Decisión nº PJ0142011000204 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000673

PARTE DEMANDANTE: L.Z.V., H.E. BERMUDEZ RINCON, YAMILTON RAINIER CASTELLANOS MACHADO, DORDI J.V.L., L.A.C.N. y M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.804.706, 5.799.688, 11.456.755, 7.816.786, 5.714.807 y 13.371.618 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.R.G., LEXI R.G.P., y L.C.G.M. abogados en ejercicio e inscritas en el NPREABOGADO bajo los números 79.906, 25.347 y 146.061 respectivamente. Por sustitución de poder, los abogados: YOISID MELENDEZ y YORYANA NAVA, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 79.831 y 105.255 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., (SUCA,) sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1985, anotado bajo el nro. 09, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN y L.M.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.259 y 83.336, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.Z.V., H.E. BERMUDEZ RINCON, YAMILTON RAINIER CASTELLANOS MACHADO, DORDI J.V.L., L.A.C.N. y M.R.G. contra de SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., (SUCA,).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que las pruebas aportadas por los demandantes no fueron suficientes o no demostraron la cualidad de los demandantes.

-Que esta compañía se encuentra en total grado de indefensión porque se encuentra una orden de resguardo de todos sus bienes incluyendo sus documentos y bienes patrimoniales y colocados a la orden de la ONA, y se encuentra en un estado de indefensión.

-Que en la audiencia preliminar opuso la prescripción de la acción dado que el 9 de septiembre de 2009 el Tribunal de Control dictó la orden de aseguramiento, se tomó posesión de la guardia nacional de sus bienes y admitida la demanda el tribunal ofició a la ONA para que informe de esta decisión de incautación y respondió y señaló que la empresa demandada esta inoperativa.

-Que los actores demandaron en noviembre de 2010 y transcurrió más de un (1) año para intentar la acción.

-Se fundamentaron en supuestos recibos de pagos emitidos por un tercero y suscritos por éstas personas y esos recibos fueron impresos en un Ciber con sellos forjados porque los bienes estaban incautados y no se demostró la procedencia del dinero ni la cualidad de la persona que firmaba esos recibos.

-Que la empresa se encuentra en total estado de insolvencia y se emiten unos recibos de pagos sólo para demostrar la interrupción de la prescripción.

-Que esos recibos se tacharon, impugnaron se desconocieron y el tribunal no las admitió y se debió oficiar al Ministerio correspondiente para saber de donde procedían esos pagos.

-Que existe una indefensión que se consignó acta y no se evidencia el cargo de gerente.

-Que el que firma esos recibos trabajaba para otra empresa y no tiene el carácter con que actúa.

La representación judicial de la parte demandante rebatió los argumentos de la parte apelante en los siguientes términos:

-Que la sentencia esta ajustada a derecho.

-Que en ningún momento alegaron la prescripción de la acción y lo viene hacer ante esta Alzada que le deben todos los conceptos reclamados por los actores hasta la fecha de terminación de cada uno de ellos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los actores se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Los ciudadanos L.Z.V., H.E. BERMUDEZ RINCON, YAMILTON RAINIER CASTELLANOS MACHAD, DORDI J.V.L., L.A.C.N., y M.R.G., alegaron que en fechas 15-10-1995, 01-11-1998, 15-12-1998, 13-03-1999, 15-09-2003 y 11-09-2007, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, remunerados, ininterrumpidos y subordinados para la empresa “SUPLIDRA DEL CARIBE”, C.A.; (SUCA), ejerciendo los cargos de Obreros de Mantenimiento el primero, Obrero de Camión 750 el segundo, y el tercero Chofer de Carga, el cuarto y quinto de los nombrados y el de contralora de la empresa la ultimo de los nombrados.

-Que realizaban las siguientes funciones:

L.Z., realizaba la limpieza, aseo y mantenimiento de las áreas externas de la empresa; así mismo realizaba la limpieza de los galpones en los cuales el patrono almacenaba los materiales y productos químicos que la empresa vendía.

H.B. y YAMILTON CASTELLANO, realizaban el transporte de los productos químicos, solventes, ácidos o materiales que la empresa les ordenaba trasladar así como el de repartir o llevar las facturas a las diferentes empresas o clientes.

DORDI VERA y L.C., en sus cargos de chóferes de carga pesada y liviana, conducían los camiones, gandolas, cisternas y cualquier otro vehículo automotor utilizado para el transporte y traslado de productos químicos, solventes, ácidos y cualquier otro material.

M.B.R.G., entre su función estaba el de supervisar y verificar los depósitos e ingresos de la empresa, a fin de realizar la programación de los pagos que debía hacer la empresa, tanto a los trabajadores como a los proveedores.

-Que tenía como funciones las de auditar la caja chica que le era entregada por los directores y accionistas de la empresa, para los gastos menores de las mismas, igualmente tenían como funciones realizar inventarios.

-Que las funciones las cumplían en diferentes horarios debido a los cargos que tenían:

L.Z.: De Lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00pm y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m, que laboraba horas extras y permanentes.

H.B. y YAMILTON CASTELLANOS, sus horarios eran de turnos rotativos con guardias corridas; de 31 y 32 horas de lunes a jueves, y de 80 horas los fines de semanas.

Con respecto a DORDI VERA y L.C., por sus funciones laboraban horarios indefinido, ya que dependía del viaje y del tiempo que se requería el vehiculo en cada sitio.

-Que devengaban como último salario básico mensual los siguientes:

L.Z., la cantidad de Bs. 1.034,34; el Trabajador H.B., la cantidad de Bs. 1.181,34; el trabajador YAMILTON CATELLANOS la cantidad de Bs. 1.181,34; el trabajador DORDI VERA, la cantidad de Bs. 1.290,79; el trabajador L.C., la cantidad de Bs. 1.290,79; y la trabajadora M.R.G., la cantidad mensual de Bs. 5.000,00.

-Que con respecto a los trabajadores DORDI VERA y L.C., los mismos se les cancelaban cantidad adicional por cada viaje durante toda la relación laboral además de viáticos.

-Que en fecha 30 de noviembre de 2009 les dejaron de cancelar sus salarios básicos mensuales, que desde el 06 de octubre de 2009, la empresa fue incautada, al igual que sus bienes, por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en virtud de un procedimiento de Delito Ambiental incoado en contra de la empresa y el cual sigue su curso por ante la Fiscalía Vigésimo tercera (23) de Maracaibo del estado Zulia.

-Que se les congelo el pago de sus salarios desde el 16 de noviembre de 2009, con respecto a los 5 primeros codemandantes, y el 15 de enero de 2010 para la última co-demandante.

-Que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del estafo Zulia, para reclamar el tiempo de servicio prestado, procediendo ese organismo administrativo a hacer el cálculo de las prestaciones sociales.

-Que en fecha 30 de noviembre de 2009, se comunicaron con el presidente de la empresa, a fin de solicitar el pago de esa quincena, quien les manifestó que no se les cancelaría mas sus salarios, ya que la ONA era la Dueña de la empresa, que le fueran a cobrar a ella, y que ellos se encontraban despedidos.

-Que es por ello luego de haber agotado la Instancia administrativa, y la extrajudicial, demandan el pago correspondiente, en base al tiempo de servicio laborado por cada uno y a los salarios devengados por cada uno:

  1. L.Z.:

    Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio 14 años, 01 mes y 15 días, de relación de trabajo.

    1. - Corte de Antigüedad y compensación por transferencia, Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 17.507,35. Indemnizaciones artículos 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.272,80. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 10.616,76. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Fraccionado, por la cantidad de Bs. 143,74. Utilidades Vencidas y Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.929,95. Que el total de los conceptos antes reclamados, hacen la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.706,90).

  2. H.B.:

    Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio 11 años, 1 mes de relación de trabajo. Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 19.782,07. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 10.708,64. Horas Extras Reclamadas, por la cantidad de Bs. 84.704,40 Art. 104 L.O.T. Utilidades: por la cantidad de Bs. 3.346,45. Domingos Laborados Art. 154 L.OT: por la cantidad de 16.888,30. Incidencias Dejadas de Calcular: por la cantidad de Bs. 43.254,68. Indemnizaciones artículos 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.448,80. Que el total de los conceptos antes reclamados, hacen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 191.133,34).

  3. YAMILTON CASTELLANOS:

    Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio 10 años, 11 meses y 15 días, de relación de trabajo. Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 19.448,96. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 9370,06. Horas Extras Reclamadas, por la cantidad de Bs. 84.372,52. Art. 104 LOT. Utilidades: por la cantidad de Bs. 3.346,45. Domingos Laborados Art. 154 LOT: por la cantidad de Bs. 16.711,15. Incidencias Dejadas de Calcular: por la cantidad de Bs. 45.764,96. Indemnizaciones artículos 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 188.462,80. Que el total de los conceptos antes reclamados, hacen la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 188.462,80).

  4. DORDI VERA:

    Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio 10 años, 8 meses, de relación de trabajo. Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 18.996,16. Indemnizaciones artículos 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 10.327,20. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 7.702,37. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Fraccionado, por la cantidad de Bs. 1.120,84. Utilidades Vencidas y Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 3.658. Intereses sobre Prestaciones Sociales: los reclama a través de una experticia complementaria del fallo. Que el total de los conceptos antes reclamados, hacen la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.888,57).

  5. L.C.:

    Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio 6 años y 2 meses, de relación de trabajo. Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 12.461,17. Indemnizaciones artículos 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.036,30. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 5.550,87, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs.F. 258,18. Utilidades Vencidas y Fraccionadas por la cantidad de Bs. 3.658. Intereses sobre Prestaciones Sociales: los reclama a través de una experticia complementaria del fallo. Que el total de los conceptos antes reclamados, hacen la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 30.964,52).

  6. M.R.:

    Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio 2 años y 4 meses, de relación de trabajo. Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 23.269,99. Indemnizaciones artículos 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 20.000,40. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 4.166,66. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: por la cantidad de Bs. 1.498,83. Utilidades no Canceladas por la cantidad de Bs. 20.000,40. Intereses sobre Prestaciones Sociales: los reclama a través de una experticia complementaria del fallo. Que el total de los conceptos antes reclamados, hacen la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 68.936,28).

    Que el total de las cantidades demandadas y estimadas ascienden al monto de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 561.092,41); que se reclaman.

    Por ultimo solicitó que las costas y costos procesales ocasionados se estimaron en un 30% sobre el valor de la demanda.

    POSICIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no consignó el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el objeto de apelación de la parte demandada recurrente formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar la fecha de terminación de la relación laboral.

    • Determinar o no la procedencia de la defensa alegada por la parte demandada de la prescripción de la acción, por cuanto a decir, de la parte actora constituye un hecho nuevo.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, tomando en cuenta la confesión de la demandada en virtud de la no contestación de la demanda. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1.- Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 26 al folio 61 del presente expediente. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    1.2. Marcado con las letra “B” y “C”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 62 al 110 del presente expediente. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    1.3. Con respecto a las documentales marcadas con las letras “D”, “J”, “Ñ”, “S”, y “V”, correspondientes a recibos de pagos de fecha 15-11-09, del periodo del 16-10-09 al 15-11-09 del ciudadano L.Z. que riela en le folio 111, Recibos de Pagos de fecha 15-11-09, correspondiente al periodo que va del 16-10-09 al 15-11-09 del ciudadano H.B., la cual riela en el folio 178, Recibos de Pagos de fecha 15-11-09, correspondiente al periodo que va del 16-10-09 al 15-11-09 del ciudadano Yamilton Castellanos, la cual riela al folio 286, Recibos de Pagos de fecha 15-11-09, correspondiente al periodo del 16-10-09 al 15-11-09 del ciudadano Dordi Vera, que riela en el folio 382, Recibos de Pagos de fecha 15-11-09, correspondiente al periodo del 16-10-09 al 15-11-09 del ciudadano L.C. la cual riela al folio 411. Observa esta Alzada las mismas fueron impugnadas, tachadas y desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, solicitando una experticia grafotécnica y grafoquímica de la documental. En la audiencia de juicio el Tribunal A-quo, negó lo solicitado por la parte demandada, no insistiendo la misma en la impugnación realizada.

