Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

SIN INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: YAMILIS J.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.553.856 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: YURIMAL CEDEÑO ODERMAN, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 120.117.

PARTE DEMANDADA: O.D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.437.807, y de este domicilio.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 42.849

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero del 2012, por la ciudadana YAMILIS J.L.S., interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano O.D.J.B., con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, siendo la pretensión que convenga o en su defecto aso lo declare el tribunal mediante sentencia mero declarativa que existió una relación de concubinato o unión estable, publica y notoria, con la apariencia de unión matrimonial, durante el tiempo transcurrido entre el mes de enero del año 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda 12-2-12. Declarado lo solicitado que el tribunal acuerde expresamente condenatorio en costas del demandado. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

  1. - Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana Yamilis J.L.S..

  2. - Marcada con la letra “A”, Certificación de Unión Concubinaria, entre los ciudadanos O.d.J.B. y Yamilis Loza.S..

  3. - Marcado con la letra “B”, Copia simple de Documento de Venta suscrito entre los ciudadano L.G.R.F. Y M.C.R. con el ciudadano O.d.J.B..

  4. - Marcado con la letra “C”, Copia simple del contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadano L.G.R.F. Y M.C.R. con el ciudadano O.d.J.B..

  5. - Marcado con la letra “D”, Copia simple de Titulo Supletorio a beneficio del ciudadano O.d.J.B..

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 14 de Febrero de 2012, y por auto de fecha 12 de Marzo de 2012, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a los fines que ejerza el recurso que considere conveniente, y asimismo excita a la parte a la conciliación.

En fecha 12 de Abril de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando el poder que lo acredita y los emolumentos para que el alguacil de este Tribunal practique la citación del demandado.

En fecha 17 de Abril de 2012, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación.

En fecha 25 de Junio de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando la habilitación del alguacil de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal acuerda la habilitación del ciudadano alguacil de conformidad con el articulo 193 CPC.

En fecha 11 de Julio de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por el demandado.

En fecha 09 de Agosto de 2012, comparece la parte demandada dando contestación a la demanda. Siendo agregada por el secretario en es misma fecha.

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2012, el Tribunal orden hacer computo del lapso de contestación, dejando constancia que el mismo venció el 09/08/2012. Por auto separado el Tribunal advierte a las parte que la causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas.

En fecha 05 de Octubre de 2012, comparece la parte demandada promoviendo sus pruebas. Asimismo comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo sus pruebas. Siendo agregados a los autos por el secretario en esa misma fecha.

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2012, el Tribunal ordena efectuar computo de lapso de promoción de pruebas, oposición y admisión de las mismas dejando constancia que el ultimo de ellos venció el día 16/10/2012. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las ambas parte, con la excepción que en la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, el Tribunal ordeno evacuar solo el Tercer Particular de la misma.

En fecha 19 de Octubre de 2012, el Tribunal declara desierto los testigos fijados para ese día.

En fecha 22 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando nueva oportunidad par presentar a los testigos.

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2012, el Tribunal fija el Tercer día de despacho para que comparezcan los testigos a rendir declaración.

Por acto de fecha 26 de Octubre de 2012, comparecen a rendir declaración los ciudadanos Edines Coromoto F.R., J.L.R.R.. Y se declaro desierto la comparecencia de la ciudadana T.L.P..

Por acto de fecha 30 de Octubre de 2012, el Tribunal evacua la prueba de Inspección Judicial.

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas y del término de informes, dejando constancia que el último de ellos venció el 18/12/2012. Por auto separado le hace saber a las parte que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega como fundamentos de los hechos con los cuales interpone la presente demanda en su escrito libelar lo siguiente:

