Decisión nº 1A-7773-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7773-10

IMPUTADOS (S): TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELON

DELITO: SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA PRIVADA: ABG. YAMILI URAVIC G.Z.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YAMILI URAVIC G.Z., defensora privada, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados PÉREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, además se le atribuye al ciudadano PÉREZ TOCARTE E.S., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho YAMILI URAVIC G.Z., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos PÉREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., contra la decisión de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra mencionados, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, además se le atribuye al ciudadano PÉREZ TOCARTE E.S., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha trece (13) de Abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7773-10 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha dieciséis (16) de Abril dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T., realizó Audiencia de Presentación para oír a los Imputados: PÉREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, además se le atribuye al ciudadano PÉREZ TOCARTE E.S., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Observa este Tribunal, visto lo señalado en las presentes actuaciones, asi como lo manifestado en la sala por los ciudadanos PEREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., en su condición de imputados, de que la ciudadana TORRES YECERRA C.S., en su condición de víctima, presuntamente se encuentra incursa en varios delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en consecuencia, se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que aperture la averiguación correspondiente en el presente caso; Ahora bien, observa este Tribunal, que la presunta conducta delictiva de la víctima, no justifica la conducta desplegada por los imputados en comento, a los fines de presuntamente recuperar un dinero que le fue entregado a ésta, así mismo, este Tribunal considera que estamos ante la comisión de los hechos punibles SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en su ultimo aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así mismo, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por cuanto existe fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEREZ TOCARTE E.S., E.J.Y.T., han sido autor o participes en los delitos... por ultimo, siendo que existe una presunción razonable que pudiera existir de peligro de fuga, determinado por el elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, así como de la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal, decreta, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal... (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho Y.U.G.Z., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: PÉREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…la Juez del Juzgado Aquo, decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., por considerar que las actas de los ciudadanos R.J.R., M.A.E. ALGASAR Y NIEVES TORO R.A., se desprende el delito de SECUESTRO, si prestamos atención a dichas actas de entrevista tomadas por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, en ellas los testigos del transporte colectivo, manifiestan en forma clara y precisa que todo efectivamente se encontraba normal y cuancdo llego la policía pensaron que era un operativo... menos aun podemos tomar solamente el acta de entrevista de la ciudadana C.S.T.Y....

La juez , solo se baso en el dicho de la hoy víctima tal MEDIDA PRVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a pesar de que en las deposiciones de mis defendidos estos fueron claros y precisos al señalar a la ciudadana C.S.T.Y., como una gran estafadora, quien usurpando funciones como capitán del ejercito y diciendo que tenia contactos en DARFA y que podía conseguir fácilmente dos (2) pistolas Glock con sus respectivos portes de arma, los engaño... aunado al hecho de que la Juez no tomo en consideración que la supuesta víctima menciono a cualquier cantidad de personas y en el presente expediente no quedaron ni siquiera mencionadas...

Si bien es cierto que el delito por el que se le investiga a mi patrocinado es de gran magnitud, no es menos cierto, que la acción penal, no es privativa del sistema acusatorio, pues con la acción penal lo que se persigue es la finalidad del proceso, procurando establecer el presunto autor del delito, y su participación, es decir que debe existir una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado , y el hecho sentenciado, no existiendo en el caso en particular este enlace en los hechos investigados... los hechos denunciados por las supuesta víctima NO SON CIERTOS, son hechos que se han simulado a los fines de evadir su responsabilidad al punto que la propia Juez insto al Representante de que aperturará la investigación en contra de la ciudadana C.S.T.Y., y así de esta manera le están ocasionando un daño gravísimo a mis patrocinados al mantenerlos privados de la libertad sin haber cometido ningún hecho delictivo... supuesta víctima C.S.T.Y., pues con su deposición y la de mis patrocinados quedo claramente establecido que las víctimas son los ciudadanos TOCARTE E.S. y E.J.Y.T., y que la que debería estar detenida es la presunta víctima causando un daño gravísimo a mis defendidos, por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones, REVOQUE la Medida Privativa Judicial de Libertad, considerando las pruebas presentadas por esta defensa y acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados PÉREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, además se le atribuye al ciudadano PÉREZ TOCARTE E.S., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem.-

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho YAMILI URAVIC G.Z., en su carácter de defensora privada de los imputados: PÉREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, la juez le está ocasionando un daño gravísimo a sus patrocinados al mantenerlos privados de su libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Los Teques y en consecuencia se acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad a los mismos.-

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados PÉREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

    …Ahora bien observa este Tribunal que la presente conducta delictiva de la victima, no justifica la conducta desplegadas por los imputados en comento, a los fines de presuntamente recuperar un dinero que le fue entregado a ésta, así las cosas, este Tribunal, considera que estamos en la comisi0ón de los hechos punibles SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en su ultimo aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado al ciudadano E.J.Y.T. y los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en su ultimo aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, atribuibles al ciudadano PEREZ TOCARTE E.S., así mismo por cuanto existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos PEREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., han sido autores o participes en los delitos anteriormente señalados, tal y como se desprende en las actas de entrevista suscrita a los ciudadanos... así como del acta Policial los cuales narran la circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del presente caso por ultimo, siendo que existe una presunción razonable que pudiera existir el peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse de ser el caso, la cual es de 20 a 30 años de prisión, así como de la magnitud del daño causado; toda vez que los citados imputados son Funcionarios Policiales, siendo uno de los deberes de estos ‘CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS LEYES’ en consecuencia este Tribunal, decreta, PRIMERO: la Medida Cautelar (sic) de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados PEREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T....

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados PÉREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, además se le atribuye al ciudadano PÉREZ TOCARTE E.S., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA POLICIAL: Fechada el seis (06) de Marzo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Funcionario G.J., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos PÉREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T..-

    (Folios 04 y 05 del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha seis (06) de Marzo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: RODRIGUEZ BOHORQUEZ J.R.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 06 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana: C.S.T.Y.; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 7, 8, 9 y 10 del Exp).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: M.A.E.A.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 11 y 12 del Exp).

  6. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: NIEVES TORO R.A.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 13 y 14 del Exp)

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Funcionario J.G., en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalistico incautadas a los imputados de autos.

    (Folio 17 del Exp).

  8. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Fechada el cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Funcionario J.G., en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputados de autos.

    (Folio 18 del Exp).

  9. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Funcionario J.G., en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputados de autos.

    (Folio 19 del Exp).

  10. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Fechada el cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Funcionario J.G., en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputados de autos.

    (Folio 20 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se les enjuicia amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión.

    Artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.- “Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios.

    Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados PÉREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados PÉREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, además se le atribuye al ciudadano PÉREZ TOCARTE E.S., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem.-

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: PÉREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, además se le atribuye al ciudadano PÉREZ TOCARTE E.S., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem. Y ASÍ ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YAMILI URAVIC G.Z., defensora privada, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados PÉREZ TOCARTE E.S. Y E.J.Y.T., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, además se le atribuye al ciudadano PÉREZ TOCARTE E.S., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7773-10

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei

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