    Por otra parte, en la audiencia de juicio las presentes documentales fueron reconocidas tanto en su contenido como en su firma por la persona quien la suscribe A.M., indicando el testigo que las documentales fueron firmadas por él en su carácter de gerente de la empresa demandada, por cuanto contaba con un poder de administración que le fue otorgado.

    Siendo este el punto medular de la apelación esta Alzada siguiendo un estricto orden, se reserva la valoración de las presentes pruebas, en las consideraciones para decidir. Así se establece.-

    1.4. Marcado con la letra “E”, comprobantes de vacaciones correspondiente al año 2006 y 2007, signado con la letra “F”, recibo de Pago de Utilidades Liquidadas, correspondientes al año 2006, signado con la letra “G”, recibos de pagos del ciudadano H.B., correspondientes al año 1999 y de los meses de mayo, agosto y diciembre del referido año, recibos de pago correspondiente al año 2000, que van desde el mes de mayo al mes de junio del mismo año, recibos de pagos correspondientes al año 2001 y que van desde febrero a diciembre del referido año, y recibos de pago y sobres de pago correspondientes al año 2002, signado con la letra “H”, recibos de pagos correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2003; sobres de pago del ciudadano H.B., correspondiente al año 2004, que van del mes de junio 2004 al mes de noviembre del mismo año, y recibos de pago que van de marzo a diciembre, signado con la letra “I”, recibos de pagos correspondiente a los años 2006-2007-2008 y 2009; Signado con la letra “K”, en copia fotostática y constante de nueve (09) folios útiles, Control de asistencia personal “Nomina de Punta Gorda”, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo su contenido no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Signado con la letra “L”, en recibos de pagos del ciudadano YAMILTON CASTELLANOS, correspondientes al año 1999 y de los meses de mayo, agosto y diciembre del referido año, recibos de pago correspondiente al año 2000, que van desde el mes de mayo al mes de junio del mismo año, recibos de pagos correspondientes al año 2001 y que van desde febrero a diciembre del referido año, y recibos de pago y sobres de pago correspondientes al año 2002, Signado con la letra “M”, sobres de Pagos correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2003; sobres de pago del ciudadano YAMILTON CASTELLANOS, correspondiente al año 2004, sobres de pago y recibos de pagos del trabajador correspondiente al año 2005 y 2006. Signado con la letra “N”, en recibos de pagos correspondiente al año 2007, 2008 y 2009. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo su contenido no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.6. Signado con la letra “O”, control de asistencia personal “Nómina de Punta Gorda”, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008. Signado con la letra “P”, recibos de pago del ciudadano Dordy Vera correspondientes a los meses de junio y noviembre del año 1999, abril y mayo del año 2001, sobres de pago del año 2003, 2004 y 2005. Signado con la letra “Q”, recibos de pagos correspondientes al año 2006 y 2007, Signado con la letra “R”, en copia fotostática recibos de pagos correspondientes al año 2008 y 2009. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo su contenido no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.7. Signado con la letra “T”, recibos de pago del ciudadano L.C., correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y junio del año 2005, recibos correspondientes al año 2006, de los meses enero, agosto, septiembre y diciembre. Recibos de Pagos correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo su contenido no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.8. Signado con la letra “W”, comprobantes de vacaciones del ciudadano L.C., correspondientes al año 2006 y 2007, Signado con la letra “X”, comprobante de recibos de pagos utilidades liquidas, correspondientes al año 2007. Signado con la letra “Y”, recibos de pago de la trabajadora, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. Signado con la letra “Z”, en copia y constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pagos de utilidades liquidas, correspondiente al año 2007. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo su contenido no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.9. Marcado con la letra “A1”, constancia de trabajo de fecha 23 de enero de 2008, la cual riela al folio 437. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada sin embargo su contenido no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.10. Signado con la letra “A2”, constancia de trabajo de fecha 08 de mayo de 2009, la cual riela al folio 438. Observa esta Alzada que la presente documental fue desconocida por la parte demandada, por cuanto el Sr. A.M. no tenía el carácter de Gerente General de la empresa demandada, Siendo este el punto medular de la apelación esta Alzada siguiendo un estricto orden, se reserva la valoración de las presentes pruebas, en las consideraciones para decidir. Así se establece.-

    1.11. Marcado con la letra “A3”, poder especial de Administración a la trabajadora M.R.G. y A.M. por parte de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMIORIENT, C.A., registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito EDL Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16/12/2008, bajo el n° 11, protocolo 3°, tomo 4, la cual riela del folio 439 al 443. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia el poder otorgado a la ciudadana M.R. y A.M., por parte de la accionista mayoritaria de la demandada, Distribuidora Quimioret, C.A. Así se decide.-

    1.12. Marcado con la letra “A4”, notificación que hace la oficina ONA, a la persona que tiene bajo el arrendamiento Inmobiliario de las Instalaciones de la Base de Almacenamiento de Suplidora del Caribe, la cual riela al folio 444, la misma fue reconocida, sin embargo su contenido no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.- Solicitó la Exhibición de las siguientes documentales:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal, se sirva ordenar a la demandada exhibir lo siguiente:

    2.1. De los documentos signados con la letra “A”, “B” y “C”, referidos a recibos de pago del actor L.Z., correspondiente a los años 2003 al 2009 y desde el mes de enero al mes de diciembre de cada año respectivamente, y en relación al último año de labores 2009, exhibir los recibos que van desde el mes de enero hasta el mes de noviembre del referido año, comprobantes de vacaciones.

    Así mismo solicito la exhibición de los recibos de pago correspondiente a los años 1995 al año 2002, ya que es obligación del patrono preservar los mismos, también las documentales referidas a recibos de utilidades, que con letra “F” se consignaron.

    Con respecto a la exhibición de las presentes documentales, la misma es inoficiosa por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada, por otra parte las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.2. Igualmente pide que se exhiban los documentos referidos a los recibos de pago del Trabajador H.B., marcadas con las letras G, H e I, correspondientes a los años 1999 al 2009, en ese mismo sentido solicita la exhibición de la documental marcada con la letra “K”, referida al control de asistencia del personal. Con respecto a la exhibición de las presentes documentales, la misma es inoficiosa por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada, por otra parte las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.3. Igualmente pide que se exhiban los documentos referidos a los recibos de pago del Trabajador YAMILTON CASTELLANO, marcadas con las letras L, M y N, correspondientes a los años 1999 al 2009, en ese mismo sentido solicita la exhibición de la documental marcada con la letra “O”, referida al control de asistencia del personal. Con respecto a la exhibición de las presentes documentales, la misma es inoficiosa por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada, por otra parte las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.4. Igualmente pide que se exhiban los documentos referidos a los recibos de pago del Trabajador DARDI VERA, marcadas con las letras P, Q y R, correspondientes a los años 1999 al 2009. Con respecto a la exhibición de las presentes documentales, la misma es inoficiosa por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada, por otra parte las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.5. Igualmente pide que se exhiban los documentos referidos a los recibos de pago del Trabajador L.C., marcadas con las letras T y U, correspondientes a los años 2003 al 2009, en ese mismo sentido solicita la exhibición de la documental marcada con la letra “W” y “X”, referente a los recibos de vacaciones y utilidades. Con respecto a la exhibición de las presentes documentales, la misma es inoficiosa por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada, por otra parte las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.6. Solicita la exhibición de los documentos signados con la letra “Y”, referidos a recibos de pago de la actora M.R., correspondientes a los años 2007 al 2009 en ese mismo sentido solicita la exhibición de la documental marcada con la letra “Z” referente a los recibos de utilidades. Con respecto a la exhibición de las presentes documentales, la misma es inoficiosa por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada, por otra parte las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    3. Promovió las siguientes testimoniales:

    3.1. De los ciudadanos: O.M., A.U., J.C., D.S., C.A., J.A., N.V., V.L., D.C., R.C., G.V., W.N., W.P., M.R., MAYERLIS RAMOS, M.M., A.M., J.H. y A.Y.. Al efecto, el Tribunal A-quo declaró desierto el acto de declaración de testigos con relación a los: ciudadanos: O.M., A.U., D.S., C.A., J.A., N.V., V.L., D.C., R.C., G.V., W.N., W.P., M.R., MAYERLIS RAMOS, M.M., A.M., J.H. y A.Y.; por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Por lo que se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos presentes, de la presente manera:

    3.2. Se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano J.C., el cual manifestó: Conocer a la empresa demandada, y a los ciudadanos actores: L.Z.V., H.E. BERMUDEZ RINCON, YAMILTON RAINIER CASTELLANOS MACHAD, DORDI J.V.L. y L.A.C.N., que prestó sus servicios para la demandada como ayudante y luego como chofer, que los ciudadanos DORDI VERA y L.C., restaban servicios como chofer que L.Z., prestaba sus servicios en mantenimiento, mientras H.B. y YAMILTON CASTELLANOS como chofer, asimismo manifestó conocer el horario de trabajo de los ciudadanos DORDI VERA y L.C., el cual era el de 7:00 am a 12 m. de 1:00 a p.m., a 6:00p.m., siempre y cuando no hubiere despacho y que cuando había despacho tenían que trabajar hasta por 2 días, 15 días y hasta por 1 mes, y el horario de los ciudadanos YAMILTON CASTELLANOS y H.B. de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m. de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., del día siguiente y que tenían que laborar un fin de semana si y otro no. El testigo contesto las repreguntas de la parte demandada de la siguiente manera: Que el administrador de la empresa se llamaba J.S., y que conoció como compañero de trabajo al señor A.M. el cual tenia como función el de ser Jefe y encargado, que el solo trabajo para la empresa en Maracaibo desde el 96 al 98, y después lo trasladaron a Punta Gorda desde el 98 al 2003 y que mientras estaba en Maracaibo quien pagaba era el Señor j.S., que le consta que los ciudadanos L.Z., H.B., YAMILTON CASTELLANOS, DORDI VERA L, L.C., trabajaron hasta la empresa 2009, por que el trabajaba para otra compañía y cuando estaba de viaje se los encontraban en carretera y que entre ellos conversaban igualmente mantenía contacto con el ciudadano L.Z. por eso le consta que trabajo hasta la fecha 2009, que no tiene conocimiento al procedimiento que se le aperturó la compañía en el año 2009 y que no sabe por que dejo de funcionar la compañía, que no conoce ala señora M.R., Es todo.

