete con cacha de madera y lo tenía amarrado a la mano. Que su tío se resbala porque una persona echo (sic) agua cuando se va a levantar el señor se aprovecho (sic) y le dio el machetazo. Que quería volver a darle otro y el (sic) lo intercepto (sic).

  10. - El testimonio de la ciudadana A.M.M.C., titular de la cédula de identidad número V.-5.151.682, de profesión u oficio ama de casa ¿, de fecha de nacimiento 8-2-56, de 52 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, quien entre otras cosas manifestó que eso fue el 6-2-05 y que ella se encontraba lavando cuando escucho (sic) la bulla se asoma y ve a sus hermanas. Que ve a Yliana peleando con la esposa de Lisandro a quien cacheteo. Que se mete en la pelea Lisandro, y este tenia un machete que saco (sic) de casa de la señora Carmen. Que en ese momento sube su hermano y lo desafía a le (sic) a pelear y le dice que suelte el machete y este no quiso. Que la vecina lanza un tobo de agua y su hermano resbala y cae, cuando se va a parar Lisandro le da el machetazo. Que ella sale después de la discusión. Que su hermano Víctor sale lesionado en la cabeza, por un machetazo que le dio Lisandro, el machete era largo de cacha marrón oxidado. Que en el momento que están peleando, sube su hermano lanzan el agua y en eso viene el machetazo. Que a su hermano lo recoge Mauricio, su sobrina Suyeimi Rojas y su compadre. Que ella vio la sangre. Que L.R. se encontraba separándolos con un palo porque este pensaba darle otro machetazo. Que cuando recibe el machetazo estaba de espalda, porque se estaba levantando.

  11. - El testimonio de la ciudadana A.M.M., titular de la cédula de identidad número V.- 3.727.555, de profesión u oficio ama de casa , de fecha de nacimiento 5-06-51, de 57 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó que eso fue el 6-2-05 cuando se estaba bañando y escucha la bulla, por lo que sale y ve a sus hermanas, sube y ve a su hermano desafiando a Lisandro para pelear. Que Lisandro tenía un machete en la mano. Que una vecina echo (sic) agua por lo que su hermano se resbala cayéndose, y cuando se va a parar este le da un machetazo y lo vio todo bañado en sangre. Que su sobrino sale y le da un palazo a Lisandro en la mano. Que Mauricio hala a su hermano y se lo lleva. Que el machete lo tenía amarrado en la mano.

  12. - El testimonio de CORTEZ DE C.A.Y., titular de la cédula de identidad número V.- 10.805.034, de profesión u oficio conserje, de fecha de nacimiento 3-10-71, de 36 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, y estando sin juramento manifestó que mantenía todo lo declarado en audiencia de fecha 21-4-08.

  13. - El testimonio de la ciudadana A.M.Z., titular de la cédula de identidad número V.- 6.012.084, de profesión u oficio costurera, de fecha de nacimiento 1-8-59, de 48 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, quien entre otras cosas manifestó que el problema comenzó por un perro, y su hermana fue a reclamarle a la esposa de Lisandro y es cuando se pelean, se meten los vargas (sic) después ella subió. Que en eso sube su hermano Víctor a separarlos y le dice a Lisandro que no pelee con mujeres y que suelte el machete, en eso sueltan agua y su hermano se resbala cuando se va a parar le da el machetazo. Que en eso sube su sobrino con un palo y le da en la mano a Lisandro porque le iba a dar otro machetazo a Víctor, y luego se llevan a su hermano para el hospital. Que era un machete de cacha marrón y oxidado y lo tenia amarrado a la mano con un pañuelo blanco. Que su hermano estaba arriba en la puerta de la casa de Carmen. Que ella vio cuando Lisandro le dio el machetazo a su hermano, que estaba de espalda. Que Lisandro estaba atrás escalón arriba de Víctor. Que Víctor se cayó y en eso el hijo del señor le da por la cabeza cesó (sic). Que eso ocurrió.

  14. - El testimonio de la ciudadana A.M.M., titular de la cédula de identidad número V.- 5.151.683, de profesión u oficio comerciante, de fecha de nacimiento 14-7-57, de 50 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, entre otras cosas manifestó que eso fue el 6-2-05 día domingo a las 6 de la tarde , estando ella en su casa y escucho (sic) unos gritos, ve a los Vargas armados y ve a su hermano y a sus hermanas. Ve que lanzan agua y su hermano se resbala, y cuando se va a parar le dan un machetazo. Que su sobrino le da un palazo por la mano a Lisandro porque este lo iba a rematar. Que Víctor se encontraba en la pelea diciéndole a Lisandro que se enfrentaran como hombres. Que era un machete grande de cacha marrón. Que cuando ya todos estaban arriba, ve que lanzan agua su hermano se resbala y Lisandro le da un machetazo. Que el hijo de Lisandro se encontraba con un tubo y le da a mi hermana Maritza por la nuca en ningún momento le da a mi hermano víctor (sic) Daniel.

  15. - El testimonio del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número V.- 10.691.816, de profesión u oficio trabajo informal, de fecha de nacimiento 25-4-67 , de 40 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en la casa de su cuñado tomando unas cervezas y en eso les avisan que había una pelea, salen. Que su cunado (sic) le dijo al señor presente que se enfrentan de hombre a hombre y en eso lanzan agua, su cuñado se resbala y en eso el señor allí presente le da un machetazo. Que el lo que hice (sic) fue bajar a las mujeres para abajo y ellos se pusieron a discutir, frente a frente, de arriba lanzaron agua y su cuñado se resbala y el dice cuidado morocho y el señor Lisandro le da un machetazo en la cabeza del lado izquierdo. Que el machete tenía la cacha de madera y lo tenia (sic) amarrado. Que si no es por el sobrino que llega y le da un palazo en la mano a Lisandro lo remata. Que Lisandro tenía el machete en la mano derecha. Que el hijo de Lisandro le da con un tubo al la victima (sic) pero que no sabe si le pego(sic) .

  16. - El testimonio de la experto M.C.K.T., titular de la cédula de identidad número V.- 4.424.231, de profesión u oficio experto medico (sic) forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha de nacimiento 8-5-57, de 50 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero (sic), a quien se le puso de vista y manifiesto reconocimiento medico legal de fecha 15-3-05 N° 136-1929-05 el cual corre inserto al folio 33 de la primera pieza del expediente quien reconoció como suya la firma y contenido, y el reconocimiento medico legal de fecha 27-1-06 N° 1929-05 el cual corre inserto al folio 58 suscrito por la Dra. C.A., manifestando entre otras cosas que el primer reconocimiento fue realizo (sic) en la medicatura forense el día 16-2-05 por su persona se trata de un examen (sic) físico (sic) se constato (sic) una herida de aspecto quirúrgico realizada en pabellón, causada por una herida con arma blanca según informe, perdió un poco la audición se le dreno (sic) un hematoma tiempo de curación de 60 días y de carácter grave. Que posteriormente la doctora Armas realizo (sic) un nuevo reconociendo en fecha 28-10-05 para dejar constancia del trauma y se evidenció trazos de fractura lisos lo que pone en evidencia que la herida fue producida con arma blanca cortante, tenía un traumatismo parietal. Que tiene en la institución 25 años y 6 meses. Que la herida fue a nivel del cráneo y es grave cuando pone en riesgo la v.d.p. como en este caso. Que con una caída de sus propios pies no se produce este tipo de lesión. Que los trazos de fractura lineales son causados con armas blancas cortantes. Que toda lesión a nivel del cráneo pone en peligro la v.d.p. y al haber fractura hay comunicación entre la parte subcutánea y el cerebro. Que se produce una lesión por expansión y si la hemorragia no se detiene a tiempo se llenan los vasos y se produce un paro en el paciente, en este caso se dreno (sic) la hematoma. Que los tubos son objetos contundentes y generan heridas contusas, las armas blancas son filosas o cortantes y son: los cuchillos navajas y machetes. Que la tomografía en este caso revelo (sic) la presencia de trazo de fractura lineal que lo produce un arma blanca cortante, los objetos contundentes producen polifracturas. Que para emitir el pronunciamiento siempre tengo un informe y en este caso la tomografía. Que lógicamente la hematoma y la herida cortante fue producida por la misma acción, una es consecuencia de la otra, están relacionadas.

