Decisión nº 1780 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración contenida en acta de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 2152), el abogado D.F.M.T., en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, alegando al efecto que de la revisión de las actas que integran el expediente, el abogado L.C.Q., actúa como coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Y.D.C.R.M., y en virtud que entre dicho profesional del derecho y él existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos con ocasión de una entrevista que sostuvieron, en fecha 23 de enero del año 2009, en horas de la mañana, en la sede del Tribunal a su cargo, en la que, en presencia de la Abogada Asistente del mismo, ciudadana LII E.R.T., manifestó su inconformidad con la sentencia definitiva proferida por el Juzgado que regenta, constituido con asociados bajo ponencia del Juez Asociado R.M.A., en el juicio contenido en el expediente a que se contrae la presente incidencia, aduciendo que ese fallo era una “aberración jurídica”, que, con su consentimiento, había sido redactado por personas ajenas a dicho Tribunal Colegiado; y que, por esas razones, interpuso contra esa sentencia recurso de casación e igualmente formuló contra él y los demás Asociados denuncias, debido a su temeridad y falta de fundamentos, circunstancias que originaron la indicada enemistad con el mencionado abogado, lo cual compromete su serenidad de ánimo y su imparcialidad para conocer de dicha causa, y, asimismo, la sentencia dictada por el Juzgado a su cargo, constituido como señaló, con asociados y, objeto del recurso de casación declarado con lugar, constituye indubitablemente prejuzgamiento o adelanto de opinión y que igualmente le impide conocer nuevamente del presente proceso, declarando que se encuentra incurso en las causales de inhibición previstas. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la presente inhibición, obra contra la parte actora.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2010, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado D.M.T., en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 2152, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…

En el día de hoy, veintiuno de octubre de dos mil diez, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), el suscrito D.F.M.T., Juez Provisorio de este Juzgado, expuso: “En esta misma fecha, mediante oficio distinguido con el número 834-10, se recibió procedente de al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente en virtud de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, mediante la cual ese m.T. declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora y anuló la sentencia proferida por este Juzgado constituido con asociados en fecha 10 de noviembre de 2008, y en consecuencia, ordenó “al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en los vicios detectados” (sic). Ahora bien, por cuanto se evidencia que el abogado L.C.Q., actúa como coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Y.D.C.R.M., y en virtud que entre dicho profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos con ocasión de una entrevista que sostuve con él, en fecha 23 de enero del año 2009, en horas de la mañana, en mi oficina ubicada en el local sede del Tribunal a mi cargo, en la que, en presencia de la Abogada Asistente del mismo, ciudadana LII E.R.T., manifestó su inconformidad con la sentencia definitiva proferida, por el Juzgado Superior que regento, constituido con asociados bajo ponencia del Juez Asociado R.M.A., en el juicio contenido en el presente expediente, aduciendo que ese fallo era una `aberración jurídica´; que, con mi consentimiento, había sido redactado por personas ajenas a dicho Tribunal Colegiado; y que, por esas razones, interpuso contra esa sentencia recurso de casación e igualmente formuló contra el suscrito y los demás Asociados denuncias, debido a su temeridad y falta de fundamentos, originaron la indicada enemistad con el susodicho abogado, lo cual compromete mi serenidad de ánimo y mi imparcialidad para conocer de esta incidencia y, asimismo, la sentencia de marras, dictada por el Juzgado a mi cargo, constituido como se ha señalado, con asociados y, objeto del recurso de casación declarado con lugar, constituye indubitablemente prejuzgamiento o adelanto de opinión y que igualmente me impido conocer nuevamente del presente proceso, declaro que me encuentro incurso en las causales de inhibición previstas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con fundamento en dicho dispositivo legal y de conformidad con el artículo 322, primera parte, eiusdem, en armonía con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley orgánica del Poder Judicial, me inhibo de continuar conociendo el presente proceso. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar, si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado D.F.M.T., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, que la misma fue propuesta con fundamento en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

(…)

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes,

demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la

imparcialidad del recusado

.

En este orden de ideas, es evidente que la inhibición fundamentada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la parte actora, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, resulta claro que, conforme con la parte in fine del artículo 84 eiusdem, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte actora, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ibidem; por otra parte, la inhibición fue igualmente basada en el numeral 15 del artículo 82 adjetivo, relativa al adelanto de opinión, causal que obra contra ambas partes en juicio, en virtud que el pronunciamiento del Juez en una causa, incumbe a las dos partes; no obstante, esta Superioridad considera que, por cuanto en el caso sub examine hay suficientes evidencias de la existencia de las causales invocadas, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., observando este Juzgador que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto exigido por el artículo 88 eiusdem, se encuentra cumplido. Y así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume al conocimiento de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Inde¬pen¬dencia y 151 de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia certificada que ha de remitirse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas; igualmente se remitió copia certificada de la anterior decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0480-377-10.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5316

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