    3.3. Se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano A.M., el cual manifestó: Conocer a la empresa demandada, y a los ciudadanos actores: L.Z., H.B., YAMILTON CASTELLANOS, DORDI VERA, L.C. y M.R., que tiene conocimiento que los ciudadanos antes nombrados cobraron sólo hasta el 15 de noviembre su quincena y que hasta el 30 de ese mes prestaron servicio del año 2009, que ONA, a principio de octubre intervino la empresa quien tomó posesión de todas las instalaciones impidiendo que pudieran entrar ni al personal normal ni al ejecutivo de la empresa, que los accionistas mayoritarios tuvieron esperanza de que se solucionara todo y que es por eso que seguían asistiendo a trabajar, que los ciudadanos DORDI VERA y L.C., eran los chóferes de primera de la compañía, manejando camiones y gándolas en el área foránea y hacían viajes largos como Maturín Barinas, eran los chóferes de confianza, que el ciudadano L.Z. trabajaba en el área de mantenimiento general de limpieza y que en muchas ocasiones servía como ayudante de camiones en muchas ocasiones y que los ciudadanos H.B. y YAMILTON CASTELLANOS, eran los encargados del depósito de la Costa Oriental del Lago en Punta Gorda que además de manejar, ser chóferes, administraban el inventario, ejercían funciones de vigilancia en esa instalación de Punta Gorda, ellos eran chóferes también y que sobre el horario de las Instalaciones de Punta Gorda el cree que era de 8:00 a.m., a 12 m., y de 1:00 p.m., a 5:00., pero no esta seguro y que debían estar trabajando los días feriados y los fines de semana continuamente, por que allí se necesitaba personal las 24 horas del día, que es por eso que ellos se turnaban para ir a su casa y que estaban a disposición todo el tiempo, que en relación a quien les cancelaban fueron dos etapas, una primera etapa siguió pagando su forma rutinaria la nomina que se emitía en Maracaibo y luego se enviaba a Caracas después de eso se continuo pagando los miembros de la Junta directiva quien depositaba a las cuentas o si no se les cancelaba en efectivo, que a la Dra. M.R. se le canceló hasta medidos del mes de enero del año 2010 y que quien firmaba los recibos de pago que le emitían a los trabajadores era el quien los firmaba por parte de la empresa por que era a el quien se le entregaba el dinero para que le pagaran a los trabajadores y que el hacia que los trabajadores les firmaran.

    Acto seguido la representación judicial de la parte actora solicitó que el testigo procediera a reconocer las documentales signadas con las letras “D”, “J”, “Ñ”, “S” y “V”, promovidas por la parte actora en su oportunidad legal, seguidamente el Juez A-quo le señaló cada una de las documentales antes indicadas las cuales reconoció su firma en cada una de ellas e indicando que la fecha en que suscribió dichos documentos fueron los indicados en cada uno, la parte demandada se opone a la documental, desconociendo tanto el contenido y firma y promueve la prueba de cotejo, también tacha el documento, desconoce el documento en su contenido y promueve una experticia grafoquímica para ver la edad de la firma, la parte actora insiste en su valor, por lo que el Juez indicó que se pronunciara al final de la audiencia sobre lo indicado.

    Acto seguido la representación judicial de la parte actora procedió a repreguntar el testigo quien respondió de la siguiente manera: “dice conocer a la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, desempeñando el cargo últimamente de apoderado del accionista mayoritario de la empresa que fue gerente de proyectos especiales y que desde el año 2007 era el de Supervisión y manejo de todos los proyectos que se le cancelaba por nómina y que su poder de representación lo comparte con la Dra. M.R., que conoce a todos los accionantes, que la Dra. M.R. era la contralora de la compañía, ejercían órdenes que enguanto al señor HENRRY y YAMILTON , su horario legal era el de 8 a 12 y de 1 a 6 pero que estaban a disposición las 24 horas del día para la compañía, lo cual le consta que a la hora que lo llamaban estaban a disposición de la compañía, que los últimos pagos lo realizaba la junta directiva y le entregaban el dinero a el o a la señora Marisol y que a el le entrego el dinero en una oportunidad la señora Beatriz, que le consta que el pago lo realizaba SUPLIDORA DEL CARIBE, que en los últimos recibos de pago no eran del formato administrativo de la compañía, que la ONA tomo arbitrariamente la compañía sin levantar ninguna acta, asimismo tiene conocimiento que a las cuentas de la compañía estaban bloqueadas y que era del dinero de los accionistas que se le cancelan a los trabajadores. Seguidamente el Juez A-quo quien preside la audiencia procedió a interrogar al testigo, quien contestó de la siguiente manera: que los recibos de pagos verificados por el fueron elaborados fuera de las instalaciones de la empresa, por cuanto no se tenía absceso a ella, pudieron ser elaborados en su casa o en un Cyber café. Es todo.

    Esta Alzada le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas, por ser congruentes y no incurrieron en contradicción, y coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. En cuanto a la promoción de la Comunidad de la Prueba: Se observa que mediante auto de fecha 02-06-2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.

    2. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Promovió el oficio dirigido por el Tribunal A-quo en fecha 09 de diciembre de 2010, por la Oficina Nacional Antidrogas a través de su presidente N.L.R.T., la misma se encuentra inserta en el folio 65, en la mima se evidencia que la compañía esta incautada e inoperativa desde el 2009, la misma no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.- Promovió la siguiente informativa:

    En relación a la prueba informativa solicitada Juzgado Primero Penal de Funciones de Control del Estado Zulia; Dado que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada.; este Operador de Justicia no tiene materia en la cual decidir. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL A-QUO:

    Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Declaración de parte):

    En la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal A-quo hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a tomar la declaración del ciudadano demandante L.A.C.; y en tal sentido manifestó al Tribunal lo siguiente: “ que su relación laboral era como chofer como gandolero, repartiendo productos a nivel nacional y labora hasta el 30 de noviembre del 2009 y que hasta el 15 de noviembre el mismo año recibió pago, que durante el último periodo de trabajo las instrucciones se las daban el señor Mirelis, la señora Marisol y el señor J.S., que los últimos pagos los realizó el señor A.M. y el señor Suárez y que le pagaban en efectivo, que el Señor A.M. tenía el cargo de Gerente General en la empresa, era quien les elaboraba el pago y que la señora Marisol era el de Contralora”. Es Todo.

    Asimismo se procedió a tomar declaración del ciudadano H.B., quien le manifestó al tribunal lo siguiente: “ Que sus funciones las realizadas en punta gorda, como chofer, atendiendo los despachos y laboró hasta el 30 de noviembre del 2009, que en esa fecha esperando el pago el señor Julio les dijo que ya no había nada que hacer, y hasta el 15 de noviembre del mismo año recibió su ultimo pago por el señor A.M., el cual lo hizo en efectivo, que el señor Mirelis era últimamente el Gerente de la Compañía, que su horario de trabajo era físicamente de 8:00 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m pero en la practica era otra cosa, a veces entraban desde las 8:00 a.m., de un día y salían a las 5:00 p.m del siguiente día, trabajaban mas de 24 horas, y que dormían dentro de las instalaciones de la empresa”. Es todo.

    Observa esta Alzada que los actores manifestaron lo alegado en el libelo de la demanda, y en virtud al principio de alteridad, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandada; siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada resolver en primer lugar sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

    El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia, se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

    No obstante, ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de abril de 2005)

    Ahora bien, la Prescripción es una defensa de fondo y como tal debe ser alegada por la parte que se pretende beneficiar de ella en la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, es el momento procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas

    Como ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, “la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte”.

    En este sentido, de una revisión exhaustiva del expediente que la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas del cual no se evidencia que se haya opuesto la defensa de prescripción, aunado a ello, la demandada no dio contestación a la demanda, por ende en la audiencia de juicio, sólo se evacuaron las pruebas promovidas.

    En tal sentido, conviene precisar que la parte demandada no opuso en la oportunidad legal correspondiente la defensa de fondo de prescripción, sino que fue alegada en la audiencia de apelación ante esta Alzada, considerándose en consecuencia, un hecho nuevo que a todas luces debe ser desechado. Así se decide.-

    En cuanto a la valoración probatoria de las documentales las documentales marcadas con las letras “D”, “J”, “Ñ”, “S”, y “V”, correspondientes a recibos de pagos de fecha 15-11-09, del periodo del 16-10-09 al 15-11-09 del ciudadano L.Z. que riela en le folio 111, Recibos de Pagos de fecha 15-11-09, correspondiente al periodo que va del 16-10-09 al 15-11-09 del ciudadano H.B., la cual riela en el folio 178, Recibos de Pagos de fecha 15-11-09, correspondiente al periodo que va del 16-10-09 al 15-11-09 del ciudadano Yamilton Castellanos, la cual riela al folio 286, Recibos de Pagos de fecha 15-11-09, correspondiente al periodo del 16-10-09 al 15-11-09 del ciudadano Dordi Vera, que riela en el folio 382, Recibos de Pagos de fecha 15-11-09, correspondiente al periodo del 16-10-09 al 15-11-09 del ciudadano L.C. la cual riela al folio 411. Si bien las mismas fueron impugnadas, tachadas y desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, solicitando una experticia grafotécnica y grafoquímica de la documental. En la audiencia de juicio el Tribunal A-quo, negó lo solicitado por la parte demandada, no insistiendo la misma en la impugnación realizada.

    Por otra parte, en la audiencia de juicio las presentes documentales fueron reconocidas tanto en su contenido como en su firma por la persona quien la suscribe A.M., indicando el testigo que las documentales fueron firmadas por él en su carácter de gerente de la empresa demandada, por cuanto contaba con un poder de administración que le fue otorgado.

    Según el autor RIVERA MORALES (2006), el principio del control y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho de la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional. CABRERA ROMERO (2000), ha dicho que ambos son pilares estructurales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, concretamente en el numeral 1 se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

    En el ejercicio del control de la prueba en materia laboral las partes pueden desconocer los instrumentos privados conforme a las reglas establecidas en el artículo 86 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tachar los instrumentos públicos; pueden nombrar el experto que les corresponda en la experticia conforme al artículo 92 eiusdem, pueden hacer observaciones en el acto y en el acta de las inspecciones judiciales, tal como lo dispone el artículo 113 eiusdem; pueden repreguntar a los testigos. Estas son algunas de las disposiciones que permiten controlar la prueba, pero la ley establece los medios idóneos para ejercer la impugnación de cada documento dependiendo si es público, privado o si emana de un tercero. Pues no se puede ejercer el desconocimiento, la tacha la impugnación y todos los medios de ataque legales que existen sobre un documento, en la espera de desacreditar el contenido o firma del mismo, dejando a criterio del Tribunal si se ejerció o no el medio idóneo.

    Dentro de las características de las documentales impugnadas por la parte demandada, se evidencia que están suscritas por el ciudadano A.M., en su condición de gerente y la demandada las impugna porque no emana de sus representada, por lo que la demandada debió desacreditar la cualidad con que actúa el ciudadano A.M., lo cual no quedó demostrado. Al contrario de las pruebas se evidencia que éste ciudadano tenía un poder especial de administración otorgados por los accionistas mayoritarios de la empresa demandada, (folio (449), concatenado con el acta de asamblea extraordinaria la cual riela al folio 117, en la cual se evidencia que la empresa DISTRIBUIDORA QUIMIORIENT C.A., la cual representa el 60% de las acciones emitidas para constituir y representar el total del capital social de la empresa demandada, en consecuencia, tales documentales gozan de pleno valor probatorio, en todo lo que se desprende de las mismas, siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos resulta a todas luces improcedente lo denunciado y alegado por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, sin lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    Ahora bien, esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Primeramente pasa este Tribunal a determinar lo reclamado por el ciudadano L.Z., a tal efecto se tiene como inicio de la relación laboral el día el día 15-10-1995, fecha de finalización el día 30-11-2009, por lo que la relación laboral duró por espacio de 14 años, 01 mes y 15 días; que el motivo de terminación de la misma fue por despido, y que su ultimo salario devengado fue de Bs. 1.034,11.

    Reclama corte de cuenta y compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15 de octubre de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, a razón de un salario de un salario diario de Bs. 3,06.

    Dado que el ciudadano L.Z., ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), el 15 de octubre de 1995, es decir, con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 en fecha 19 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal a) eiusdem, se efectuará el corte de cuentas, tomando como tiempo efectivo el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y tres (03) días, lo cual se traduce en sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad -a razón de treinta (30) por año, con base al salario normal percibido por el actor para el mes inmediatamente anterior a la reforma, es decir, el salario de mayo de 1997.

    Año 1997.-

    Salario normal mensual Bs. 92,oo.