  17. - El testimonio del ciudadano DIAZ A.R.D., titular de la cédula de identidad número V.- 12.056.432, de profesión u oficio chofer, de fecha de nacimiento 9-2-75, de 33 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, quien entre otras cosas manifestó que no estuvo presente en los hechos y cuando llega ve a su tío en el piso herido lo recogió y lo llevo al hospital.

  18. - El testimonio del ciudadano MOLINA G.A., titular de la cédula de identidad número V.- 5.592.630, de profesión u oficio plomero, de fecha de nacimiento 3-10-54, de 54 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, quien entre otras cosas manifestó que cuando se asomo (sic) vio que le dieron un tubazo al señor y lo vio en el suelo. Que según que le dio un tubazo el hijo del señor Lisandro.

Conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo inspección judicial en fecha 2-05-2008 en el lugar de los hechos ubicado en la primera calle de negro Primero en San A.d.S., según consta en acta respectiva suscrita por los intervinientes, en la cual se pudo constatar: “1.- Que el lugar tiene una superficie inclinada. 2.- Que existe una escalera en medio de un grupo de viviendas. 3.- Que los escalones tienen una superficie irregular con peldaños anchos, unos mas (sic) grandes que otro. 4.- Que se pudo ubicar la vivienda del ciudadano L.C., con las características siguientes: fachada rustica (sic) de color blanco con una reja en la entrada color ladrillo y una ventana, siendo que para el momento dicho ciudadano se encontraba en ella. 5.-Que se pudo ubicar la vivienda de la ciudadana C.V. con las características siguientes: fachada rustica (sic) de color verde y una puerta de entrada de metal color negra, siendo que no contesto nadie al llamado, sin embargo moradores del lugar incluyendo a una persona que manifestó ser sobrino de de dicha ciudadana indico (sic) que era su residencia. 6.- Que existe un escalón justo frente a la puerta de la vivienda de la ciudadana C.V., y frente a esta, diagonal y hacia arriba, un poste de luz eléctrica de color verde. 7.- Que entre las dos viviendas existen aproximadamente diez (10) metros de distancia. 8.- Que solo a la altura de la vivienda del ciudadano L.C. existe una abertura o canal irregular al borde de la escalera por el que pasa una tubería.¨

Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a dar lectura por secretaria de las siguientes pruebas documentales:

1- Dictamen Pericial practicado al ciudadano A.M.V.D.d. fecha 15-3-05 N° 136-1929-05 suscrito por la Dra. M.K..

2- Dictamen Pericial N° 1929-05 de fecha 27-1-06 practicado al ciudadano V.D.A.M..

3- Comunicado N° CR5-D54-PMC-SI: 736 de fecha 19-6-06 emanado de la Guardia Nacional Comando Regional N° 5 Destacamento N° 54 Sección de Inteligencia.

QUINTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora procede a valorar según su libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas que han sido incorporadas al debate oral, de la manera siguiente:

Con los testimonios de los ciudadanos Y.A., M.S., M.A., M.A., M.A., M.A., Z.A., Suyeimi Rojas, L.A.R. y A.R., esta Juzgadora ha llegado al convencimiento, sobre la comprobación del hecho punible objeto del presente juicio, así como de la culpabilidad del acusado. En efecto, se desprende de sus dichos que presenciaron los hechos, resultando los mismos concordantes entre si, al señalar que el día 6-02-2005 el ciudadano L.C.B., le propino (sic) un golpe en la cabeza del lado izquierdo a la victima (sic) ciudadano V.D.Á., haciendo uso de un machete de cacha marrón, grande, oxidado que el acusado tenia amarrado a la mano. Así mismo, se desprende de tales testimonios que los hechos ocurrieron cerca de la casa de la ciudadana C.V., donde cae la victima (sic) una vez ejecutada la acción antes descrita por el hoy acusado. Dichos testimonios constituyen prueba directa tanto de la comisión del delito como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en la perpetración del mismo.

Es de observar, que la victima (sic) a pesar de haber señalado al ciudadano L.C. como su agresor, manifestó no haberse percatado de la agresión, pero asegura que esta era la única persona que estaba allí con un machete, por ello su testimonio constituye prueba directa respecto de la comisión del delito del cual es víctima, sin embargo, respecto de la culpabilidad del acusado se valora como un indicio, ya que el mismo no lo vio ejecutar la agresión, pero señala que es la única persona que estaba allí con un machete, y en este sentido puede ser perfectamente adminiculado a los testimonios antes referidos, en especial al testimonio de las ciudadanas Suyeimi Rojas y Z.Á. quienes señalan que el ciudadano L.C. se encontraba de frente a V.D.Á., a un escalón por encima de el (sic) .

Igualmente, los testigos Y.Á., M.S., M.Á., M.Á., M.Á., M.Á., Z.Á., Suyeimi Rojas, y A.R., coinciden en señalar que la victima (sic) al percatarse que se desarrollaba una pelea en la que participaban sus hermanas, y que a la misma acude el ciudadano L.C.a., procede a dirigirse a este ultimo(sic), y al llegar al lugar, una ciudadana a quien algunos identificaron como G.M. arrojo (sic) agua por lo que se resbalo (sic) y cayo (sic), aprovechando esta circunstancia el acusado para agredirlo.

De la exposición de los testigos en referencia surgen claramente dos momentos: el primero, cuando se inicia una pelea entre las ciudadanas A.C. e Y.Á., a la que se suman las ciudadanas Martha, Maritza y Zoraida, hermanas de la ciudadana Y.Á., interviniendo en la misma el ciudadano L.C., y el segundo cuando llegan al lugar el ciudadano V.D.Á., M.S., M.Á., M.Á., Suyeimi Rojas, L.A.R. y A.R., que es cuando ocurren los hechos.

Coinciden los testimonios de los ciudadanos Y.Á., M.Á., M.S., M.Á. y V.D.Á., en señalar que el ciudadano L.C. sale de la casa de C.V. con un machete, y momentos después ocurre lo ya narrado.

De igual forma los testigos Y.Á., M.Á., Z.Á., y A.R., manifiestan que pudieron observar cuando el ciudadano L.A.R. interviene para que el hoy acusado no continuara agrediendo a la victima (sic), estos testimonios pueden ser adminiculados al rendido por el ciudadano L.A.R., quien manifiesta que intercepto (sic) al acusado con una regleta de madera para evitar que le propinara un segundo golpe con el machete, constituyendo los mismos prueba directa acerca de la intencionalidad del hoy acusado de causarle la muerte a la victima (sic), pues no conforme con haberle propinado un golpe a la cabeza haciendo uso de un machete, intento (sic) una segunda agresión en contra de la victima (sic).

Los testimonios anteriores dan plena convicción a esta Juzgadora de todo su contenido, por cuanto no se evidencia contradicción alguna, por el contrario guardan perfecta congruencia respecto de lo que presenciaron, por lo que éste Tribunal se aparta de lo señalado por la defensa, en relación a que existen contradicciones pues de tales testimonios el Tribunal no aprecia contradicción alguna.

En cuanto al testimonio de la ciudadana A.C.d.C. se puede observar que no hace referencia a la lesión sufrida por la victima (sic) ciudadano V.D.Á., pero más adelante a pregunta formulada por el Ministerio Publico (sic) en relación a ello, contesto (sic) que el cayó al pavimento porque su hijo lo empujo (sic), pero que no sabe si tuvo lesión ya que cae entre mucha gente. Sin lugar a dudas, a pesar de que la testigo afirma que su hijo empujo (sic) a la víctima, la misma no proporciona mayores detalles sobre ello, es decir, no manifiesta si con ocasión de este empujón es que resulta lesionada la víctima, más bien afirma que no sabe si se lesiono (sic). Es por ello, que su testimonio no constituye prueba ni a favor ni en contra del acusado en torno a la culpabilidad de este, pues en definitiva dijo desconocer la lesión sufrida por la victima (sic), incidiendo en el animo (sic) de esta juzgadora para concluir que no presencio (sic) en su totalidad los hechos, pues se limita a señalar que su esposo acudió a separar y que desconoce si el ciudadano V.D.Á. había sufrido una lesión.