Que mantiene una unión concubinaria con el ciudadano O.D.J.B., desde el mes de octubre del año 2002, que suman doce (12) años de relación concubinaria, que dicha unión se mantenía en lo normal de una pareja al igual que la de un matrimonio, en forma ininterrumpida, publica y notoria, con la posesión de estado correspondiente, ya que su concubino cumplía con todas sus obligaciones para con ella, le presentaba ante sus amigos y familiares como su señora, siempre con el mayor respeto y demostrando al efecto que tenia para con ella, fijaron su ultimo domicilio concubinario en la UD-308, Conjunto Residencial Camino Real, Edificio 11, Apartamento Nro. PB-01, entre la Avenida Caroní y Avenida Norte- Sur de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde han vivido por el lapso de doce (12) años. Que entre algunas diferencias que han tenido como pareja, su concubino desde el mes de mayo del año 2011, ha cambiado su actitud para con ella se comenzó apartar de su lado ignorándola por completo, no la toma en cuenta para decisiones propias de pareja, iniciaron sus maltratos verbales al extremo de correrla del apartamento que comparten desde que lo adquirieron, no importándole todo lo vivido y sufrido en su relación, que juntos con su propio peculio lo superamos económicamente para beneficio de ambos; y que no quiere reconocer los años que han vividos juntos como una pareja normal al igual que un matrimonio.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el demandado plenamente identificado en autos, procedió a dar contestación a la demanda en los bajo los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

Que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Yamilis J.L.S., dicha relación se inicio en fecha 041 de Abril de 2004 y se mantuvo por un periodo de seis años, concluyendo el día viernes 07 de Mayo de 2010, aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando de forma unilateral, voluntaria y espontánea la ciudadana Yamilis J.L.S., arriba identificada, le hizo saber que se iba de su residencia, alegando que ya no deseaba seguir conviviendo con él, que hasta allí llegaba su relación y se mudaría a la casa de su madre, para atenderla y cuidarla por razones de salud, ya que su madre se encontraba delicada de salud.

Que el no podía oponerse a que la ciudadana velara por la salud y cuidado de su madre, admitió que efectivamente se diera por terminada su relación; transcurrido un lapso de dos años y tres meses desde la fecha que su ex concubina abandono su residencia, es cuando logra comprender las verdaderas razones de su actuación, las cuales se resumen en la mala fe y la vil intención de perjudicarlo moral y económicamente, como de hecho lo intenta en la demanda, soportada sobre bases inciertas y falsas afirmaciones de hechos.

Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes el supuesto que alega la parte actora, sobre el tiempo de inicio, termino y duración de su relación marital, pro cuanto como ha dicho la misma se inicio en el mes de abril de 2004 y culmino en mayo de 2010.

Que desde Octubre de 2002, hasta la presente fecha (agosto 2012) no es cierto que hayan transcurrido doce años como señala la accionante y menos cierto es que tal relación se haya iniciado en el año 2002, cuando ni siquiera yo conocía a la demandante, que no es ético ni responsable de parte de ella, al tratar de confundir al tribunal cuando documentalmente incorpora al expediente una certificación de la Junta Parroquial que en forma clara establece una relación de seis años de evolución y que fue emitida en el año 2009, lo que refleja la realidad del tiempo de duración de esa relación, y el momento de su origen, que no es otro que el año 2004. Que la única intención de la accionante es buscar una base o justificación para atentar contra sus bienes personales, los cuales adquirió con su propio esfuerzo y peculio, mucho antes de iniciar la relación que tuvo con ella.

Que si se observa el Capitulo Cuarto referido al Petitorio, se encuentra que la accionante señala como fecha en que abandona la morada el día 18 de Septiembre de 2011; que nuevamente incurre en contradicciones que no hacen otra cosa que certificar su insana intencionalidad de confundir al tribunal y pretender que se le certifique por esta vía judicial una relación marital, que si bien es cierto que existió nada tiene que ver con el tiempo y lapso que intenta certificar, ni con ninguno de los bienes que ha adquirido durante su existencia.

Que la argumentación contradictoria, falsa y sin ningún tipo de fundamento, pretende certificar una supuesta convivencia por un lapso de 12 años, aun cuando resulta cronológicamente imposible, señalando de manera ilusoria que “adquirieron” un apartamento juntos, cuando esta mas que claro que el bien en cuestión es única y totalmente de su propiedad y que fue legalmente adquirido por él, con mucho tiempo de antelación a la fecha de su unión concubinaria.

Rechaza, niega y contradice, en toda y cada una de sus partes y e totalmente falso, que existió o existía una comunidad de bienes entre la parte actora, ya que el apartamento que esta ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Edificio 11, Apartamento Nº PB-01, entre la Avenida Norte Sur 06 de Puerto Ordaz, lo adquirió en el mes de Enero del año 2002 de manera total y absoluta mucho antes de mantener una relación con la ciudadana Yamilis Lozada.