    Salario normal diario Bs. 3,06

    Número de días: 60

    Total Bs. 184,oo

    Compensación por transferencia: de conformidad con el artículo 666 eiusdem, literal b), corresponde el equivalente a sesenta (60) días -a razón de treinta (30) días por año- de salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996.

    Diciembre Año 1996

    Salario normal mensual Bs. 92,oo.

    Salario normal diario Bs. 3,06

    Número de días: 60

    Total Bs. 184,oo

    Determinado lo anterior, observa la Sala que el monto total de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia que corresponde al actor es la suma de trescientos sesenta y ocho bolívares (368,oo).Así se establece.

    Prestación de antigüedad y días adicionales (Art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador L.Z. el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 19 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 2009. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a efectos de conformar el salario integral.

    Puntualizado lo anterior, procede este tribunal a efectuar el cálculo del número de días que corresponde al actor L.Z. por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 2009; asimismo, establece la base del bono vacacional y de las utilidades a efectos de conformar el salario integral:

    periodo Salario normal mensual Salario diario Alic. utilidades Alic. Bono Vacacional Salario integral Días antigüedad Total Antig. mes

    Jul-97 92 3,07 0.51 0,08 3,15 0

    Ago-97 92 3,07 0.51 0,08 3,15 0

    Sep-97 92 3,07 0.51 0,08 3,15 0

    Oct-97 92 3,07 0.51 0,08 3,15 5 15,73

    Nov-97 92 3,07 0.51 0,08 3,15 5 15,73

    Dic-97 92 3,07 0.51 0,08 3,15 5 15,73

    Ene-98 108 3,6 0,6 0,1 4,3 5 21,5

    Feb-98 108 3,6 0,6 0,1 4,3 5 21,5

    Mar-98 108 3,6 0,6 0,1 4,3 5 21,5

    Abr-98 108 3,6 0,6 0,1 4,3 5 21,5

    May-98 108 3,6 0,6 0,1 4,3 5 21,5

    Abr-98 108 3,6 0,6 0,1 4,3 5 21,5

    Jun-98 108 3,6 0,6 0,1 4,3 5 21,5

    Jul-98 108 3,6 0,6 0,1 4,3 5 21,5

    Ago-98 108 3,6 0,6 0,1 4,3 5 21,5

    Sep-98 108 3,6 0,6 0,1 4,3 5 21,5

    Oct-98 108 3,6 0,6 0,1 4,3 5 21,5

    Nov-98 108 3,6 0,6 0,1 4,3 5 21,5

    Dic-98 108 3,6 0,6 0,1 4,3 5 21,5

    Ene-99 136 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17

    Feb-99 136 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17

    Mar-99 136 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17

    Abr-99 136 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17

    May-99 136 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17

    Jun-99 136 4,53 0,76 0,14 5,43 7 38,03

    Jul-99 136 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17

    Ago-99 136 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17

    Sep-99 136 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17

    Oct-99 136 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17

    Nov-99 136 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17

    Dic-99 136 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17

    Ene-00 202 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37

    Feb-00 202 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37

    Mar-00 202 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37

    Abr-00 202 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37

    May-00 202 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37

    Jun-00 202 6,73 1,12 0,22 8,07 9 72,66

    Jul-00 202 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37

    Ago-00 202 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37

    Sep-00 202 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37

    Oct-00 202 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37

    Nov-00 202 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37

    Dic-00 202 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37

    Ene-01 202 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47

    Feb-01 202 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47

    Mar-01 202 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47

    Abr-01 202 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47

    May-01 202 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47

    Jun-01 202 6,73 1,12 0,24 8,09 11 89,03

    Jul-01 202 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47

    Ago-01 202 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47

    Sep-01 202 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47

    Oct-01 202 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47

    Nov-01 202 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47

    Dic-01 202 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47

    Ene-02 264 8,8 1,47 0,34 10,61 5 53,05

    Feb-02 264 8,8 1,47 0,34 10,61 5 53,05

    Mar-02 264 8,8 1,47 0,34 10,61 5 53,05

    Abr-02 264 8,8 1,47 0,34 10,61 5 53,05

    May-02 264 8,8 1,47 0,34 10,61 5 53,05

    Jun-02 264 8,8 1,47 0,34 10,61 13 137,93

    Jul-02 264 8,8 1,47 0,34 10,61 5 53,05

    Ago-02 264 8,8 1,47 0,34 10,61 5 53,05

    Sep-02 264 8,8 1,47 0,34 10,61 5 53,05

    Oct-02 264 8,8 1,47 0,34 10,61 5 53,05

    Nov-02 264 8,8 1,47 0,34 10,61 5 53,05

    Dic-02 264 8,8 1,47 0,34 10,61 5 53,05

    Ene-03 316 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67

    Feb-03 316 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67

    Mar-03 316 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67

    Abr-03 316 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67

    May-03 316 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67

    Jun-03 316 10,53 1,76 0,44 12,73 15 191

    Jul-03 316 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67

    Ago-03 316 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67

    Sep-03 316 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67

    Oct-03 316 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67

    Nov-03 316 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67

    Dic-03 316 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67

    Ene-04 316 10,53 1,76 0,47 12,76 5 63,82

    Feb-04 316 10,53 1,76 0,47 12,76 5 63,82

    Mar-04 316 10,53 1,76 0,47 12,76 5 63,82

    Abr-04 316 10,53 1,76 0,47 12,76 5 63,82

    May-04 316 10,53 1,76 0,47 12,76 5 63,82

    Jun-04 316 10,53 1,76 0,47 12,76 17 216,98

    Jul-04 316 10,53 1,76 0,47 12,76 5 63,82

    Ago-04 321,24 10,71 1,79 0,48 12,98 5 64,89

    Sep-04 321,24 10,71 1,79 0,48 12,98 5 64,89

    Oct-04 321,24 10,71 1,79 0,48 12,98 5 64,89

    Nov-04 321,24 10,71 1,79 0,48 12,98 5 64,89

    Dic-04 321,24 10,71 1,79 0,48 12,98 5 64,89

    Ene-05 321,24 10,71 1,76 0,51 12,98 5 64,89

    Feb-05 321,24 10,71 1,76 0,51 12,98 5 64,89

    Mar-05 321,24 10,71 1,76 0,51 12,98 5 64,89

    Abr-05 321,24 10,71 1,76 0,51 12,98 5 64,89

    May-05 405 13,5 2,25 0,64 16,39 5 81,95

    Jun-05 405 13,5 2,25 0,64 16,39 19 311,41

    Jul-05 405 13,5 2,25 0,64 16,39 5 81,95

    Ago-05 405 13,5 1,79 0,64 15,93 5 79,65

    Sep-05 405 13,5 1,79 0,64 15,93 5 79,65

    Oct-05 405 13,5 1,79 0,64 15,93 5 79,65

    Nov-05 405 13,5 1,79 0,64 15,93 5 79,65

    Dic-05 405 13,5 1,79 0,64 15,93 5 79,65

    Ene-06 405 13,5 2,25 0,68 16,43 5 82,15

    Feb-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,9 5 94,48

    Mar-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,9 5 94,48

    Abr-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,9 5 94,48

    May-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,9 5 94,48

    Jun-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,9 21 396,8

    Jul-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,9 5 94,48

    Ago-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,9 5 94,48

    Sep-06 512,32 17,08 2,85 0,85 20,78 5 103,89

    Oct-06 512,32 17,08 2,85 0,85 20,78 5 103,89

    Nov-06 512,32 17,08 2,85 0,85 20,78 5 103,89

    Dic-06 512,32 17,08 2,85 0,85 20,78 5 103,89

    Ene-07 512,32 17,08 2,85 0,9 20,83 5 104,14

    Feb-07 512,32 17,08 2,85 0,9 20,83 5 104,14

    Mar-07 512,32 17,08 2,85 0,9 20,83 5 104,14

    Abr-07 512,32 17,08 2,85 0,9 20,83 5 104,14

    May-07 676,27 22,54 3,76 1,79 28,09 5 140,46

    Jun-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 23 805,81

    Jul-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 5 175,18

    Ago-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 5 175,18

    Sep-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 5 175,18

    Oct-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 5 175,18

    Nov-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 5 175,18

    Dic-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 5 175,18

    Ene-08 861,76 28,73 4,79 1,6 35,12 5 175,58

    Feb-08 861,76 28,73 4,79 1,6 35,12 5 175,58

    Mar-08 861,76 28,73 4,79 1,6 35,12 5 175,58

    Abr-08 861,76 28,73 4,79 1,6 35,12 5 175,58

    May-08 861,76 28,73 4,79 1,6 35,12 5 175,58

    Jun-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 25 1.053,51

    Jul-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 5 210,7

    Ago-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 5 210,7

    Sep-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 5 210,7

    Oct-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 5 210,7

    Nov-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 5 210,7

    Dic-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 5 210,7

    Ene-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15

    Feb-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15

    Mar-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15

    Abr-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15

    May-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15

    Jun-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 27 1.140,22

    Jul-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15

    Ago-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15

    Sep-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15

    Oct-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15

    Nov-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15

    15.707,24

    Preaviso: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de noventa (90) días de salario.

    De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, esto es, el salario percibido en el mes de octubre de 2009, el cual quedó establecido en la suma de 34,47 diarios, para un total por este concepto de TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.102,30). Así se establece.

    Indemnización de antigüedad: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, por lo que le corresponde 150 días a razón de un salario diario de 34,47, para un total de CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.170,50). Así se establece.-

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor L.Z. reclama las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido desde el año 1998 hasta el año 2008; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1998 al 2008. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley; así, el trabajador comenzó a prestar sus servicios desde el año 1995, por lo que para el año 1997, le correspondían diez (10) días de bono vacacional.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.

    En este orden de ideas, se tomará como base el salario normal devengado por el demandante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

    En cuanto a las vacaciones vencidas, le corresponde al actor L.Z., por concepto de vacaciones de los periodos 1998: 18 días; 1999: 19 días; 2000: 20 días; 2001: 21 días; 2002: 22 días; 2003: 23 días; 2004: 24 días; 2008: 28 días. A razón de un último salario de Bs. 34,47, para un total de 175 días, lo cual arroja la cantidad de seis mil treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.032,25), por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.-

    Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido: 1998: 10 días; 1999: 11 días; 2000: 12 días; 2001: 13 días; 2002: 14 días; 2003: 15 días; 2004: 16 días; 2008: 20 días. A razón de un último salario de Bs. 34,47, para un total de 111 días, lo cual arroja la cantidad de tres mil ochocientos veintiséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.826,17), por el concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.-

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009): por concepto de vacaciones le correspondería en el periodo 2008 -2009: 29 días / 12 = 2,41 x 1 meses efectivamente trabajados = 2,41 días x Bs.F. 34,47 (último salario normal diario) = ochenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 83,07). Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina sobre la fracción del meses efectivamente trabajado y los 21 días que le corresponderían al trabajador al cumplir 15 años de prestación de servicios: 21 días / 12 = 1,75 x Bs.F. 34,47 (último salario normal diario) = sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 60,32), por lo que se condena a la demandada a pagarle al ciudadano L.Z., por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143,39). Así se decide.-

    En cuanto a la reclamación de Utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido alega el accionante L.Z., que le correspondían un total de 60 días por cada año; y que su patronal solo le canceló en el año 30 días, cuando le correspondían 60 días; por lo que se le adeuda la cantidad de 30 días, del año 2008 y del año 2009, la cantidad de 60 días/12meses x 11meses = 55 días a razón de un salario de Bs. 34,47 (salario diario), arroja un total de 85 días, lo que da como resultado la cantidad de dos mil novecientos veintinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 2.929,95). Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos condenados y calculados por este Tribunal que debe cancelar la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), respecto al demandante L.Z., asciende a la suma de Bs. 37.279,80. Así se decide.-

    Seguidamente pasa este Tribunal a determinar lo reclamado por el ciudadano H.B., a tal efecto se tiene como inicio de la relación laboral el día el día 01-11-1998, fecha de finalización el día 30-11-2009, por lo que la relación laboral duró por espacio de 11 años, y 01 días; que el motivo de terminación de la misma fue por despido, y que su último salario devengado fue de Bs. 1.181,34.