Al comparar dicho testimonio con el resto, se observa que las ciudadanas Delvellys Jhonnerys Sanz y C.V., de igual forma refieren que el hijo del ciudadano L.C.d. alguna manera arremete en contra de la victima (sic), pero discrepan en tanto que la testigo A.C. señala que lo empujo (sic) y que no sabe si se lesiono (sic), la ciudadana Delvelys Sanz, señala que le dio un palazo y cae por un precipicio, y la ciudadana C.C. señala que cae al pavimento. En virtud de tales discordancias, estos testimonios no generan convicción en esta Juzgadora acerca de la culpabilidad o no del acusado. No obstante, los mismos constituyen indicios de oportunidad o presencia física, respecto del acusado en el lugar de los hechos. Al respecto señala la doctrina, (según Gorphe) que resulta a veces primordial establecer que el acusado se encontraba en el lugar de comisión del delito y al momento de producirse, porque es siempre necesario suponer su presencia, para creer en su culpabilidad, además que lo mas (sic) frecuente consiste en que se infiera de las circunstancias, no precisamente que el acusado se encontraba presente en el tiempo exacto y en el lugar preciso de la acción, sino solamente que estuvo en un momento y en lugar lo suficientemente próximos como para haberse podido trasladar allí.

Por otra parte, con la Inspección Judicial practicada en el lugar de los hechos, la cual constituye prueba acerca de la comprobación del delito, toda vez que se pudo constatar la existencia del sitio en que la victima (sic) resulta agredida, cuyas características coincidieron con lo manifestado por los testigos Y.Á., M.S., M.Á., M.Á., M.Á., M.Á., Z.Á., Suyeimi Rojas, L.A.R. y A.R., lo cual genera a esta Juzgadora plena convicción de que la victima (sic) resulto (sic) agredida frente a la casa de la señora C.V., en la primera calle de Negro Primero en San A.d.S., y no en un precipicio, con lo que queda desvirtuado el dicho de la ciudadana Delvelys Sanz, en este sentido.

Constituye una prueba de certeza, acerca de la comprobación del cuerpo del delito, el examen medico (sic) forense practicado por la experto, M.K. de fecha 15-03-2005, y sobre el cual recayó su testimonio, así mismo, la experto procedió a explicar el contenido del reconocimiento legal de fecha 27-01-2006 practicado al precitado ciudadano por la experto C.A., toda vez que la misma falleció, estando calificada para ello en virtud de sus conocimientos científicos, y por haber tenido conocimiento directo sobre el asunto, ya que practico (sic) el primer reconocimiento medico, en dichos dictámenes se determino (sic) el carácter grave de la lesión, según explico (sic) la experto determinado por cuanto la lesión sufrida puso en riesgo la vida del ciudadano V.D.Á., ya que de no ser por la intervención quirúrgica que se le practico (sic), la cual consistió entre otras cosas en drenar la hematoma para evitar una hemorragia interna que lo hubiese llevado a la muerte. Aclaro (sic) la experta, en virtud de las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, que la lesión evidencio (sic), a través de la tomografía que fue objeto de su estudio para la elaboración de su dictamen, lo que llamo (sic) “trazos de fractura lineales” característico de las lesiones por arma blanca cortante, descartando totalmente que la lesión haya sido causado por un objeto contuso, pues estos producen polifracturas. Igualmente afirmo (sic), que la presencia de la hematoma, es producto de la misma lesión, siendo consecuencia una de la otra.

Sin lugar a dudas, lo manifestado por la experto crea convicción a esta Juzgadora sobre el tipo de arma con la que se ocasiona la lesión, adminiculado al dicho de los testigos presénciales Y.Á., M.S., M.Á., M.Á., Z.Á., M.Á., Suyeimi Rojas, L.A.R. y A.R., quienes manifiestas que la agresión se produjo con un machete. Así mismo, la región anatómica comprometida según sus declaraciones guarda concordancia con lo señalado por la experto medico forense.

Con ello, se aparta igualmente esta Juzgadora de lo manifestado por la defensa al afirmar que no quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, pues la misma toma como base el dicho de la ciudadana Delvelys Sanz en cuanto a la autoría de las lesiones, ya que esta manifiesta que el hijo de Lisandro agredió a la victima ciudadano V.D.Á. con un palo, sin embargo, quedo (sic) demostrado que existe una única lesión y que esta fue causada por arma blanca del tipo cortante.

En relación a los testimonios de los ciudadanos R.D.Á. y A.M., el primero solo (sic) constituye un indicio respecto de la comprobación del cuerpo del delito ya que manifestó recoger a su tío en el lugar de los hechos herido y lo llevo (sic) al hospital, pero en nada contribuye a comprobar la autoría del delito, y es apreciado por este Tribunal, por cuanto puede ser adminiculado su dicho a lo manifestado por el resto de los testigos presénciales (sic) en cuanto a que su tío resulto (sic) herido, constituyendo así prueba de esta circunstancia. En cuanto al segundo de los testigos mencionados, este Tribunal lo desestima por ser en si mismo contradictorio, ya que afirma que vio cuando le dieron un tubazo a la victima (sic) y luego refiere al dicho de otras personas, cuando afirma: “según que le dieron un tubazo…”. Finalmente, el testimonio de la ciudadana E.Á., no fue incorporado al debate oral, y fue desistido por las partes, por lo que no constituye un medio de prueba a ser apreciado por esta Juzgadora.

En lo que respecta a los órganos de prueba incorporados por su lectura, esta Juzgadora observa que aun cuando las experticias de reconocimiento medico (sic) legal de fechas 15-03-2005 y 26-01-2006, fueron ofrecidas como documentos, las mismas no constituyen tales, en atención a lo dispuesto en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no puede ser apreciado en forma independiente por esta Juzgadora, razón por la cual fueron apreciadas y valoradas en su conjunto con la declaración de la experto M.K.. La comunicación N° CR5-D54-PMC-SI: 736 de fecha 19-6-06 emanado de la Guardia Nacional Comando Regional N° 5 Destacamento N° 54 Sección de Inteligencia, ofrecida como prueba de informes, solo se refiere a una denuncia de fecha 7 de febrero de 2006, formulada por el ciudadano A.M.M., en contra del ciudadano L.C., por lo que carece de valor probatorio por cuanto de la misma no se desprende su relación con los hechos objeto del presente juicio, solo (sic) se trata de una denuncia en contra del hoy acusado que no refiere a los hechos, y fue interpuesta por un ciudadano cuyo testimonio no fue ofrecido como medio de prueba ni incorporado al debate oral.

El acusado L.C.B., en su declaración rendida en audiencia de fecha 30 de abril de 2008, manifestó: “…cuando el señor Víctor me va a dar un batazo en la cabeza, mi hijo que estaba atrás le dio un tubazo y por eso cae y se golpea en el pavimento…”. Tal aseveración, quedo (sic) desvirtuada con los medios de prueba anteriormente a.y.v.p. esta Tribunal, no solo (sic) con los testimonios de los ciudadanos Y.Á., M.S., M.Á., M.Á., M.Á., M.Á., Z.Á., Suyeimi Rojas, L.A.R. y A.R., quienes aseguran que el ciudadano L.C. le profirió un golpe a la cabeza al ciudadano V.D.Á. con un machete, sino también a través de lo manifestado por la experto medico (sic) forense M.K., al señalar que el examen (sic) medico (sic) practicado a la victima (sic) arrojo (sic) una sola la lesión, la cual fue producto de una misma acción, y por un arma cortante. Por ello, a pesar de lo que adujo el acusado en su descargo, en el sentido que su hijo golpeo (sic) al ciudadano V.D.Á. con un palo, y según lo manifiestan también los ciudadanos Z.Á. y A.R., es evidente que esta acción no genero (sic) la lesión en cuestión a la victima (sic), ya que no se trata de un arma cortante.