Que en el folio numero diez del escrito libelar, referido al Petitorio nuevamente se contradice y solicita al ciudadano Juez que reconozca que existió una unión de hecho desde la fecha del mes de “Enero de 2003 hasta la fecha”, que no sabemos a ciencia cierta, cual es la fecha de la pretensión de la accionante; doce años?... Enero 2003?... Diez años?... desde 2002?... Cuando?... que no se sabe exactamente cual es su pretensión; sin embargo, lo que si se sabe es que cualquiera de esas fechas y lapsos que pretenda, que todos son falsos.

Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, que es totalmente falso, que existió o exista una vehiculo de las características que describe en el libelo de la demanda, que jamás ha poseído dicho vehiculo por lo que es totalmente falsa la afirmación de que ese vehiculo le haya pertenecido o le pertenezca.

Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, que es totalmente falso que exista comunidad de bienes sobre unas tierras y bienhechurías constituidas por un fundo agropecuario que lleva por nombre “Fundo Parasco”, visto que esas tierras no son de su propiedad , por cuanto esas tierras son propiedad del Estado Venezolano y no de él; adicionalmente, la posesión y disfrute que tengo sobre las bienhechurías allí construidas, las ha tenido desde hace mas de 20 años como se puede observar en el Titulo Supletorio que le fuera otorgado, en fecha 06 de junio de 2006.

Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes , que es totalmente falso que exista comunidad de bienes, sobre prestaciones sociales y otras acreencias, como bonos, utilidades, vacaciones, fideicomisos, de una relación laboral que mantuve con la empresa SIDOR, donde laboro desde el año 1987 hasta el 01/07/2006, siendo que desde ese año 2006, fue pensionado y jubilado por la empresa, por lo que es totalmente falso que existan dichas prestaciones y menos que se constituya un derecho a favor de la ciudadana accionante, que la ciudadana ni siquiera esta en conocimiento, de la realidad de su situación económica y laboral , siendo esta una prueba mas del total desconocimiento de la fecha cierta en la que sostuvieron una relación sentimental y guiándose de la mala fe y vil intención de perjudicarlo moral y económicamente.

Rachaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes que conozca él de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edines Flores, J.L.R. y T.L.P., que realmente no saben quienes son tales ciudadanos y en la oportunidad procesal correspondiente probara que es falso de falsedad absoluta que tales ciudadanos pertenezcan a su circulo y entorno de amistades siendo que jamás los ha visto, mucho menos tratado.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Planteada la litis, donde en definitiva lo que se pretende por la actora es que se declare por via de sentencia mero declarativa que existió una relación de concubinato o unión estable, publica y notoria, con la apariencia de unión matrimonial, durante el tiempo transcurrido entre el mes de enero del año 2003 hasta la fecha 13-2-12, al respecto 77 de la Constitucion de la Repuiblica Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, preceptúan:

CONSTITUCION NACIONAL

Artículo 77 CRBV: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.-

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

…“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

CODIGO CIVIL

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…

Del contenido de la primera norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el estado, para que le tutele y le de respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.

La segunda norma sustantiva la accionante que pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como Concubinato al respecto tenemos que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Al respecto de tales uniones de hecho, la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, establece en sus artículos 117, 118 y 122 lo siguiente:

LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL

Artículo 117:

…Las uniones estables de hecho se registran en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento auténtico o público.

3. Decisión Judicial.

Articulo 118:

…La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento pleno efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier anterior registro

Articulo 122:

Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión Judicial.

3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil, deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

De lo anterior es claro que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

pasa este Tribunal a determinar si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo 767 del Código Civil Venezolano (CCV) y el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil (CPC). En virtud de lo anteriormente expuesto pasa este Juzgador a analizar las pruebas de autos promovidos por las partes, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en la demanda.