    Prestación de antigüedad y días adicionales (Art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador H.B. el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 01 de noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 2009. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a efectos de conformar el salario integral.

    Puntualizado lo anterior, procede este tribunal a efectuar el cálculo del número de días que corresponde al actor H.B. por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido del 01 de noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 2009; asimismo, establece la base del bono vacacional y de las utilidades a efectos de conformar el salario integral:

    periodo Salario normal mensual Salario diario Alic. de utilidades Alic. Bono Vacacional Salario integral Días de antigüedad Antigüedad por

    Nov-98 280 9,33 1,55 0,18 11,06 0

    Dic-98 280 9,33 1,55 0,18 11,06 0

    Ene-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 0

    Feb-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,3

    Mar-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,3

    Abr-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,3

    May-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,3

    Jun-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,3

    Jul-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,3

    Ago-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,3

    Sep-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,3

    Oct-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,3

    Nov-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,3

    Dic-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,3

    Ene-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,4

    Feb-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,4

    Mar-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,4

    Abr-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,4

    May-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,4

    Jun-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,4

    Jul-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,4

    Ago-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,4

    Sep-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,4

    Oct-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 7 77,56

    Nov-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,4

    Dic-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,4

    Ene-01 336 11,2 1,89 0,28 13,37 5 66,85

    Feb-01 336 11,2 1,89 0,28 13,37 5 66,85

    Mar-01 336 11,2 1,89 0,28 13,37 5 66,85

    Abr-01 336 11,2 1,89 0,28 13,37 5 66,85

    May-01 336 11,2 1,89 0,28 13,37 5 66,85

    Jun-01 336 11,2 1,89 0,28 13,37 5 66,85

    Jul-01 336 11,2 1,89 0,28 13,37 5 66,85

    Ago-01 336 11,2 1,89 0,28 13,37 5 66,85

    Sep-01 336 11,2 1,89 0,28 13,37 5 66,85

    Oct-01 336 11,2 1,89 0,28 13,37 9 120,33

    Nov-01 336 11,2 1,89 0,28 13,37 5 66,85

    Dic-01 336 11,2 1,89 0,28 13,37 5 66,85

    Ene-02 336 11,2 1,89 0,31 13,4 5 67

    Feb-02 336 11,2 1,89 0,31 13,4 5 67

    Mar-02 336 11,2 1,89 0,31 13,4 5 67

    Abr-02 336 11,2 1,89 0,31 13,4 5 67

    May-02 336 11,2 1,89 0,31 13,4 5 67

    Jun-02 336 11,2 1,89 0,31 13,4 5 67

    Jul-02 336 11,2 1,89 0,31 13,4 5 67

    Ago-02 336 11,2 1,89 0,31 13,4 5 67

    Sep-02 336 11,2 1,89 0,31 13,4 5 67

    Oct-02 336 11,2 1,89 0,31 13,4 11 147,4

    Nov-02 336 11,2 1,89 0,31 13,4 5 67

    Dic-02 336 11,2 1,89 0,31 13,4 5 67

    Ene-03 500 16,66 2,77 0,5 19,93 5 99,65

    Feb-03 500 16,66 2,77 0,5 19,93 5 99,65

    Mar-03 500 16,66 2,77 0,5 19,93 5 99,65

    Abr-03 500 16,66 2,77 0,5 19,93 5 99,65

    May-03 500 16,66 2,77 0,5 19,93 5 99,65

    Jun-03 500 16,66 2,77 0,5 19,93 5 99,65

    Jul-03 500 16,66 2,77 0,5 19,93 5 99,65

    Ago-03 500 16,66 2,77 0,5 19,93 5 99,65

    Sep-03 500 16,66 2,77 0,5 19,93 5 99,65

    Oct-03 500 16,66 2,77 0,5 19,93 13 259,09

    Nov-03 500 16,66 2,77 0,5 19,93 5 99,65

    Dic-03 500 16,66 2,77 0,5 19,93 5 99,65

    Ene-04 600 20 3,33 0,66 23,99 5 119,95

    Feb-04 600 20 3,33 0,66 23,99 5 119,95

    Mar-04 600 20 3,33 0,66 23,99 5 119,95

    Abr-04 600 20 3,33 0,66 23,99 5 119,95

    May-04 600 20 3,33 0,66 23,99 5 119,95

    Jun-04 600 20 3,33 0,66 23,99 5 119,95

    Jul-04 600 20 3,33 0,66 23,99 5 119,95

    Ago-04 600 20 3,33 0,66 23,99 5 119,95

    Sep-04 600 20 3,33 0,66 23,99 5 119,95

    Oct-04 600 20 3,33 0,66 23,99 5 119,95

    Nov-04 600 20 3,33 0,66 23,99 15 359,85

    Dic-04 600 20 3,33 0,66 23,99 5 119,95

    Ene-05 600 20 3,33 0,72 24,05 5 120,25

    Feb-05 600 20 3,33 0,72 24,05 5 120,25

    Mar-05 600 20 3,33 0,72 24,05 5 120,25

    Abr-05 600 20 3,33 0,72 24,05 5 120,25

    May-05 600 20 3,33 0,72 24,05 5 120,25

    Jun-05 600 20 3,33 0,72 24,05 5 120,25

    Jul-05 600 20 3,33 0,72 24,05 5 120,25

    Ago-05 600 20 3,33 0,72 24,05 5 120,25

    Sep-05 600 20 3,33 0,72 24,05 5 120,25

    Oct-05 600 20 3,33 0,72 24,05 17 408,85

    Nov-05 600 20 3,33 0,72 24,05 5 120,25

    Dic-05 600 20 3,33 0,72 24,05 5 120,25

    Ene-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Feb-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Mar-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Abr-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    May-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Jun-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Jul-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Ago-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Sep-06 750 25 4,16 0,97 30,13 19 572,47

    Oct-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Nov-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Dic-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Ene-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25

    Feb-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25

    Mar-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25

    Abr-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25

    May-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25

    Jun-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25

    Jul-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25

    Ago-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25

    Sep-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 21 832,65

    Oct-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25

    Nov-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25

    Dic-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25

    Ene-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35

    Feb-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35

    Mar-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35

    Abr-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35

    May-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35

    Jun-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35

    Jul-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35

    Ago-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35

    Sep-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35

    Oct-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 23 1.096,41

    Nov-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35

    Dic-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35

    Ene-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65

    Feb-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65

    Mar-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65

    Abr-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65

    May-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65

    Jun-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65

    Jul-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65

    Ago-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65

    Sep-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65

    Oct-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 25 1.148,25

    Nov-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65

    760 20.207,51

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor H.B. reclama las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido desde el año 2001 hasta el año 2008; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 2001 al 2008. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.

    En este orden de ideas, se tomará como base el salario normal devengado por el demandante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

    En cuanto a las vacaciones vencidas, le corresponde al actor H.B., por concepto de vacaciones de los periodos 2001: 17 días; 2002: 18 días; 2003: 19 días; 2004: 20 días; 2005: 21 días; 2006: 22 días; 2007: 23 días; 2008: 24 días. A razón de un último salario de Bs. 39,37, para un total de 164 días, lo cual arroja la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.456,68), por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.-

    Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido: 2001: 10 días; 2002: 11 días; 2003: 12 días; 2004: 13 días; 2005: 14 días; 2006: 15 días; 2007: 16 días; 2008: 17 días. A razón de un último salario de Bs. 39,37, para un total de 108 días, lo cual arroja la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.251,96), por el concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.-

    En cuanto a la reclamación por concepto de horas extras, reclama 75 horas extras mensuales, para un total de 900 horas extras al año, por los 11 años laborados; por lo que reclama un total de 1980 horas extras diurnas, para un monto de Bs. 14.612,40; y 7.920 horas extras nocturnas, para un monto de Bs. 70.092,oo, lo que da como resulta en horas extras diurnas y nocturnas la cantidad de Bs. 84.704,40.

    En sentencia Nro. 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de la Sala de Casación Social, del M.T. de la Republica, se estableció lo siguiente:

    ‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.

    Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa la Sala que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se establece. (subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, cuanto a las horas extras demandadas, el actor H.B., reclama un total de 900 horas extras al año, por los 11 años laborados; por lo que reclama un total de 1980 horas extras diurnas; y 7.920 horas extras nocturnas, ya que laboraba horarios rotativos de 93 horas semanales cada dos semanas, y 70 horas semanales las otras dos semanas; mientras que la demandada no ejerció defensa alguna, en virtud de la no contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que al haberse establece una confesión, deben declararse procedentes la reclamación del concepto de las horas extras. Así se establece.-

    A tales efectos, debe observarse lo estipulado en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…) La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  7. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de (100) horas extraordinarias por año.

    Por lo que, dada tal limitante legal, se acuerda el pago de cien (100) horas por año, lo cual se procede a calcular de la siguiente manera:

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    AÑO SALARIO SALARIO/ SALARIO/ TOTAL/ AÑO TOTAL BS.

    DIARIO HORA HORA+50%

    1999 9,33 1,17 1,75 100 174,94

    2000 9,33 1,17 1,75 100 174,94

    2001 11,20 1,40 2,10 100 210,00

    2002 11,20 1,40 2,10 100 210,00

    2003 16,66 2,08 3,12 100 312,38

    2004 20,00 2,50 3,75 100 375,00

    2005 20,00 2,50 3,75 100 375,00

    2006 25,00 3,13 4,69 100 468,75

    2007 32,83 4,10 6,16 100 615,56

    2008 39,37 4,92 7,38 100 738,19

    2009 39,37 4,92 7,38 91,67 676,67

    4.331,42

    Por lo que se condena a la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL LAGO, C.A., la cantidad de Bs. 4.331,42, por concepto de horas extras reclamadas a favor del ciudadano actor H.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la reclamación de Utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido alega el accionante H.B., que le correspondían un total de 60 días por cada año; y que su patronal solo le canceló en el año 30 días, cuando le correspondían 60 días; por lo que se le adeuda la cantidad de 30 días, del año 2008 y del año 2009, la cantidad de 60 días/12meses x 11meses = 55 días a razón de un salario de Bs. 39,37 (salario diario), arroja un total de 85 días, lo que da como resultado la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.346,45). Así se decide.

    En cuanto a la reclamación de los Domingos trabajados y no pagados: Conforme al criterio establecido por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra; cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor H.B., ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado de domingos trabajados y no pagados. ASI SE DECICE.-

    Preaviso: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de noventa (90) días de salario. De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, esto es, el salario percibido en el mes de octubre de 2009, el cual quedó establecido en la suma de 39,37 diarios, para un total por este concepto de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.543,30). Así se establece.

    Indemnización de antigüedad: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, por lo que le corresponde 150 días a razón de un salario diario de 39,37, para un total de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.905,50). Así se establece.-

    La sumatoria de los conceptos condenados y calculados por este Tribunal que debe cancelar la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), respecto al demandante H.B., asciende a la suma de Bs. 48.042,82. Así se decide.-

    Seguidamente pasa este Tribunal a determinar lo reclamado por el ciudadano YAMILTON CASTELLANOS, a tal efecto se tiene como inicio de la relación laboral el día el día 15-12-1998, fecha de finalización el día 30-11-2009, por lo que la relación laboral duró por espacio de 10 años, 11 meses y 15 días; que el motivo de terminación de la misma fue por despido, y que su último salario devengado fue de Bs. 1.181,34.