Es así, como ha quedado probado que el día 6 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la calle primera de Negro Primero en San A.d.S., las ciudadanas Y.Á. y A.C. iniciaron una pelea en la que resultaron involucradas otras personas, interviniendo en ella los ciudadanos L.C., quien es el acusado y el ciudadano V.D.Á., quien es la victima (sic), el cual resulto (sic) lesionado en forma grave por el acusado, ya que este (sic) le propino un golpe a la cabeza haciendo uso de un machete.

Tales hechos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, tal y como lo sostuvo la ciudadana Representante del Ministerio Publico (sic) en su acusación a la que se adhirió el querellante, por cuanto el hoy acusado L.C., tuvo la intención de causar la muerte del ciudadano V.D.Á., pues dicha “intencionalidad o animus necandi”, se deriva no solo (sic) de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio de la experto fue de tal gravedad que pudo causar la muerte, sino también por el numero (sic) de agresiones, pues el acusado efectuó un segundo intento en contra de la victima (sic) el cual fue interceptado por el ciudadano L.A.R. como quedo (sic) demostrado. En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en el expediente nro. Exp Nº 2004-0487, de la cual se extrae la siguiente cita:

El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima (sic) y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto (…)

.

Igualmente, quedo (sic) demostrado que la muerte de la victima (sic) no se produjo, dada la efectiva intervención quirúrgica efectuada por los galenos, quienes evitaron una hemorragia interna, por cuanto como explico (sic) la experto se trata de una lesión por expansión y al llenarse los vasos de sangre se produce un paro en el paciente, siendo que en este caso se dreno la hematoma a tiempo, razón por la cual el delito es frustrado. Sobre el particular, ha dejado sentado nuestro m.T., en sentencia nro. 178 de fecha 26-04-2007, dictada por la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que el Homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona no lográndolo por causa ajenas a su voluntad, y supone siempre la intención de matar, todo lo cual ha quedado probado en el presente caso en los términos ya expresados.

Dicho lo anterior, corresponde establecer de la penalidad aplicable al caso en concreto, observando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su termino (sic) medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Dicha pena se aplica en su limite (sic) inferior, es decir doce (12) anos, atendiendo a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 de la citada n.s.p., considerando la buena conducta predelictual del acusado. Ahora, por cuanto el delito es frustrado, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 80 Ejusdem la pena deberá rebajarse en un tercio (1/3), es decir cuatro (4), quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (8) anos (sic) de presidio, mas (sic) las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, bajo las condiciones que fije el Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.

SEXTO

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Barlovento, nacido en fecha 14-4-1964, de 44 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio operador de reproducción, residenciado en: San Agustin (sic) del Sur Calle Negro Primero casa N° L-9 y titular de la cédula de identidad número V.-12.950.403, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, mas las penas accesorias establecidas en el articulo (sic) 13 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.D.A.. Así mismo, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la inmediata detención del ciudadano L.C.B., por cuanto la pena impuesta excede de cinco (5) años.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (06/05/2008), Ciento Noventa y ocho (198) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve (149) de la Federación.-“

En fecha 29/07/0, se celebró ante esta Sala el Acto de Audiencia Oral previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los comparecientes sus alegatos según consta a los folios 89 al 93 del Cuaderno Incidental.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como ha quedado expuesto a los antecedentes de esta sentencia, el objeto del presente Recurso de Apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2008, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano L.C.B., titular de la Cédula de Identidad V- 12.950.403 a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.D.Á., decretándose la inmediata detención del ciudadano L.C.B. al exceder la pena de cinco (05) años de presidio.

El escrito recursivo consta de un aparte Primero, denominado por la recurrente “DE LOS HECHOS”, lo que está ampliamente expresado en los antecedentes de la presente causa.

En el aparte Segundo del Recurso de Apelación, denominado “DEL DERECHO”, la parte recurrente aduce la violación del artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: “Prueba Incorporada Con Violación A Los Principios Del Juicio Oral (sic)”, argumentando que el A quo da por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el cual fue condenado su defendido, con fundamento a las declaraciones de los familiares de la víctima, ciudadanos: ROJAS A.S.R., ROJAS A.L.A., A.M.M.C., A.M.M. y A.M.Y.A., al estimar que los mismos fueron contestes y constituían prueba de cómo ocurrieron los hechos.

Alega la apelante, que los aludidos testigos…” a preguntas que le fueron formuladas por las partes manifestaron su interés en la presente causa…”, añadiendo que existen lazos consanguíneos que los unía “…con la hoy supuesta víctima…”, y que además “…muchos meses atrás habían tenido rose (sic) con la familia de Lisandro…”, lo que –en criterio de la recurrente- …” acredita la sed de venganza hacia mi defendido…” .

Refiere además, que el Tribunal A quo omitió en el Acta de debate oral y público lo siguiente: …” entre las preguntas que se le hicieron a ROJAS A.S.R., ROJAS A.L.A., LAVAREZ (SIC) (sic) MOLINA M.C., A.M.M., A.M.Y.A. que a pesar de haber contradicciones entre los mismos como “¿quién fue la persona que ocasiono (sic) las lesiones tanto a el ciudadano LISANDRO como a VICTOR entre otros estos (sic) manifestaron no saber por la cantidad de personas que se encontraban allí a pesar de que de sus propias declaraciones manifestaron haber dicho que era mi patrocinado… .Entendiendo esta Alzada que la parte apelante para darle apoyo a su tesis, pasa a alegar en síntesis que el acusado de autos debido a los hechos que se estaban desarrollando, tuvo que participar en los mismos para “… desapartar a las personas que se encontraban agrediendo a su esposa, que de una discusión todo terminó después en riña…” y que además la esposa del acusado fue golpeada por la familia Molina Álvarez, incluyendo a la víctima, afirmando que estaban armados… “ tanto con palos, como por cuchillos y piedras, así como machetes…” que también su defendido sufrió lesiones.

Continúa alegando, que la Juzgadora A quo valoró los referidos testimonios y los adminiculó a los Reconocimientos Médicos Legales suscritos por la Dra. M.K.K.T. y por la Dra. C.A. (hoy fallecida), sosteniendo que en los mismos “… se deja expresa constancia que las lesiones que sufriera la hoy víctima era de carácter grave, con un tiempo de duración de sesenta (60) días…” .

La recurrente expresa una serie de consideraciones en relación a que el A quo “… valoro (sic) el reconocimiento de la Dra. C.A. (sic) como un elemento más, aún y cuando no fue ratificado por la misma por cuanto había fallecido, fue ratificada por la otra Dra. M.K.K.T., hecho éste que causa una extrañeza a la defensa pues nos encontramos en un sistema totalmente contradictorio, tomando en cuenta los principios de inmediación, mal podría la juez valorar dicho reconocimiento si la Médico Forense se encuentra fallecida, violándose así el debido proceso… causándole un daño grave a mi patrocinado…. no podríamos darle ningún valor probatorio ya que no sabríamos si efectivamente podríamos determinar a ciencia cierta si el Reconocimiento fue realizado directamente al paciente o fue tomado de su Historia Clínica, esto genera duda a esta defensa.”, señalando los principios que rigen el juicio oral y público, apoyándose en los artículos 14 al 18 del la Ley Adjetiva Penal para señalar concretamente que si las pruebas que son incorporadas a este tipo de proceso oral y público no reúnen estos requisitos son nulas.

El segundo motivo del recurso de apelación, se formula al amparo del artículo 452 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, denunciando “errónea aplicación de una norma jurídica”.