Consta en autos que en el lapso probatorio las partes, mediante escritos presentados en fecha 05/10/2012, promovieron las siguientes pruebas:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Ratifica el Acta de Concubinato, por cuanto dicha prueba no establece la fecha exacta de inicio y culminación de la relación concubinaria, así como no es el instrumento idóneo para demostrar la relación concubinaria, tal como así lo establece el articulo 117 de la Ley de Registro Civil, aunado a que a la fecha de expedición de la misma la forma de demostrarse el concubinato era con la sentencia mero declarativa dictada por el Tribunal competente, es por lo que este Tribunal le da valor de indicio en cuanto a que efectivamente hubo o mantuvieron relación concubinaria las partes de este litigio y así se establece.-

Promueve Denuncia realizada en fecha 17 de agosto de 2012, por ante la Policía del Estado Bolívar, por cuanto la misma no fue tachada ni objeto de impugnación, de la cual se demuestra que efectivamente la accionante interpuso denuncia contra el demandado en fecha 17-8-12, evidenciándose que cuando ella llego al inmueble que menciona como dirección familiar, no pudo acceder el mismo ya que se habían cambiado las cerraduras, ahora bien, no consta en autos decisión alguna en relación a esta denuncia y por tanto no hay pronunciamiento judicial al respecto, por lo que nada aporta a la resolución de este juicio por lo que se desecha dicha prueba, y así se establece.-

TESTIMONIALES

“…Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EDINES COROMOTO F.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, ocupación TSU en Seguridad Industrial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.765.328 y domiciliada en la Urbanización 17 de Mayo, Calle A.B., Casa 26-30, Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente la parte actora, YAMILIS J.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.553.856 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YURIMAL CEDEÑO ODREMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.529.667 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.117 y de este domicilio. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la Abogada asistente de la parte actora, Abg. YURIMAL CEDEÑO ODREMÁN, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.117 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana: YAMILIS LOZADA y al ciudadano O.B. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Si, los conozco de vista, trato y comunicación desde el año 2002”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en que los ciudadanos: YAMILIS LOZADA y O.B. tienen una unión concubinaria?.- CONTESTÓ: “Desde el mes de octubre del año 2002, porque los vi compartir en una fiesta y desde allí hicieron formal su relación”. - TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el lugar de residencia de los ciudadanos: YAMILIS LOZADA y O.B.? CONTESTÓ: “Si, ellos vivían en el Conjunto Residencial “CAMINO REAL”, Edificio 11, Apartamento planta baja Nº 1, Puerto Ordaz - Estado Bolívar.- CUARTA: ¿Diga la testigo como era la relación de los ciudadanos: YAMILIS LOZADA y O.B. dentro de su unión de concubinaria? CONTESTÓ: “Ellos eran puro amor y paz al principio, pero en el mes de mayo del año 2011, empezaron las peleas, ella llegaba al trabajo brava por los problemas que tenía con su cónyuge”. QUINTA: ¿Diga la testigo los lugares en donde vio compartir como pareja a los ciudadanos: YAMILIS LOZADA y O.B.? CONTESTÓ: “En la casa de la mamá de el, y en Sidor” SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando los ciudadanos: YAMILIS LOZADA y O.B. dejaron de vivir juntos? CONTESTÓ: “Si, se y me consta porque en el mes de agosto el cambio la cerradura de su casa y no dejó que ella sacara sus pertenencias”.- Cesaron…”

“…Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: J.L.R.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, ocupación Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.892.339 y domiciliado en la Urbanización “SANTA ROSA”, Sector 2, Manzana 3, Casa Nº 134, Puerto Ordaz- Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente la parte actora, YAMILIS J.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.553.856 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YURIMAL CEDEÑO ODREMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.529.667 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.117 y de este domicilio. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la Abogada asistente de la parte actora, Abg. YURIMAL CEDEÑO ODREMÁN, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.117 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana: YAMILIS LOZADA y al ciudadano O.B. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Si, los conozco, al señor Omar lo conozco desde hace 15 años aproximadamente y al señora YAMILIS desde hace 10 años aproximadamente”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en que los ciudadanos: YAMILIS LOZADA y O.B. tienen una unión concubinaria?.- CONTESTÓ: “Si, ellos vivieron juntos como diez años aproximadamente, desde el añ0 2002”. - TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el lugar de residencia de los ciudadanos: YAMILIS LOZADA y O.B.? CONTESTÓ: “Si, ellos vivían en el Conjunto Residencial “CAMINO REAL”, Edificio 11, Apartamento planta baja Nº 1, Puerto Ordaz - Estado Bolívar.- CUARTA: ¿Diga el testigo como era la relación de los ciudadanos: YAMILIS LOZADA y O.B. dentro de su unión de concubinaria? CONTESTÓ: “Ellos vivían como una familia feliz al principio, pero en el mes de mayo del año 2011, empezaron las peleas, porque la señora me hizo comentario sobre lo que pasaba en su relación”. QUINTA: ¿Diga el testigo los lugares en donde vio compartir como pareja a los ciudadanos: YAMILIS LOZADA y O.B.? CONTESTÓ: “En Sidor compartían mucho, y en casa de los padres de Yamilis” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando los ciudadanos: YAMILIS LOZADA y O.B. dejaron de vivir juntos? CONTESTÓ: “Ellos dejaron de vivir junto desde el mes de agosto, porque O.B. cambio la cerradura de su casa y ella no ha podido poder entrar hasta la presente fecha”.- Cesaron…”.-

