Decisión nº 824-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización De Viaje

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. Sol. 1U-1935-07

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR

SOLICITANTE: YAMILIS DEL C.F.C.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Sala de Juicio de Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YAMILIS DEL C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.168.850, asistida por la abogada E.L.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.670, actuando como representación legal de su hermano, el adolescente antes identificado, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.211.203, solicitando autorización judicial para que su hermano pueda viajar al exterior con destino a las Antillas Neerlandesas, específicamente a las Islas de Curacao y San Martín en su compañía, narrando la misma que detenta la representación de su hermano a través de la institución de la Tutela, debido a la muerte de sus padres.

Habilitándose como ha sido las horas de despacho motivado al receso judicial decretado por la Sala Plana del Tribunal Supremote Justicia, Una vez efectuada la distribución le tocó conocer de la solicitud a este Juez Unipersonal N° 1 Provisorio por encontrándose de guardia, dándole el curso de Ley, ordenándose lo siguiente: 1.- Oír la opinión de la adolescente, con la finalidad de garantizarle su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha se presentó ante este Tribunal el adolescente de autos, titular de la cédula de identidad N° 21.211.203, de quince (15) años de edad, a los fines de que le sea escuchada su opinión en relación a la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los lineamientos de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las orientaciones de la garantía del derecho humano de opinar y ser oído de los niños, niñas y adolescentes en los Tribunales de Protección, exponiendo lo siguiente: “Voy para Curacao y San Martín con mi hermana y mas familiares de nosotros, vamos de vacaciones y de compra, queremos recrearnos y pasarla bien, yo tengo mucho tiempo que no viajo y por eso estoy emocionado y quiero ir con la familia a disfrutar con todos ellos, pero solamente me hace falta el permiso de viaje y por esa razón estoy aquí solicitándolo junto a mi hermana quien es mi representante legal. (…) regresamos el día dieciocho (18) de septiembre ya que me reintegro a mis actividades escolares en la Unidad Educativa de PDVSA A.E.B. ubicada en la Urbanización C.d.C. , para cursar estudios en el Primero (1ero) de Cs. En esa semana (…) motivo este por lo que pido a este Tribunal me sea otorgada la respetiva autorización para poder disfrutar de mis vacaciones con mi familia”.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta N° 25 del registro civil de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Jefe Civil de la parroquia S.R.d.M.S.R.d. estado Zulia.

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la representante legal del adolescente, ciudadano YAMILIS DEL C.F.C..

PARTE MOTIVA

Este Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Artículo 8° LOPNA: .- Interés Superior del Niño.

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 14° LOPNA: Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.

Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley (Subrayado del Juzgador), de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

Artículo 22° LOPNA: Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

Artículo 39° LOPNA: Derecho a la l.d.t.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. (Subrayado del Juzgador). Este derecho comprende la libertad de:

a.- circular en el territorio nacional;

b.- permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

Articulo 393° LOPNA Intervención Judicial.

En caso que la persona o personas a quien corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negará a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés Superior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los documentos consignados por la solicitante, a juicio de este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el articulo 393 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala “En caso que la persona o personas a quien corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negará a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés Superior …”

Por otra parte el artículo 39 de la Ley especial señala. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. (Subrayado del Juzgador). Este derecho comprende la libertad de:

a.- circular en el territorio nacional;

b.- permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

Todo lo antes señalado conduce a la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes conforme a su capacidad evolutiva, puedan hacer uso de manera personal y directa de sus derechos, asimismo corresponde a sus padres la responsabilidad de orientarlos en el ejercicio progresivo de los mismos, así como también en el cumplimiento de sus deberes previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de forma que contribuyan a su desarrollo integral y su incorporación a la ciudadanía activa.

En virtud de lo antes señalado, este Juzgador considera que, por cuanto la solicitante ciudadana YAMILIS DEL C.F.C., actuando como representante legal de su hermano el adolescente de autos, debido a la muerte de sus padres tal y como consta de copias certificadas de las actas de defunción que corren insertas en el expediente, razón esta por la cual la misma ejerce sobre su hermano los deberes y derechos derivados de la p.p. como lo son la Guarda, la representación y la administración de los bienes, y considerando con especial atención, que el adolescente tiene derecho al descanso, recreación, esparcimiento y juego, tal y como se contempla el artículo 63 de la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes.

Vale destacar que la resolución del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial N° 37.595, en fecha 25 de abril de 2002, en aras de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el derecho al libre tránsito, así como su protección debida contra el traslado ilícito dentro y fuera del territorio nacional, dictó lineamientos respecto a las autorizaciones para viajar, sentando el precedente en su artículo 8 que “Cuando el padre y la madre ejerzan la P.P., el niño, niña o adolescente que viaje con uno solo de ellos requerirá la autorización del otro”, sin embargo en situaciones excepcionales, se previó que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, como órgano jurisdiccional autorizara el viaje, configurando el caso de marras tal situación, en razón de esto y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 12 de la prenombrada resolución, que a la letra reza: “ El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos: ….2° Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que mas convenga basándose en el Interés Superior del Niño”; este Juzgador en base a la facultad atribuida y a los fines de garantizar el derecho al adolescente, para viajar fuera del territorio nacional, considera que están cubiertos todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, resulta procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNA y 78 de la CRBV, respectivamente actuando por facultad que le confiere el articulo 393 de la LOPNA, con la finalidad de asegurarle al adolescente SAMIL J.F.C., el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, resuelve:

PRIMERO

CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana YAMILIS DEL C.F.C., para que su hermano el adolescente antes identificado; de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.211.203, pueda en compañía de ella, viajar fuera del territorio nacional, con destino a las Antillas Neerlandesas, específicamente a las Islas de Curacao y San Martín, estableciéndose como lapso para la realización del referido viaje, a partir del día cinco (5) de septiembre hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2007. Con la finalidad de disfrutar vacaciones con su familia de origen.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01, PROVISIONAL

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 824-07-.

LA SECRETARIA

EXP. SOL-1U-1935-07.

CLMG/.-

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