En la exposición del motivo se alega, en síntesis, que el Juzgado A Quo, condenó a su defendido por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, sin considerar la intención del acusado; entiende la parte recurrente que el Juzgado A Quo “ … a pesar de ello cometiendo un gravísimo error de derecho declarando culpable no toma en consideración que la intención de mi defendido de causarle la muerte a el (sic) ciudadano V.D., era un requisito a los fines de la declaratoria de su culpabilidad, y en el caso de narras (sic) jamás mi patrocinado tubo (sic) ni la intención de matar ni el dolo por lo que la recurrida no expresó ninguna razón jurídica, no señaló ningún signo objetivo anterior o posterior, de donde pudiese deducirse la intención de mi defendido de causarle la muerte a la víctima del presente proceso judicial y por lo tanto la misma incurre en la violación a la Ley por errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal, en debida concordancia y relación al artículo 80 ejusdem…”

La defensa se pregunta: “…por qué motivo no le dieron valor a las lesiones que sufriera mi patrocinado L.C.B.?…” Y continúa señalando: …” Simplemente porque la Fiscal no le interesaba aclarar tal situación, pues así de esta manera podría adminicularle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”. Y después de expresar la Defensa lo precedentemente transcrito, señala: “… y así condenar a una persona que a pesar de haber sido golpeada violenta e injustificadamente siendo lesionada a punta de palos, golpes tubos y machetazos por otras personas, seria condenado por tal delito, recordemos y no una verdad creada autoritariamente sin motivo justificado”.

Consignando consideraciones relativa al delito de Riña. En este sentido, considera la recurrente en apelación que la resolución judicial impugnada aplicó una calificación errónea, lo que en su criterio constituye un perjuicio para su patrocinado, afirmado que se está en presencia del delito de Lesiones Personales Graves en Riña Colectiva, sosteniendo que no se podría decir que su defendido “fue el autor o responsable de las lesiones ocurridas el día 6 de febrero de 2005, hecho que ocurrieron en San A.d.S.”.

Finalmente solicita la Nulidad de la Prueba de reconocimiento Médico Forense…reconocida por la Dra. M.K.K. Testoli…” con apoyo en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se “…ADSUELVA (sic) de los cargos formulados por el Ministerio Público a su patrocinado…” y se le acuerde la inmediata libertad con fundamento en el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte, la defensa de la víctima-querellante, V.D.Á.M., en el escrito de contestación al recurso de apelación, sostiene en el Capítulo I que dicha impugnación no llena los extremos del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la motivación y fundamentación.

En el Capítulo II sostiene que la sentencia judicial impugnada, cumple con lo previsto en los artículos 364, 365 y 367 del Texto Adjetivo Penal, en el Capítulo III expresa consideraciones relativas al significado a la sentencia condenatoria apoyándose en doctrina científica y en el Capítulo IV afirma que …”la Defensa del penado, plantea en su caótico Recurso de Apelación que la PRUEBA PERICIAL constituída por el testimonio de la Experto (Médico Forense) Dra. M.K.K.T., quien reconoció en su contenido y firma el informe médico por ella suscrito y el cual suscribió en conjunción con la Dra. C.A. (sic) – Médico Forense, hoy fallecida, no invadió la actividad pericial de ésta última- léase Dra. C.A.- (sic) pues la Perito Dra. M.K.K.T., habló en primera persona del singular, estableciendo en el tenor de su exposición que posteriormente, la Médico Forense fallecida- Dra. C.A. (sic), practicó otro reconocimiento.”, afirmando que la prueba pericial fue objeto de control por las partes y que no existe vulneración alguna de lo previsto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la denuncia de “errónea aplicación de la norma”, la defensa de la víctima señala que tal denuncia fue planteada sin motivación ni fundamento alguno pues aduce unas… “Lesiones Personales Graves en Riña Colectiva” , estando demostrado en autos que … “ el penado L.C.B. atacó con un machete a mi representado, infiriéndole de forma inmisericorde una lesión gravísima con los resultados ya conocidos: Traumatismo Parietal Izquierdo con una herida en forma de herradura, no repitiendo su criminal actuar el hoy penado, debido a la intervención del ciudadano L.A.R., de lo contrario lo hubiese rematado con un segundo machetazo”.

En este sentido, afirma que se ha ejecutado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración con arma blanca (machete), sosteniendo que la intención de matar a su defendido, quedó de manifiesto con la conducta desarrollada por el acusado L.C.B.. En el Capítulo Quinto se refiere a la vulneración de lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente se desestime el recurso de apelación y se mantenga la sentencia impugnada.

El Representante del Ministerio Público, Abg. Shellymar Velásquez Porras, Fiscal Trigésima Octava (38°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargada), en su escrito de contestación al recurso interpuesto por la Defensa del penado de autos, señala que en relación a la primera denuncia interpuesta por la parte apelante, con base a lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la violación de los principios del juicio oral por haber valorado el Juzgado A quo las deposiciones de los ciudadanos ROJAS A.S.R., ROJAS A.L.A., A.M.M.C., A.M.M. y A.M.Y.A., que a juicio de la recurrente no debieron haber sido tomados en cuenta por existir lazos consanguíneos que los unía con la víctima, para con ello desconocer al autor del hecho criminal, porque a su decir, lo que hubo fue una riña colectiva, aunado a la valoración del Juzgado de Instancia del Reconocimiento Médico Legal practicado por la Dra. C.A. ratificado en audiencia por la Dra. M.K.K.T., en razón del fallecimiento de la primera de las nombradas, solicitando la recurrente la nulidad de dicha prueba, considera el Ministerio Público que la razón no le asiste a la recurrente por cuanto “…mal podría la Juez de Instancia obviar la valoración de loa testimonios de los ciudadanos… cuando estos…. durante el debate resultaban testigos presénciales (sic) de los hechos objeto del juicio oral y publico… y la Juez Primero en función de Juicio… conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal ,procedió según la sana crítica observando la regla de las lógicas, los conocimientos científicos y las máximas experiencias… procedió a concatenar los elementos concurrente llegando efectivamente a la conclusión acertada…”.

Asimismo refiere la Representación Fiscal que los dichos de los testigos anteriormente nombrados son contestes, coherentes, sin contradicciones y claros cuando señalaron que el ciudadano L.C.B. le propinó un golpe en la cabeza del lado izquierdo a la víctima, haciendo uso de un machete.

De otro lado señala que no es cierto la existencia en el caso en concreto de una riña colectiva, pues de las testimoniales evacuadas durante el juicio oral y público se determinó la fecha y el lugar de los hechos generados entre las ciudadanas A.C.d.C. e Y.Á., una disputa en la que intervinieron otras personas, pero que la actuación del Ministerio Fiscal corresponde a una lesión grave que ocasionara el ciudadano L.C.B. en la humanidad de V.Á.“antes de que estos intervinieran en el (sic) reyerta, en relación a esto último (reyerta) conviene indicar, existe pronunciamiento fiscal previo.”

En relación a la nulidad requerida por la parte recurrente, del reconocimiento Médico Legal practicado por la Dra. C.A. (hoy fallecida), ratificado en audiencia por la Dra. M.K.K.T., el Ministerio Público invoca sentencias de nuestro M.T., Sala de Casación Penal, Sentencia N° 352 de fecha 10 de junio de 2005 y Sentencia N° 490 de fecha 6 de Agosto de 2007, donde entre otras cosas se lee: “… Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”.

Continúa alegando la Representante Fiscal, en cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la defensa con base a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal, que una vez evacuada la totalidad de las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal, fue demostrada la autoría del acusado de autos en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, … “ toda vez que el ciudadano L.C. actuó con clara y efectiva intención de causar un daño a la vida del ciudadano V.Á., la misma puesta en peligro no solamente por el tipo de arma blanca empleada… sino inclusive por la zona corporal comprometida, amen del propósito de propinar en contra de la víctima otra lesión con el mismo instrumento, situación impedida dada la acertada intervención del ciudadano L.A.R..”

Igualmente expresa que puede evidenciarse del cuerpo de la sentencia, que el Juzgado de Instancia expresó las razones de hecho y de derecho en que basó su fallo condenatorio, solicitando finalmente sean declaradas sin lugar cada una de las denuncias interpuestas por la parte recurrente.