    Prestación de antigüedad y días adicionales ( art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador YAMILTON CASTELLANOS el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 15 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2009. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a efectos de conformar el salario integral.

    Puntualizado lo anterior, procede este tribunal a efectuar el cálculo del número de días que corresponde al actor YAMILTON CASTELLANOS por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido del 15 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2009; asimismo, establece la base del bono vacacional y de las utilidades a efectos de conformar el salario integral:

    periodo Salario normal mensual Salario diario Alicuota de utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario integral Días de antigüedad Total Antigüedad por mes

    Dic-98 280 9,33 1,55 0,18 11,06 0

    Ene-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 0

    Feb-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 0

    Mar-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32

    Abr-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32

    May-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32

    Jun-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32

    Jul-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32

    Ago-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32

    Sep-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32

    Oct-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32

    Nov-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32

    Dic-99 280 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32

    Ene-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,42

    Feb-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,42

    Mar-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,42

    Abr-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,42

    May-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,42

    Jun-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,42

    Jul-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,42

    Ago-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,42

    Sep-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,42

    Oct-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,42

    Nov-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 7 77,58

    Dic-00 280 9,33 1,55 0,2 11,08 5 55,42

    Ene-01 336 11,2 1,86 0,28 13,34 5 66,7

    Feb-01 336 11,2 1,86 0,28 13,34 5 66,7

    Mar-01 336 11,2 1,86 0,28 13,34 5 66,7

    Abr-01 336 11,2 1,86 0,28 13,34 5 66,7

    May-01 336 11,2 1,86 0,28 13,34 5 66,7

    Jun-01 336 11,2 1,86 0,28 13,34 5 66,7

    Jul-01 336 11,2 1,86 0,28 13,34 5 66,7

    Ago-01 336 11,2 1,86 0,28 13,34 5 66,7

    Sep-01 336 11,2 1,86 0,28 13,34 5 66,7

    Oct-01 336 11,2 1,86 0,28 13,34 5 66,7

    Nov-01 336 11,2 1,86 0,28 13,34 9 120,06

    Dic-01 336 11,2 1,86 0,28 13,34 5 66,7

    Ene-02 336 11,2 1,86 0,31 13,37 5 66,85

    Feb-02 336 11,2 1,86 0,31 13,37 5 66,85

    Mar-02 336 11,2 1,86 0,31 13,37 5 66,85

    Abr-02 336 11,2 1,86 0,31 13,37 5 66,85

    May-02 336 11,2 1,86 0,31 13,37 5 66,85

    Jun-02 336 11,2 1,86 0,31 13,37 5 66,85

    Jul-02 336 11,2 1,86 0,31 13,37 5 66,85

    Ago-02 336 11,2 1,86 0,31 13,37 5 66,85

    Sep-02 336 11,2 1,86 0,31 13,37 5 66,85

    Oct-02 336 11,2 1,86 0,31 13,37 5 66,85

    Nov-02 336 11,2 1,86 0,31 13,37 11 147,07

    Dic-02 336 11,2 1,86 0,31 13,37 5 66,85

    Ene-03 403,2 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45

    Feb-03 403,2 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45

    Mar-03 403,2 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45

    Abr-03 403,2 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45

    May-03 403,2 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45

    Jun-03 403,2 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45

    Jul-03 403,2 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45

    Ago-03 403,2 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45

    Sep-03 403,2 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45

    Oct-03 403,2 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45

    Nov-03 403,2 13,44 2,24 0,41 16,09 13 209,17

    Dic-03 403,2 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45

    Ene-04 403,2 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,6

    Feb-04 403,2 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,6

    Mar-04 403,2 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,6

    Abr-04 403,2 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,6

    May-04 403,2 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,6

    Jun-04 403,2 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,6

    Jul-04 403,2 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,6

    Ago-04 403,2 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,6

    Sep-04 403,2 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,6

    Oct-04 403,2 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,6

    Nov-04 403,2 13,44 2,24 0,44 16,12 15 241,8

    Dic-04 403,2 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,6

    Ene-05 530 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18

    Feb-05 530 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18

    Mar-05 530 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18

    Abr-05 530 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18

    May-05 530 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18

    Jun-05 530 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18

    Jul-05 530 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18

    Ago-05 530 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18

    Sep-05 530 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18

    Oct-05 530 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18

    Nov-05 530 17,67 2,94 0,63 21,24 17 361,02

    Dic-05 530 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18

    Ene-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Feb-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Mar-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Abr-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    May-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Jun-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Jul-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Ago-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Sep-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Oct-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Nov-06 750 25 4,16 0,97 30,13 19 572,47

    Dic-06 750 25 4,16 0,97 30,13 5 150,65

    Ene-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27

    Feb-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27

    Mar-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27

    Abr-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27

    May-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27

    Jun-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27

    Jul-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27

    Ago-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27

    Sep-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27

    Oct-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27

    Nov-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 21 832,72

    Dic-07 985 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27

    Ene-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39

    Feb-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39

    Mar-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39

    Abr-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39

    May-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39

    Jun-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39

    Jul-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39

    Ago-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39

    Sep-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39

    Oct-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39

    Nov-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 23 1.096,59

    Dic-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39

    Ene-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94

    Feb-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94

    Mar-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94

    Abr-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94

    May-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94

    Jun-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94

    Jul-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94

    Ago-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94

    Sep-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94

    Oct-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94

    Nov-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 25 1.194,70

    755 19.274,33

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor YAMILTON CASTELLANOS reclama las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido desde el año 2003 hasta el año 2009; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 2003 al 2009. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.

    En este orden de ideas, se tomará como base el salario normal devengado por el demandante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

    En cuanto a las vacaciones vencidas, le corresponde al actor YAMILTON CASTELLANOS, por concepto de vacaciones de los periodos 2003: 18 días; 2004: 19 días; 2005: 20 días; 2006: 21 días; 2007: 22 días; 2008: 23 días; 2009: 24 días. A razón de un último salario de Bs. 39,37, para un total de 147 días, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.787,39), por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.-

    Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido: 2003: 10 días; 2004: 11 días; 2005: 12 días; 2006: 13 días; 2007: 14 días; 2008: 15 días; 2009: 16 días. A razón de un último salario de Bs. 39,37, para un total de 91 días, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.582,67), por el concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.-

    En cuanto a la reclamación por concepto de horas extras, reclama 75 horas extras mensuales, para un total de 900 horas extras al año, por los 10 años, 11 meses y 15 días laborados; por lo que reclama un total de 1.980 horas extras diurnas, para un monto de Bs. 14.612,40; y 7.882,50 horas extras nocturnas, para un monto de Bs. 69.760,12, lo que da como resulta en horas extras diurnas y nocturnas la cantidad de Bs. 84.372,52.

    En sentencia Nro. 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de la Sala de Casación Social, del M.T. de la Republica, se estableció lo siguiente:

    ‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.

    Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa la Sala que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se establece. (subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, cuanto a las horas extras demandadas, el actor YAMILTON CASTELLANOS, reclama un total de 900 horas extras al año, por los 10 años 11 meses y 15 dias laborados; por lo que reclama un total de 1980 horas extras diurnas; y 7.882,5 horas extras nocturnas, ya que laboraba horarios rotativos de 93 horas semanales cada dos semanas, y 70 horas semanales las otras dos semanas; mientras que la demandada no ejerció defensa alguna, en virtud de la no contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que al haberse establece una confesión, deben declararse procedentes la reclamación del concepto de las horas extras. Así se establece.-

    A tales efectos, debe observarse lo estipulado en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…) La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  8. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de (100) horas extraordinarias por año.

    Por lo que, dada tal limitante legal, se acuerda el pago de cien (100) horas por año, lo cual se procede a calcular de la siguiente manera:

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    AÑO SALARIO SALARIO/ SALARIO/ TOTAL/ AÑO TOTAL BS.F.

    DIARIO HORA HORA+50%

    1999 9,33 1,17 1,75 100 174,94

    2000 9,33 1,17 1,75 100 174,94

    2001 11,20 1,40 2,10 100 210,00

    2002 11,20 1,40 2,10 100 210,00

    2003 13,44 1,68 2,52 100 252,00

    2004 13,44 1,68 2,52 100 252,00

    2005 17,67 2,21 3,31 100 331,31

    2006 25,00 3,13 4,69 100 468,75

    2007 32,83 4,10 6,16 100 615,56

    2008 39,38 4,92 7,38 100 738,38

    2009 39,38 4,92 7,38 91,67 676,84

    4.104,72

    Por lo que se condena a la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL LAGO, C.A., la cantidad de Bs. 4.104,72, por concepto de horas extras reclamadas a favor del ciudadano actor YAMILTON CASTELLANOS. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la reclamación de Utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido alega el accionante YAMILTON CASTELLANOS, que le correspondían un total de 60 días por cada año; y que su patronal solo le canceló en el año 30 días, cuando le correspondían 60 días; por lo que se le adeuda la cantidad de 30 días, del año 2008 y del año 2009, la cantidad de 60 días/12meses x 11meses = 55 días a razón de un salario de Bs. 39,37 (salario diario), arroja un total de 85 días, lo que da como resultado la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.346,45). Así se decide.

    En cuanto a la reclamación de los Domingos trabajados y no pagados: Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra; cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor YAMILTON CASTELLANOS, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado de domingos trabajados y no pagados. ASI SE DECICE.-

    Preaviso: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de noventa (90) días de salario. De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, esto es, el salario percibido en el mes de octubre de 2009, el cual quedó establecido en la suma de 39,37 diarios, para un total por este concepto de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.543,30). Así se establece.

    Indemnización de antigüedad: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, por lo que le corresponde 150 días a razón de un salario diario de 39,37, para un total de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.905,50). Así se establece.-

    La sumatoria de los conceptos condenados y calculados por este Tribunal que debe cancelar la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), respecto al demandante YAMILTON CASTELLANOS, asciende a la suma de Bs. 45.544,36. Así se decide.-

    Seguidamente pasa este Tribunal a determinar lo reclamado por el ciudadano DORDI VERA, a tal efecto se tiene como inicio de la relación laboral el día el día 13-03-1999, fecha de finalización el día 30-11-2009, por lo que la relación laboral duró por espacio de 10 años, 08 meses y 17 días; que el motivo de terminación de la misma fue por despido, y que su último salario devengado fue de Bs. 1.290,79.

    Prestación de antigüedad y días adicionales ( art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador DORDI VERA el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 13 de marzo de 1999 al 30 de noviembre de 2009. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a efectos de conformar el salario integral.

    Puntualizado lo anterior, procede este tribunal a efectuar el cálculo del número de días que corresponde al actor DORDI VERA por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido del 13 de marzo de 1999 al 30 de noviembre de 2009; asimismo, establece la base del bono vacacional y de las utilidades a efectos de conformar el salario integral:

    periodo Salario normal mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario integral Días de antigüedad Total Antigüedad por mes

    Mar-99 282 9,4 1,57 0,18 11,15 0

    Abr-99 282 9,4 1,57 0,18 11,15 0

    May-99 282 9,4 1,57 0,18 11,15 0

    Jun-99 282 9,4 1,57 0,18 11,15 5 55,75

    Jul-99 282 9,4 1,57 0,18 11,15 5 55,75

    Ago-99 282 9,4 1,57 0,18 11,15 5 55,75

    Sep-99 282 9,4 1,57 0,18 11,15 5 55,75

    Oct-99 282 9,4 1,57 0,18 11,15 5 55,75

    Nov-99 282 9,4 1,57 0,18 11,15 5 55,75

    Dic-99 282 9,4 1,57 0,18 11,15 5 55,75

    Ene-00 282 9,4 1,57 0,21 11,18 5 55,9

    Feb-00 282 9,4 1,57 0,21 11,18 5 55,9

    Mar-00 282 9,4 1,57 0,21 11,18 5 55,9

    Abr-00 282 9,4 1,57 0,21 11,18 5 55,9

    May-00 282 9,4 1,57 0,21 11,18 5 55,9

    Jun-00 282 9,4 1,57 0,21 11,18 5 55,9

    Jul-00 282 9,4 1,57 0,21 11,18 5 55,9

    Ago-00 282 9,4 1,57 0,21 11,18 5 55,9

    Sep-00 282 9,4 1,57 0,21 11,18 5 55,9

    Oct-00 282 9,4 1,57 0,21 11,18 5 55,9

    Nov-00 282 9,4 1,57 0,21 11,18 5 55,9

    Dic-00 282 9,4 1,57 0,21 11,18 5 55,9

    Ene-01 282 9,4 1,57 0,24 11,21 5 56,05

    Feb-01 282 9,4 1,57 0,24 11,21 7 78,47

    Mar-01 282 9,4 1,57 0,24 11,21 5 56,05

    Abr-01 282 9,4 1,57 0,24 11,21 5 56,05

    May-01 282 9,4 1,57 0,24 11,21 5 56,05

    Jun-01 282 9,4 1,57 0,24 11,21 5 56,05

    Jul-01 282 9,4 1,57 0,24 11,21 5 56,05

    Ago-01 282 9,4 1,57 0,24 11,21 5 56,05

    Sep-01 282 9,4 1,57 0,24 11,21 5 56,05

    Oct-01 282 9,4 1,57 0,24 11,21 5 56,05

    Nov-01 282 9,4 1,57 0,24 11,21 5 56,05

    Dic-01 282 9,4 1,57 0,24 11,21 5 56,05

    Ene-02 282 9,4 1,57 0,26 11,23 5 56,15

    Feb-02 282 9,4 1,57 0,26 11,23 9 101,07

    Mar-02 282 9,4 1,57 0,26 11,23 5 56,15

    Abr-02 282 9,4 1,57 0,26 11,23 5 56,15

    May-02 282 9,4 1,57 0,26 11,23 5 56,15

    Jun-02 282 9,4 1,57 0,26 11,23 5 56,15

    Jul-02 282 9,4 1,57 0,26 11,23 5 56,15

    Ago-02 282 9,4 1,57 0,26 11,23 5 56,15

    Sep-02 282 9,4 1,57 0,26 11,23 5 56,15

    Oct-02 282 9,4 1,57 0,26 11,23 5 56,15

    Nov-02 282 9,4 1,57 0,26 11,23 5 56,15

    Dic-02 282 9,4 1,57 0,26 11,23 5 56,15

    Ene-03 338,4 11,28 1,88 0,34 13,5 5 67,5

    Feb-03 338,4 11,28 1,88 0,34 13,5 11 148,5

    Mar-03 338,4 11,28 1,88 0,34 13,5 5 67,5

    Abr-03 338,4 11,28 1,88 0,34 13,5 5 67,5

    May-03 338,4 11,28 1,88 0,34 13,5 5 67,5

    Jun-03 338,4 11,28 1,88 0,34 13,5 5 67,5

    Jul-03 338,4 11,28 1,88 0,34 13,5 5 67,5

    Ago-03 338,4 11,28 1,88 0,34 13,5 5 67,5

    Sep-03 338,4 11,28 1,88 0,34 13,5 5 67,5

    Oct-03 338,4 11,28 1,88 0,34 13,5 5 67,5

    Nov-03 338,4 11,28 1,88 0,34 13,5 5 67,5

    Dic-03 338,4 11,28 1,88 0,34 13,5 5 67,5

    Ene-04 338,4 11,28 1,88 0,38 13,54 5 67,7

    Feb-04 338,4 11,28 2,44 0,49 14,21 13 184,73

    Mar-04 408,4 13,61 2,27 0,45 16,33 5 81,67

    Abr-04 338,4 11,28 2,27 0,38 13,93 5 69,65

    May-04 338,4 11,28 2,27 0,38 13,93 5 69,65

    Jun-04 338,4 11,28 2,27 0,38 13,93 5 69,65

    Jul-04 338,4 11,28 2,27 0,38 13,93 5 69,65

    Ago-04 388,4 12,95 2,16 0,43 15,54 5 77,68

    Sep-04 338,4 11,28 1,88 0,38 13,54 5 67,7

    Oct-04 338,4 11,28 1,88 0,38 13,54 5 67,7

    Nov-04 338,4 11,28 1,88 0,38 13,54 5 67,7

    Dic-04 338,4 11,28 1,88 0,38 13,54 5 67,7

    Ene-05 338,4 11,28 1,88 0,41 13,57 5 67,85

    Feb-05 338,4 11,28 1,88 0,41 13,57 15 203,55

    Mar-05 338,4 11,28 1,88 0,41 13,57 5 67,85

    Abr-05 538,4 17,95 2,99 0,65 21,59 5 107,93

    May-05 505 16,83 2,81 0,61 20,25 5 101,27

    Jun-05 405 13,5 2,25 0,49 16,24 5 81,2

    Jul-05 405 13,5 2,25 0,49 16,24 5 81,2

    Ago-05 405 13,5 2,25 0,49 16,24 5 81,2

    Sep-05 405 13,5 2,25 0,49 16,24 5 81,2

    Oct-05 405 13,5 2,25 0,49 16,24 5 81,2

    Nov-05 405 13,5 2,25 0,49 16,24 5 81,2

    Dic-05 405 13,5 2,25 0,49 16,24 5 81,2

    Ene-06 405 13,5 2,25 0,53 16,28 5 81,4

    Feb-06 465,75 15,53 2,59 0,6 18,72 17 318,16

    Mar-06 665,75 22,19 3,7 0,86 26,75 5 133,76

    Abr-06 665,75 22,19 3,7 0,86 26,75 5 133,76

    May-06 665,75 22,19 3,7 0,86 26,75 5 133,76

    Jun-06 465,75 15,53 2,59 0,6 18,72 5 93,58

    Jul-06 465,75 15,53 2,59 0,6 18,72 5 93,58

    Ago-06 465,75 15,53 2,59 0,6 18,72 5 93,58

    Sep-06 512,33 17,08 2,85 0,66 20,59 5 102,94

    Oct-06 512,33 17,08 2,85 0,66 20,59 5 102,94

    Nov-06 512,33 17,08 2,85 0,66 20,59 5 102,94

    Dic-06 512,33 17,08 2,85 0,66 20,59 5 102,94

    Ene-07 512,33 17,08 2,85 0,71 20,64 5 103,19

    Feb-07 512,33 17,08 2,85 0,71 20,64 19 392,12

    Mar-07 512,33 17,08 2,85 0,71 20,64 5 103,19

    Abr-07 1.075,65 35,86 5,98 1,49 43,33 5 216,63

    May-07 1.075,65 35,86 5,98 1,49 43,33 5 216,63

    Jun-07 1.075,65 35,86 5,98 1,49 43,33 5 216,63

    Jul-07 1.325,65 44,19 7,37 1,84 53,4 5 266,99

    Ago-07 1.075,65 35,86 5,98 1,49 43,33 5 216,63

    Sep-07 1.075,65 35,86 5,98 1,49 43,33 5 216,63

    Oct-07 1.475,65 49,19 8,2 2,05 59,44 5 297,19

    Nov-07 1.325,65 44,19 7,37 1,84 53,4 5 266,99

    Dic-07 1.075,65 35,86 5,98 1,49 43,33 5 216,63

    Ene-08 1.075,65 35,86 5,98 1,59 43,43 5 217,13

    Feb-08 1.075,65 35,86 5,98 1,59 43,43 21 911,93

    Mar-08 1.075,65 35,86 5,98 1,59 43,43 5 217,13

    Abr-08 1.075,65 35,86 5,98 1,59 43,43 5 217,13

    May-08 1.075,65 35,86 5,98 1,59 43,43 5 217,13

    Jun-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53

    Jul-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53

    Ago-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53

    Sep-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53

    Oct-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53

    Nov-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53

    Dic-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53

    Ene-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13

    Feb-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 23 1.201,21

    Mar-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13

    Abr-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13

    May-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13

    Jun-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13

    Jul-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13

    Ago-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13

    Sep-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13

    Oct-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13

    Nov-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13

    720 17.083,21

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor DORDI VERA reclama Preaviso: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de noventa (90) días de salario. De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, esto es, el salario percibido en el mes de octubre de 2009, el cual quedó establecido en la suma de 43,03 diarios, para un total por este concepto de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.872,70). Así se establece.

    Indemnización de antigüedad: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, por lo que le corresponde 150 días a razón de un salario diario de 43,03, para un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.454,50). Así se establece.-

    En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido desde el año 1999 hasta el año 2006; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1999 al 2006. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.

    En este orden de ideas, se tomará como base el salario normal devengado por el demandante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

    En cuanto a las vacaciones vencidas, le corresponde al actor DORDI VERA, por concepto de vacaciones de los periodos 1999: 15 días; 2000: 16 días; 2001: 17 días; 2002: 18 días; 2003: 19 días; 2006: 22 días. A razón de un último salario de Bs. 43,03, para un total de 107 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.604,21, por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.-

    Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido: 1999: 7 días; 2000: 8 días; 2001: 9 días; 2002: 10 días; 2003: 11 días; 2006: 14 días. A razón de un último salario de Bs. 43,03, para un total de 59 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.538,77, por el concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.-

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009): por concepto de vacaciones le correspondería en el periodo 2008 -2009: 25 días / 12 = 2,08 x 8 meses efectivamente trabajados = 16,67 días x Bs. 43,03 (último salario normal diario) = Bs. 717,07. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina sobre la fracción del meses efectivamente trabajado y los 17 días que le corresponderían al trabajador al cumplir 10 años y 8 meses de prestación de servicios: 17 días / 12 = 1,42 x Bs.F. 43,03 (último salario normal diario) = Bs. 60,96, por lo que se condena a la demandada a pagarle al ciudadano DORDI VERA, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009), la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 777,77). Así se decide.-

    En cuanto a la reclamación de Utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido alega el accionante DORDI VERA, que le correspondían un total de 60 días por cada año; y que su patronal solo le canceló en el año 30 días, cuando le correspondían 60 días; por lo que se le adeuda la cantidad de 30 días, del año 2008 y del año 2009, la cantidad de 60 días/12meses x 11meses = 55 días a razón de un salario de Bs. 43,03 (salario diario), arroja un total de 85 días, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.657,55. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos condenados y calculados por este Tribunal que debe cancelar la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), respecto al demandante DORDI VERA, asciende a la suma de Bs. 38.988,71. Así se decide.-

    Seguidamente pasa este Tribunal a determinar lo reclamado por el ciudadano L.C., a tal efecto se tiene como inicio de la relación laboral el día el día 15-09-2003, fecha de finalización el día 30-11-2009, por lo que la relación laboral duró por espacio de 06 años, 02 meses y 15 días; que el motivo de terminación de la misma fue por despido, y que su último salario devengado fue de Bs. 1.290,79.

    Prestación de antigüedad y días adicionales( art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador L.C. el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2009. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a efectos de conformar el salario integral.