De las declaraciones de los Ciudadanos EDINES COROMOTO F.R. y J.L.R.R. este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conoce a la ciudadana YAMILIS LOZADA y al ciudadano O.B.; y en afirmar que mantuvo una relación concubinaria Desde el mes de octubre del año 2002 hasta el mes de agosto de 2012, deposiciones estas que concuerdan con lo dicho por la demandante en su libelo de demanda, no entrando en contradicción y sin ser repreguntados por la accionada, por lo que conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes descritas, en relación a demostrar los hechos ya mencionados y así se establece.

En relación a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: “…en relación al particular TERCERO: se deja constancia que no se observa enseres femeninos como ropa, zapatos, etc, en los cuartos del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal. El tribunal deja constancia que el ciudadano notificado se encuentra asistido por la abogada en ejercicio Marlebi Araujo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.700…”, en relación a esta prueba el Tribunal observa que la misma no trae a los autos ningún elemento que pueda servir para dilucidar el thema decidendum en virtud de ello se desecha dicha prueba.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: Constancia de jubilación del ciudadano O.B., emitido por la empresa Siderurgica del Orinoco C.A., En relación a esta documental el Tribunal observa que la misma no trae a los autos ningún elemento que pueda servir para dilucidar el thema decidendum en virtud de ello se desecha dicha prueba.-

En relación a las documentales correspondientes a la compra del inmueble ubicado en el conjunto residencial Camino Real, apto. PB-01. Planta baja, edificio 11, UD-308, Av. Caroní, Av. Norte-Sur 06, y la opción de compra venta del referido inmueble, el Tribunal observa que los mismos están suscrito por uno solo de las partes, no trae a los autos ningún elemento que pueda servir para dilucidar el thema decidendum en virtud de ello se desecha dicha prueba.

Ahora bien observa este Juzgador que el hecho que la parte demandada RECONOCE la existencia de la relación concubinaria indicando que la misma inicio en el 04 de Abril de 2004 hasta el 07 de Mayo de 2010, y en virtud que la fecha que reconoce es distinta a la que expresa la parte actora en su escrito libelar, y por cuanto el demandado no trajo ningún elemento que demostrara la fecha de inicio y termino de la presunta relación concubinaria, así como tampoco trajo elementos para desvirtuar los alegatos de la actora, mas sin embargo la parte actora promueve como testigos a los ciudadanos EDINES FLORES y J.R. los cuales aseguran que si existió dicha relación concubinaria entre los ciudadanos YAMILIS J.L. y O.D.J.B., desde el mes de Octubre de 2002 hasta el mes de Agosto de 2012, por lo que se tiene como referencia la mencionada fecha (octubre de 2002), y no trayendo a los autos es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los argumentos presentados por la Actora, desechándose así lo señalado por la demandada, y en consecuencia de ello la acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YAMILIS J.L. contra el ciudadano O.D.J.B., debe proceder parcialmente en virtud que las fechas indicadas como inicio por la actora será modificada aceptándose la señalada por los testigos, en consecuencia debe entenderse que la relación concubinaria fue desde el mes de Octubre de 2002 hasta el mes de Agosto de 2012, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

V

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YAMILIS J.L. contra el ciudadano O.D.J.B., desde el desde el mes de Octubre de 2002 hasta el mes de Agosto de 2012, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia no pudo dictarse dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente. Líbrense Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

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