Ahora bien, vistas las concretas circunstancias del presente caso, efectuado por esta Sala el examen pormenorizado de las Actas Procesales, debemos partir de la particular autoridad que posee la apreciación y valoración probatoria efectuada por la Juez de Juicio ante la cual se llevó a cabo el juicio oral y público, el cual, en criterio de quienes aquí deciden, constituyen el núcleo del p.p. y en el cual ha constatado de autos esta Alzada, la plena efectividad de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, tal como cursa en actas de fechas 21, 22, 30 de abril de 2008 y 02 de mayo de 2008 que rielan a los folios 128 al 144; 145 al 151; 223 al 230 y 238 al 246 respectivamente, todos de la pieza 2 del Expediente Principal, donde la Juzgadora A Quo desde su privilegiada posición, participó de modo directo en dicha actividad probatoria lo que le permitió apreciar en forma directa y personal el resultado de las pruebas, en presencia de las partes que ejercieron su derecho al Control de las mismas y en acto público y oral.

En cuanto a los testigos, es indudable que la Juez de Instancia al apreciar y valorar las declaraciones de los testigos ROJAS A.S.R., ROJAS A.L.A., A.M.M.C., A.M.M. y A.M.Y.A., que la llevaron al convencimiento de la comprobación del hecho punible objeto del proceso, e igualmente de la culpabilidad del acusado, expresó de forma razonada el proceso valorativo de la siguiente manera: “En efecto , se desprende de sus dichos que presenciaron los hechos, resultando los mismos concordantes entre sí al señalar que el día 6-02-2005 el ciudadana L.C.B., lo propinó un golpe en la cabeza del lado izquierdo a la víctima ciudadano V.D.Á., haciendo uso de un machete de cacha marrón, grande, oxidado que el acusado tenía amarrado a la mano. Así mismo, se desprende de tales testimonios que los hechos ocurrieron cerca de la casa de la ciudadana C.V., donde cae la víctima una vez ejecutada la acción antes descrita por el hoy acusado. Dichos testimonios constituyen prueba directa tanto de la comisión del delito como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en la perpetración del mismo”.

Continuando la Juzgadora A Quo con el análisis de los testimonios, declarando que los mismos le ofrecen plena convicción de todo su contenido, no encontrando contradicción alguna, todo lo contrario, señala que guardan congruencia en relación al hecho que presenciaron, y precisa: “… por lo que éste Tribunal se aparta de lo señalado por la defensa, en relación a que existen contradicciones pues de tales testimonios el Tribunal no aprecia contradicción alguna…” (Folios 20 al 21 del Cuaderno Incidental).

De manera tal que, luego de un detenido y ponderado examen de los testimonios cuestionados por la defensa del hoy penado, los cuales fueron debidamente valorados por la Juez de Instancia, esta Sala constata que se pone de relieve en el asunto que nos ocupa, una manifiesta y clara congruencia en relación a los hechos que estas personas declaran presenciaron, tal como consta de las preguntas formuladas y las correspondientes repuestas que son, entre otras, del tenor siguiente: “Á.M. Y.A., titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.271.528… Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Defensa… a preguntas formulas (sic) por la misma señaló: 1- es mi hermano la víctima. 2- el se metió para intervenir. 3- al ver que el señor Lisandro esta (sic) armado el le propuso pelear de caballero y no quiso. 4- ya Lisandro tenía el machete en la mano cuando llega Víctor. 5.- ¿ Una vez que el señor V.D. esta (sic) en el sitio nunca se dirigió a otro lugar? Contesto (sic): no, siempre estuvo allí, 6.-¿con en el machete en la mano?... no, mi hermano no tenía machete, 7.- ¿ el señor Lisandro?... el si tenia machete… a preguntas formuladas por la ciudadano (sic) Juez…4.- luego la señora riega el agua y es cuando mi hermano se cae al intentar levantarse le da el machetazo…9.- Lisandro sale de la casa de C.V. con un machete, mi hermano no había llegado, 10.- yo veo cuando él entra a la casa y sale con el machete….” (Folio 135 al 136 de la Pieza II). Acta de debate de fecha 21 de abril de 2008 (Folio 128 Pieza II).

Asimismo, se evidencia de autos las siguientes declaraciones: “ALVAREZ MOLINA M.C., titular de la cédula de identidad número V.- 5.151.682… manifestó” eso fue el 6-02-05… veo a Yliana peleando con la esposa de Lisandro… se mete Lisandro, tenía una (sic) machete lo saco (sic) de casa de la señora Carmen… sube mi hermano y lo desafía a le (sic) a pelear y le dice que suelte el machete y este no quiso, la vecina lanza un tobo de agua y mi hermano resbala y cae cuando se va a parar Lisandro le da el machetazo… preguntas formuladas por el Ministerio Público… 3- mi hermano Victor sale lesionado en la cabeza, por un machetazo que le dio (sic) Lisandro, el machete era largo de cacha marrón oxidado… el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Defensa… 1- si yo lo vi caer. 2- en el momento que tiran el agua el cae 3- cuando se va a parar le da el machetazo. 4- si ya Lisandro esta armado… 7- L.R. se encontraba separándolo con un palo porque este pensaba darle otro machetazo… preguntas formuladas por el ciudadano Juez … 1- cuando recibe el machetazo estaba de espalda, porque se estaba levantando, el estaba de frente al agresor y cuando se para se para de espalda…” (Folio 149 al 150 Pieza II). “A.M.M., titular de la cédula de identidad número V.- 3.727.555… eso fue el 6-2-05… veo a mi hermano desafiando a Lisandro para pelear y Lisandro tenia un machete en la mano, en eso una vecina suelta agua mi hermano se resbala y cuando se va a parar este le da un machetazo… preguntas formuladas por el Ministerio Público… 2- en la cabeza del lado izquierdo sale herido mi hermano. 3- L.c. (sic) blanco (sic) lo lesiona con un machete. 4- el machete lo tenia amarrado en la mano… Se deja constancia que tanto la Defensa Pública como la ciudadana Juez no hicieron preguntas al testigo” (Folio 150 de la Pieza II). “ROJAS “A.S.R., titular de la cédula de identidad número V.- 14.275.307… el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Defensa… 1- yo llegue (sic) en el momento que la señora Graciela lanza el balde agua (sic)… 3- Lisandro estaba allí con el machete en la mano. 4- mi tío estaba un escalón mas abajo que el (sic).5- si L.R. estaba… 8- el machete lo tenía en la mano derecha… preguntas formuladas por el ciudadano Juez… 1-estaba en la escalera que da al frente de la casa de la señora vargas (sic).” (Folio 146 al 147 Pieza II). “ROJAS A.L.A., titular de la cedula de identidad V.- 12.259.982…veo cuando el señor le da el machetazo a mi tío, en el piso vi una regleta…. y fue cuando le dí al señor, porque el quería darle nuevamente a mi tío… el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Defensa… 1- llegue (sic) en el momento que le señor le esta dando el machetazo a mi tío… 4- le dio un machetazo y quería volver a darle otro y lo intercepte (sic)… 6- cuando yo salgo con la regleta la meto para que no lastima a mi tío y el la parte. 7- en la mano derecha tenia el machete… preguntas formuladas por el ciudadano Juez. 1- si el estaba en el suelo. 2- la razón por la cual el se cae es por el agua. 3- cae frente a la persona que lo agrede. 4- arroja el agua la señora Graciela el se resbala y este se aprovecho (sic) y le pega” (Folios 147 al 149 de la Pieza II). Acta de debate de fecha 22 de abril de 2008 (Folio 145 de la Pieza II).

En razón de las testimoniales anteriormente trascritas, esta Sala constata la correcta motivación que hizo la Juez de Juicio en la apreciación y valoración de los testimonios de los ciudadanos supra identificados, así como también coincide en cuanto a la inexistencia de contradicción en los referidos testimonios, todo lo cual se evidencia de la lectura íntegra de la motiva de la sentencia de instancia antes trasncrita.

Considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que las relaciones de parentesco entre la víctima y los testigos ciudadanos ROJAS A.S.R., ROJAS A.L.A., A.M.M.C., A.M.M. y A.M.Y.A., cuestionados por la defensa del acusado, que la llevan a afirmar la existencia de un móvil de venganza, interés o de cualquier otra índole, pretendiendo con ello, y así lo entienden estos Juzgadores, privar a las declaraciones de dichos testigos de la aptitud para producir certidumbre, circunstancias que están ausentes en las declaraciones de los referidos testigos, tal como lo confirmó la Juez A quo en la recurrida, apreciando y valorando dichas declaraciones en los términos que han quedado expuestos en la decisión que hoy se impugna, no existiendo ninguna prohibición legal para apreciarlos, por el contrario se permite la libertad probatoria siempre que sean lícitos, pertinentes y necesarios, como efectivamente se evidencia en el caso que nos ocupa.

Esta Sala luego de constatar en autos, la congruencia de las declaraciones que acertadamente apreció la Juzgadora A quo, en las cuales ponderó que los testigos narraron con coherencia y sin contradicciones los hechos que presenciaron los cuales la llevaron a la convicción expuesta en el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, la estructura del discurso valorativo de la prueba testimonial, una vez examinada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, llega a idéntica conclusión a la que llegó la Juez de Instancia, quien apreció, y valoró por la sana critica explicando su razonamiento, tal como se observa en el texto de la motiva de la sentencia.

En cuanto a los reconocimientos Médicos Legales, suscritos por la Dra. M.K.K.T. y la Dra. C.A. (hoy fallecida), el cuestionamiento que formula la parte recurrente resulta infundado, pues la prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en impecables condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, tal como consta de autos, donde tanto las partes como la Juez hicieron uso de su derecho a formular preguntas a la Experta, surgiendo en efecto del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, que en los razonamientos plasmados en la motivación de la sentencia el Juzgador A quo expresó el proceso de su raciocinio de la siguiente manera: “… Constituye una prueba de certeza, acerca de la comprobación del cuerpo del delito, el examen médico forense practicado por la experto, M.K. de fecha 15-03-2005, y sobre el cual recayó su testimonio, así mismo la experto procedió a explicar el contenido del reconocimiento legal de fecha 27-01-2006 practicado al precitado ciudadano por la experto C.A., toda vez que la misma falleció, estando calificada para ello en virtud de sus conocimientos científicos, y por haber tenido conocimiento directo sobre el asunto, ya que se practico (sic) el primer reconocimiento medico (sic), en dichos dictámenes se determinó el carácter grave de la lesión, según explicó la experto determinado por cuanto la lesión sufrida puso en riesgo la vida del ciudadano V.D.Á., ya que de no ser por la intervención quirúrgica que se le practico (sic), la cual consistió entre otras cosas en drenar la hematoma para evitar la hemorragia interna que lo hubiese llevado a la muerte. Aclaró la experta, en virtud de las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, que la lesión evidencio (sic) a través de la tomografía que fue objeto de estudio para la elaboración de su dictamen, lo que llamo (sic) “trazos de fracturas lineales” característico de las lesiones por arma blanca, descartando totalmente que la lesión haya sido causada por un objeto contuso, pues estos producen polifracturas. Igualmente afirmo (sic), que la presencia de la hematoma es producto de la misma lesión, siendo consecuencia una de la otra…“(negrillas y subrayado de esta Sala).

De los antes trascrito, queda evidenciado que la Experta M.K.K.T. lo que hizo fue explicar el contenido del reconocimiento Médico Legal de fecha 27-01-2006 practicado a la víctima por la también experta C.A., toda vez que la misma falleció, siendo obvio que la actuación de la Dra. M.K.K.T. como profesional calificada para ello lo que hizo, como quedó precedentemente expuesto, fue explicar el cuestionado reconocimiento Médico Legal, destacándose que ella también evaluó profesionalmente a la víctima, existiendo en dicha actuación observancia de la legalidad en su obtención, practicada en el juicio oral con efectiva vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, lo que permitió fueran considerados y valorados por la Juez A quo en audiencia oral y pública, en presencia de la Juzgadora en donde consta la participación de las partes y de la Juez e igualmente hubo contradicción, existiendo la garantía de la prueba y su obtención de acuerdo a los principios establecidos en nuestra Normativa Adjetiva Penal Patria, no siendo vulnerados los principios del Juicio oral y público, por lo que es forzoso para esta Alzada desestimar la primera violación formulada por la parte recurrente, además sin apreciar el reconocimiento suscrito por la experta fallecida, se constata a través de los otros medios probatorios la existencia de la lesión y sus características, no siendo esta prueba por tanto un elemento de convicción que tenga incidencia en el dispositivo del fallo, pues sin apreciarla se arriba a la misma conclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, tenemos que, en relación con la invocación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la errónea aplicación de una norma jurídica. Tal objeción se refiere- según la apelante- que la Juzgadora A quo condenó a su defendido por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin tomar en consideración: …”para nada la intención del acusado”. En apoyo de esta afirmación la defensa señala que la Juzgadora A quo incurrió en un error de derecho al declarar culpable a su defendido sin tomar en cuenta la intención del acusado “de causarle la muerte al ciudadano V.D.”, que era un requisito necesario a los fines de declarar la culpabilidad, considerando que… “el Juzgado aplicó una calificación errónea, la cual perjudica gravemente a mi patrocinado, pues nos encontramos en presencia de unas LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA COLECTIVA”.

Al respecto, en la sentencia recurrida se lee: “Tales hechos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, tal como lo sostuvo la ciudadana Representante del Ministerio Público en su acusación a la que se adhirió el querellante, por cuanto el hoy acusado L.C., tuvo la intención de causar la muerte del ciudadano V.D.Á., pues dicha “intencionalidad o animus necandi”, se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio de la experto fue de tal gravedad que pudo causar la muerte, sino también por el número de agresiones, pues el acusado efectuó un segundo intento en contra de la víctima el cual fue interceptado por el ciudadano L.A.R. (sic) como quedo (sic) demostrado” (…omissis…) “ Igualmente quedó demostrado que la muerte de la víctima no se produjo dada la efectiva intervención quirúrgica efectuada por los galenos, quienes evitaron una hemorragia interna, por cuanto como explico (sic) la experto se trata de una lesión por expansión y al llenarse los vasos de sangre se produce un paro en el paciente, siendo que en este caso se drenó la hematoma a tiempo, razón por la cual el delito es frustrado” (Negrillas de la Sala).

Así tenemos que en base a lo procedentemente transcrito, la segunda denuncia debe considerarse infundada, ya que la sentencia impugnada presenta una patente argumentación sobre la existencia de la intención del acusado de causar la muerte del ciudadano V.D.Á., observando estos Decisores que la Juez de Instancia para determinar la voluntad o ánimo del hoy penado de causar la muerte al ciudadano V.D.Á., apreció la parte del cuerpo donde el encausado produjo la lesión, como fue la cabeza de la víctima, que según el testimonio de la experto Médico Forense, siendo razonable tal consideración por parte del A quo, pues la cabeza constituye una zona vital donde se encuentran órganos que al ser afectados puede ocasionar la muerte, determina la intención de causar ya no lesiones sino la muerte; de igual manera la recurrida estimó idóneo a los fines de la “intencionalidad o animus necandi” que el acusado efectuó un segundo intento en contra de la víctima, el cual fue interceptado por el ciudadano L.A.R., lo que está evidentemente demostrado en autos.