    Puntualizado lo anterior, procede este tribunal a efectuar el cálculo del número de días que corresponde al actor L.C. por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido del 15 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2009; asimismo, establece la base del bono vacacional y de las utilidades a efectos de conformar el salario integral:

    periodo Salario normal mensual Salario diario Alic. utilidades Alic. Bono Vacacional Salario integral Días antigüedad Total Antig.mes

    Sep-03 338,4 11,28 1,88 0,21 13,37 0

    Oct-03 338,4 11,28 1,88 0,21 13,37 0

    Nov-03 338,4 11,28 1,88 0,21 13,37 0

    Dic-03 338,4 11,28 1,88 0,21 13,37 5 66,85

    Ene-04 338,4 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05

    Feb-04 338,4 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05

    Mar-04 488,4 16,28 2,27 0,3 18,85 5 94,25

    Abr-04 388,4 12,95 2,16 0,28 15,39 5 76,93

    May-04 338,4 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05

    Jun-04 338,4 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05

    Jul-04 338,4 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05

    Ago-04 338,4 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05

    Sep-04 408,4 13,61 2,27 0,3 16,18 5 80,92

    Oct-04 338,4 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05

    Nov-04 338,4 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05

    Dic-04 338,4 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05

    Ene-05 338,4 11,28 1,88 0,28 13,44 5 67,2

    Feb-05 338,4 11,28 1,88 0,28 13,44 5 67,2

    Mar-05 338,4 11,28 1,88 0,28 13,44 5 67,2

    Abr-05 338,4 11,28 1,88 0,28 13,44 5 67,2

    May-05 405 13,5 2,25 0,34 16,09 5 80,45

    Jun-05 405 13,5 2,25 0,34 16,09 5 80,45

    Jul-05 505 16,83 2,81 0,42 20,06 5 100,32

    Ago-05 605 20,17 3,36 0,5 24,03 7 168,19

    Sep-05 405 13,5 2,25 0,34 16,09 5 80,45

    Oct-05 405 13,5 2,25 0,34 16,09 5 80,45

    Nov-05 405 13,5 2,25 0,34 16,09 5 80,45

    Dic-05 405 13,5 2,25 0,34 16,09 5 80,45

    Ene-06 405 13,5 2,25 0,38 16,13 5 80,65

    Feb-06 465,75 15,53 2,59 0,43 18,55 5 92,73

    Mar-06 465,75 15,53 2,59 0,43 18,55 5 92,73

    Abr-06 465,75 15,53 2,59 0,43 18,55 5 92,73

    May-06 665,75 22,19 3,7 0,62 26,51 5 132,56

    Jun-06 615,75 20,53 3,42 0,57 24,52 5 122,58

    Jul-06 465,75 15,53 2,59 0,43 18,55 5 92,73

    Ago-06 465,75 15,53 2,59 0,43 18,55 9 166,91

    Sep-06 512,33 17,08 2,85 0,47 20,4 5 101,99

    Oct-06 512,33 17,08 2,85 0,47 20,4 5 101,99

    Nov-06 712,33 23,74 3,96 0,66 28,36 5 141,82

    Dic-06 512,33 17,08 2,85 0,47 20,4 5 101,99

    Ene-07 512,33 17,08 2,85 0,52 20,45 5 102,24

    Feb-07 512,33 17,08 2,85 0,52 20,45 5 102,24

    Mar-07 512,33 17,08 2,85 0,52 20,45 5 102,24

    Abr-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63

    May-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63

    Jun-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63

    Jul-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63

    Ago-07 1.325,65 44,19 7,37 1,09 52,65 11 579,13

    Sep-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63

    Oct-07 1.475,65 49,19 8,2 1,09 58,48 5 292,39

    Nov-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63

    Dic-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63

    Ene-08 1.075,65 35,86 5,98 1,2 43,04 5 215,18

    Feb-08 1.075,65 35,86 5,98 1,2 43,04 5 215,18

    Mar-08 1.075,65 35,86 5,98 1,2 43,04 5 215,18

    Abr-08 1.075,65 35,86 5,98 1,2 43,04 5 215,18

    May-08 1.075,65 35,86 5,98 1,2 43,04 5 215,18

    Jun-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 5 258,13

    Jul-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 5 258,13

    Ago-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 13 671,14

    Sep-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 5 258,13

    Oct-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 5 258,13

    Nov-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 5 258,13

    Dic-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 5 258,13

    Ene-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73

    Feb-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73

    Mar-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73

    Abr-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73

    May-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73

    Jun-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73

    Jul-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73

    Ago-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 15 776,2

    Sep-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73

    Oct-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73

    Nov-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73

    390 12.603,71

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor L.C. reclama Preaviso: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de sesenta (60) días de salario. De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, esto es, el salario percibido en el mes de octubre de 2009, el cual quedó establecido en la suma de 43,03 diarios, para un total por este concepto de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.581,80). Así se establece.

    Indemnización de antigüedad: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, por lo que le corresponde 150 días a razón de un salario diario de 43,03, para un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.454,50). Así se establece.-

    En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido desde el año 2005 hasta el año 2009; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 2005 al 2009. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.

    En este orden de ideas, se tomará como base el salario normal devengado por el demandante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

    En cuanto a las vacaciones vencidas, le corresponde al actor L.C., por concepto de vacaciones de los periodos 2005: 17 días; 2006: 18 días; 2008: 20 días; 2009: 21 días. A razón de un último salario de Bs. 43,03, para un total de 76 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.270,28, por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.-

    Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido: 2005: 9 días; 2006: 10 días; 2008: 12 días; 2009: 13 días. A razón de un último salario de Bs. 43,03, para un total de 44 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.893,32, por el concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.-

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009): por concepto de vacaciones le correspondería en el periodo 2008 -2009: 22 días / 12 = 1,84 x 2 meses efectivamente trabajados = 3,67 días x Bs. 43,03 (último salario normal diario) = Bs. 157,77. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina sobre la fracción del meses efectivamente trabajado, es decir 14 días / 12 = 1,17 x Bs.F. 43,03 (último salario normal diario) = Bs. 50,20, por lo que se condena a la demandada a pagarle al ciudadano L.C., por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009), la cantidad de Bs. 207,97). Asi se decide.-

    En cuanto a la reclamación de Utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido alega el accionante L.C., que le correspondían un total de 60 días por cada año; y que su patronal solo le canceló en el año 30 días, cuando le correspondían 60 días; por lo que se le adeuda la cantidad de 30 días, del año 2008 y del año 2009, la cantidad de 60 días/12meses x 11meses = 55 días a razón de un salario de Bs. 43,03 (salario diario), arroja un total de 85 días, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.657,55. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos condenados y calculados por este Tribunal que debe cancelar la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), respecto al demandante L.C., asciende a la suma de Bs. 30.669,08. Así se decide.-

    Seguidamente pasa este Tribunal a determinar lo reclamado por la ciudadana M.R., a tal efecto se tiene como inicio de la relación laboral el día el día 11-09-2007, fecha de finalización el día 15-01-2010, por lo que la relación laboral duró por espacio de 02 años, 04 meses y 04 dias; que el motivo de terminación de la misma fue por despido, y que su último salario devengado fue de Bs. 5.000,oo.

    Prestación de antigüedad y días adicionales( art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora M.R. el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 11 de septiembre de 2007 al 15 de enero de 2010. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a efectos de conformar el salario integral.

    Puntualizado lo anterior, procede este tribunal a efectuar el cálculo del número de días que corresponde a la actora M.R. por concepto de prestación de antigüedad en el período laborado ut supra indicado; asimismo, establece la base del bono vacacional y de las utilidades a efectos de conformar el salario integral:

    periodo Salario normal mensual Salario diario Alic. utilidades Alic. Bono Vacacional Salario integral Días antigüedad Total Antig.mes

    Sep-07 3.000,00 100 16,66 2,22 118,88 0

    Oct-07 3.000,00 100 16,66 2,22 118,88 0

    Nov-07 3.000,00 100 16,66 2,22 118,88 0

    Dic-07 3.000,00 100 16,66 2,22 118,88 5 594,4

    Ene-08 3.000,00 100 16,66 2,5 119,16 5 595,8

    Feb-08 3.000,00 100 16,66 2,5 119,16 5 595,8

    Mar-08 3.000,00 100 16,66 2,5 119,16 5 595,8

    Abr-08 3.000,00 100 16,66 2,5 119,16 5 595,8

    May-08 3.000,00 100 16,66 2,5 119,16 5 595,8

    Jun-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,6 5 992,98

    Jul-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,6 5 992,98

    Ago-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,6 5 992,98

    Sep-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,6 5 992,98

    Oct-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,6 5 992,98

    Nov-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,6 5 992,98

    Dic-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,6 5 992,98

    Ene-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33

    Feb-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33

    Mar-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33

    Abr-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33

    May-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33

    Jun-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33

    Jul-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33

    Ago-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 7 1.393,47

    Sep-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33

    Oct-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33

    Nov-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33

    Dic-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33

    Ene-10 5.000,00 166,67 27,77 5,09 199,53 5 997,63

    132 23.864,05

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, la actora M.R. reclama Preaviso: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de sesenta (60) días de salario. De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, esto es, el salario percibido en el mes de diciembre de 2009, el cual quedó establecido en la suma de 166,67 diarios, para un total por este concepto de Bs. 10.000,oo. Así se establece.

    Indemnización de antigüedad: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, por lo que le corresponde 60 días a razón de un salario diario de Bs. 166,67, para un total de Bs. 10.000,oo). Así se establece.-

    En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido del año 2008; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.

    En este orden de ideas, se tomará como base el salario normal devengado por la demandante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

    En cuanto a las vacaciones vencidas, le corresponde a la actora M.R., por concepto de vacaciones del periodo 2008 – 2009: 16 días, a razón de un último salario de Bs. 166,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.666,72, por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.-

    Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde a la trabajadora por concepto de bono vacacional vencido: 2008 – 2009: 9 días; a razón de un último salario de Bs. 166,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.500,oo, por el concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.-

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009 - 2010): por concepto de vacaciones le correspondería en el periodo 2009 -2010: 17 días / 12 = 1,42 x 4 meses efectivamente trabajados = 5,67 días x Bs. 166,67 (último salario normal diario) = Bs. 944,46. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina sobre la fracción del meses efectivamente trabajado, es decir 10 días / 12 = 0,84 x 4 meses laborados, 3, 34 dias, a razón de un salario de Bs. 166,67 (último salario normal diario) = Bs. 555,56, por lo que se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana M.R., por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009), la cantidad de Bs. 1.500,00). Asi se decide.-

    En cuanto a la reclamación de Utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido alega la accionante M.R., que le correspondían un total de 60 días por cada año; y que no le fue cancelado por su patronal, de los años 2008 y 2009, es decir, la cantidad de 120 dias, a razón de un salario de Bs. 166,67 (salario diario), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 20.000,oo. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos condenados y calculados por este Tribunal que debe cancelar la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), respecto a la demandante M.R., asciende a la suma de Bs. 69.530,77. Así se decide.-

    Quedando en consecuencia firme, los conceptos anteriormente detallados. Así se decide.-

    Asimismo, es de hacer notar que con respecto a los intereses sobre prestaciones peticionados por los ciudadanos DORDI VERA, L.C. y M.R., el Tribunal A-quo no se pronunció sobre los mismos, ni fue objeto de apelación, encontrándose este Tribunal Superior impedido en v.d.p. Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido. Así quede establecido.-

    En tal sentido, todos los conceptos procedentes en derecho suma un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 270.055,54), tal como fue discriminado ut supra, y que corresponde a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA) cancelarle a los hoy demandantes ciudadanos L.Z.V., H.E. BERMUDEZ RINCON, YAMILTON RAINIER CASTELLANOS MACHADO, DORDI J.V.L., L.A.C.N. y M.R.G.; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. (Vid. s. Sala de Casación Social de fecha 19/10/2010 caso: PASTELERÍA DEL CORSO, C.A.).

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos L.Z., H.E. BERMUDEZ RINCON, YAMILTON CASTELLANOS, DORDI J.V., L.A.C. y M.R.G., en contra de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y de la tarde (3:00 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142011000204

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    ASUNTO: VP01-R-2011-000673

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