Observa esta Sala, que en relación al delito de Lesiones Personales Graves en riña colectiva alegada por la Defensa, consta en autos (pieza 1 folios 153 al 158 del expediente principal), que en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10/04/07, ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Sobreseimiento en relación a las lesiones sufridas por las ciudadanas: “…MAGALI Á.M., Y.A.Á.M., C.C.L.A. Y CORTEZ A.Á., por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguir este ilícito por cuanto las lesiones sufridas por estas personas son de carácter leve…conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6to y 37 del Código Penal,…” Siendo que en el CUARTO pronunciamiento del Juzgado Trigésimo Noveno de Control decretó el Sobreseimiento de la causa, debidamente fundamentado por auto separado en fecha 13/04/07, tal como cursa a los folios 174 al 176 de la pieza 1 del expediente principal. Es por ello que la recurrida en su fallo razona de la siguiente manera: “…Igualmente, los testigos Y.Á., M.S., M.Á., M.Á., M.Á., M.Á., Z.Á., Suyeimi Rojas, y A.R., coinciden en señalar que la victima (sic) al percatarse que se desarrollaba una pelea en la que participaban sus hermanas, y que a la misma acude el ciudadano L.C.a., procede a dirigirse a este ultimo(sic), y al llegar al lugar, una ciudadana a quien algunos identificaron como G.M. arrojo (sic) agua por lo que se resbalo (sic) y cayo (sic), aprovechando esta circunstancia el acusado para agredirlo. De la exposición de los testigos en referencia surgen claramente dos momentos: el primero, cuando se inicia una pelea entre las ciudadanas A.C. e Y.Á., a la que se suman las ciudadanas Martha, Maritza y Zoraida, hermanas de la ciudadana Y.Á., interviniendo en la misma el ciudadano L.C., y el segundo cuando llegan al lugar el ciudadano V.D.Á., M.S., M.Á., M.Á., Suyeimi Rojas, L.A.R. y A.R., que es cuando ocurren los hechos. (Negrillas de esta Alzada).

En razón de lo antes expuesto, este Alzada observa que del análisis realizado por la Juzgadora A quo, ésta determinó dos momentos distintos y precisos en el desarrollo de los hechos, es decir, el primer momento cuando se inicia una pelea entre las ciudadanas A.C. e Y.Á. interviniendo en esta pelea el penado de autos ciudadano L.C. y el segundo momento cuando llegan al lugar la víctima ciudadano V.D.Á., M.S., M.Á., M.Á., Suyeimi Rojas, L.A.R. y A.R., que es cuando ocurren los hechos objeto de la presente causa.

Por lo tanto es pertinente, que estos Juzgadores rechazan el alegato de la recurrente relativo a que en el caso concreto se está en presencia de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA COLECTIVA en razón de que la recurrida declaró que los hechos probados en el debate oral y público confirman con meridiana claridad que: “El día 6 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la calle primera de Negro Primero en San A.d.S., las ciudadanas Y.Á. y A.C. iniciaron una pelea en la que resultaron involucradas otras personas, interviniendo en ella los ciudadanos L.C., quien es el acusado y el ciudadano V.D.Á., quien es la víctima, el cual resulto (sic) lesionado en forma grave por el acusado, ya que este (sic) le propino (sic) un golpe a la cabeza haciendo uso de un machete” (folio 07 del Cuaderno de Incidencia), aunado a la determinación de la existencia de la voluntad o ánimo del acusado de causar la muerte de la víctima, existiendo la intención homicida, tal como lo expresa la recurrida: “Tales hechos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, tal y como lo sostuvo la ciudadana Representante del Ministerio Publico en su acusación a la que se adhirió el querellante, por cuanto el hoy acusado L.C., tuvo la intención de causar la muerte del ciudadano V.D.Á., pues dicha “intencionalidad o animus necandi”, se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio de la experto fue de tal gravedad que pudo causar la muerte, sino también por el numero de agresiones, pues el acusado efectuó un segundo intento en contra de la victima el cual fue interceptado por el ciudadano L.A.R. como quedo demostrado. En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en el expediente nro. Exp Nº 2004-0487, de la cual se extrae la siguiente cita:

El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto (…)

.

Igualmente, quedo demostrado que la muerte de la victima no se produjo, dada la efectiva intervención quirúrgica efectuada por los galenos, quienes evitaron una hemorragia interna, por cuanto como explico la experto se trata de una lesión por expansión y al llenarse los vasos de sangre se produce un paro en el paciente, siendo que en este caso se dreno la hematoma a tiempo, razón por la cual el delito es frustrado. Sobre el particular, ha dejado sentado nuestro m.T., en sentencia nro. 178 de fecha 26-04-2007, dictada por la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que el Homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona no lográndolo por causa ajenas a su voluntad, y supone siempre la intención de matar, todo lo cual ha quedado probado en el presente caso en los términos ya expresados.”

En virtud de lo antes transcrito, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que en este caso -según su criterio- se está en presencia de lesiones personales graves en riña colectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Estima esta Alzada que el razonamiento expuesto por la Juzgadora A quo, es suficiente para considerar correcta y acertada la conclusión a la que arribó como Juez de Juicio, considerando estos Decisores que se encuentra acreditado en el fallo impugnado, que la Juez de Instancia tomó en cuenta en el caso sub examine, luego de precisar el momento de la ocurrencia de los hechos, la intención del acusado L.C.d. causar la muerte al ciudadano V.D.Á., al propinarle un golpe en la cabeza haciendo uso de un machete, es decir, que indudablemente el tipo de arma que se utilizó para la agresión es apta para el fin homicida, destacando esta Sala que según se verifica en el texto de la sentencia (folio 9 del Cuaderno de Incidencia), el acusado “…sale con un machete amarrado en la mano…”, por lo que es correcta la calificación del delito como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, no incurriendo la Juzgadora A quo en la errónea aplicación de la N.S.P. denunciada por la parte recurrente.

Esta Sala considera necesario resaltar, que lo que ocurre en el caso de marras con el motivo impugnatorio formulado por la parte recurrente, es la disconformidad de la misma con la declaratoria de culpabilidad de su patrocinado por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, con fundamento a la base argumentativa expuesta en la sentencia por el Juzgador A quo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en total consonancia con la función jurisdiccional que le atribuye el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que realizado el examen a la decisión impugnada, evidencia esta Alzada que la recurrida no ha infringido normativa legal penal alguna.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la prueba de reconocimiento Médico Forense, efectuado por la Dra. M.K.K.T., esta Sala debe rechazar tal denuncia, por cuanto quedó demostrado en actas que dicho reconocimiento fue realizado con estricta observancia de la legalidad, se practicó en el juicio oral y público con efectiva vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad que permitieron su consideración y valoración por la Juzgadora A quo, prueba que fue objeto de contradicción estando las partes presente en dicho juicio, evidenciándose igualmente de actas que el Órgano Jurisdiccional A quo garantizó la plena efectividad de los derechos de defensa de las partes con idénticas posibilidades de intervención para controlar la correcta práctica y contradicción y concretamente la de “interrogar al experto”, facultad prevista en el artículo 356 Del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en autos en el debate de fecha 02/05/08 que la defensa haya puesto de relieve tal situación, siendo adecuada la prueba de Reconocimiento Médico Forense al haber sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informaron el desarrollo de dicha actividad probatoria, no incurriendo en los supuestos de nulidad previstos en los artículos 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal.

De manera tal, que en razón de toda la argumentación anteriormente explanada, esta Alzada considera que la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para esa fecha de la Juez Suplente I.M., en fecha 6 de mayo de 2008, no ha incurrido en la violación del artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal denunciada por el apelante por cuanto en la misma quedaron señalados los hechos que ese Juzgado estimó efectivamente probados, valorando el acervo probatorio de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en total consonancia con las pruebas incorporadas al debate oral y público en donde quedaron evidenciados los elementos probatorios en que se sustentó el A-quo y que llevaron a una total correspondencia entre el hecho que el Tribunal estimó probado, con los extremos calificantes del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, arribando a la conclusión de una condenatoria por parte de la recurrida, en consecuencia se desestima la segunda denuncia formulada por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Dra. Y.U.G.Z. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.C.B., condenado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora I.M., a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal; en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Dra. Y.U.G.Z. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.C.B., condenado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora I.M., a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal; en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al acusado de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.H.R.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. S.H.R.

JOG/CMT/CCR/SHR/ago.-

Causa: S5- 08-2319

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR