Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoNulidad De Testamento

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de mayo de dos mil ocho.

198° y 149°

"VISTOS”.-

I

ANTECEDENTES

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra el abogado E.Q.R., Juez Asociado en la causa a que se contrae el presente expediente, interpuesta, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008 (folios 1.727 y 1.728), por el abogado H.C.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora en este juicio, ciudadana Y.D.C.R.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (Identificación omitida por Ley).

Mediante auto del 26 de febrero de 2008 (folio 1.742), el suscrito Juez Provisorio, en su condición de Presidente del Tribunal con Asociados y como tal funcionario judicial competente para conocer y decidir la presente incidencia de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, y por observar que la causa se encontraba paralizada, a los fines de su sustanciación, con fundamento en el artículo 14 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto se fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la notificación del Juez recusado, haciéndosele saber de la interposición de la recusación en su contra y de la referida providencia. Asimismo, se le advirtió a las partes que dentro del plazo de tres días de despacho siguientes aquel en que se reanudara la presente causa, podrían formular las observaciones que consideraran convenientes, según así lo dispone el último aparte del artículo 90 del mencionado Código.

Consta de las actas procesales que, previa su notificación personal y estando dentro de la oportunidad legal fijada en dicho auto, el 18 del presente mes y año, el Juez recusado, abogado E.Q.R., mediante diligencia que obra agregada al folio 1.751, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, formuló observaciones a la recusación propuesta en su contra.

Por decisión de fecha 17 de abril de 2008 (folios 1.758 y 1.759), el suscrito Juez Presidente del Tribunal con Asociados, por observar que en el referido auto del 26 de febrero del presente año no se dio estricto cumplimiento a la norma contenida en el precitado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, a los fines de la reanudación del curso de la causa, en orden a la substanciación de la pretensión recusatoria de marras, era menester la notificación no sólo del Juez recusado --como se hizo--, sino también la de las partes recusante y demandada en el juicio, declaró la nulidad de la precitada providencia del 26 de febrero de 2008 y de las demás actuaciones subsiguientes cumplidas en esta incidencia de recusación y, en consecuencia, decretó la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de que se procediera a substanciar nuevamente la incidencia de marras, y, a tal efecto, por observar que la causa se encontraba paralizada, de conformidad con el citado artículo 14, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la práctica de la última notificación que se hiciera al Juez recusado, a la parte recusante y a la parte demandada o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la interposición de tal recusación y de la referida providencia. Asimismo, se advirtió a las partes y al recusado que dentro del plazo de tres días de despacho siguientes aquel en que se reanudara la presente causa, podrían formular en la incidencia las observaciones que consideraran convenientes, según así lo dispone el último aparte del artículo 90 del mencionado Código.

Consta de las actas procesales que, previa la práctica de las notificaciones ordenadas, reanudado el curso del proceso, en fecha 13 de mayo de 2008, el Juez recusado, abogado E.Q.R., consignó la diligencia que obra agregada al folio 1.774, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente formuló observaciones a la recusación propuesta en su contra.

Asimismo, se evidencia que, mediante diligencia de fecha 14 del mes y año que discurren (folio 1775), el coapoderado actor, profesional del derecho H.C.G., ratificó su diligencia del 26 de febrero del presente año, en cuanto a la recusación que interpusiera contra el prenombrado Juez asociado E.Q.R., “por estar incurso en el numeral (sic) 9° del Articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de los documentos consignados” (sic).

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por lo que, a partir del vencimiento del plazo previsto para la presentación de observaciones, lo cual aconteció precisamente el 15 de mayo de 2008, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 1.776, la presente incidencia de recusación entró en lapso de sentencia, la cual el suscrito Juez Provisorio, en su carácter de Presidente del Tribunal con Asociados y como tal funcionario judicial legalmente competente para ello de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar, previas las consideraciones siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

En la referida diligencia presentada el 26 de febrero de 2008 (folios 1.727 y 1.728), el abogado H.C.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora en este juicio, ciudadana Y.D.C.R.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (Identificación omitida por Ley), interpuso contra el Juez Asociado, profesional del derecho E.Q.R., la recusación que dio origen a la presente incidencia.

A los fines de dejar claramente establecido los términos en que fue formulada la recusación sub examine, en orden a emitir la decisión que corresponda, este Tribunal, por razones de método, considera menester transcribir el texto de la diligencia mediante la cual se interpuso tal recusación, lo cual hace a continuación:

"Por cuanto entre el abogado A.S. (sic) NOGUERA y el abogado E.Q.R., Juez asociado en esta causa IPSA 2860 (sic), de conformidad con el articulo (sic) 82 numeral 12 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, existe comunidad de intereses con uno de los litigantes, es decir con el Dr. A.S. (sic) NOGUERA, por existir actuaciones en algunos expedientes en los que ha realizado actuaciones que se corresponden a una misma defensa, tal como se infiere de lo establecido en el numeral 9° del mismo articulo (sic) 82 que señala: ‘Por haber dado el recusado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa, tal como se evidencia de las actuaciones que obran en el expediente N° 8088, que anexo en copia simple en 13 folios, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, (sic) razon (sic) por la cual existe suficiente motivo para que se de (sic) la recusación hacia El ciudadano E.Q.R. ‘Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima (sic) con el litigante A.S. (sic) NOGUERA’. En consecuencia, Procedo (sic) a recusarlo por haber contravención de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 82 del aludido Codigo (sic) de Procedimiento Civil de acuerdo a las causas señaladas y la evidencia consignada, procediendo en consecuencia a declarar dicha recusación” (sic) (las mayúsculas y negritas son del texto copiado).

Junto con la diligencia contentiva de la recusación propuesta, el apoderado de la recusante, produjo copias fotostáticas simples de actuaciones procesales contenidas en el expediente distinguido con el Nº 08088, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales obran agregadas a los folios 1.729 al 1.741.

OBSERVACIONES PRESENTADAS POR EL RECUSADO

En diligencia consignada en fecha 13 de mayo de 2008 (folio 1774), el Juez Asociado recusado, profesional del derecho E.Q.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente presentó observaciones a la recusación propuesta en su contra, exponiendo al efecto lo siguiente:

"(omissis)

De conformidad con lo establecido al respecto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, rindo el informe a que dicha norma procesal se refiere, en lo que tiene que ver con la recusación propuesta en mi contra por el abogado H.C.G., como coapoderado de la parte actora en este juicio, contenida dicha recusación en diligencia suya del 26 de febrero de 2.008 (sic), la cual obra a los folios 1.727 y 1728 de este expediente, y lo hago en los siguientes términos: Aunque a mi juicio, la recusación propuesta es extemporánea, cuestión ésta que habrá que resolver, en su oportunidad, el magistrado que sustancia la incidencia respectiva, creo mi deber informar a este Tribunal acerca de los hechos en que se fundamente (sic) la recusación propuesta, y en tal sentido debo manifestar que es absolutamente falso que yo haya (cito) ‘dado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se (me) recusa’ (fin de la cita), como lo afirma el recusante al invocar al respecto la causal 9a. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de su recusación, pues, además de no haberlo hecho nunca, debo dejar constancia expresa de que ni siquiera conozco a las partes que litigan en esta causa. E igualmente rechazo que tenga sociedad de intereses o amistad íntima con el colega A.S.N.. Y en cuanto a lo que el recusante considera (cito) ‘evidencia consignada’ (fin de la cita), la misma no es otra que una simple diligencia en la cual asistí a dos personas que ejercían el recurso de apelación contra la decisión a que la misma diligencia se refiere, lo cual nada tiene que ver con sociedad de intereses o amistad íntima con persona alguna y menos aún con el abogado A.S. Noguera” (sic).

III

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el alegato de extemporaneidad de la recusación propuesta, formulado por el Juez recusado en la diligencia contentiva de sus observaciones, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la recusación propuesta. A tal efecto, el Tribunal observa:

En relación con la pretendida intempestividad de la recusación propuesta, constata el juzgador que el Juez recusado en dicha diligencia se limitó a expresar que la misma es extemporánea, omitiendo expresar las razones fácticas y legales en que sustenta tal alegato. No obstante esa omisión, por ser el límite temporal para proponer la pretensión recusatoria un presupuesto de admisibilidad de ésta, y como tal de orden público, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto observa:

Como todo acto procesal, la recusación debe proponerse en determinadas condiciones de tiempo. Así, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular dispone lo siguiente:

La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto

.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo, en el penúltimo aparte in fine, que en el caso de los asociados el plazo de tres días siguientes a su aceptación; lapso éste que, de conformidad con la sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se computa por días de despacho.

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión del presente expediente constató el juzgador que el acto de aceptación del cargo del Juez Asociado recusado, abogado E.Q.R., se produjo el 13 de marzo de 2007, según así consta de la correspondiente acta que obra inserta al folio 1.577. En consecuencia, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de tres días de despacho previsto en el penúltimo aparte in fine del precitado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer recusación en su contra; dilación procesal ésta que venció precisamente el 16 del mismo mes y año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 1.776. Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la recusación contra el susodicho Juez Asociado no se produjo dentro del indicado lapso, sino varios días después de su vencimiento, concretamente, el 28 de febrero de 2008 (folios 1.727 y 1.728), fecha en la cual la causa ya se encontraba en estado de sentencia. Por ello, resulta evidente que dicha recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, por haber sido intentada fuera de término legal, como acertadamente lo alegó el Juez recusado, y así se declara.

La declaratoria anterior de inadmisibilidad de la recusación propuesta, hace innecesario y procesalmente inútil examinar y emitir expreso pronunciamiento sobre los demás alegatos de mérito esgrimidos en sus observaciones por el recusado, motivo por el cual este juzgador se abstiene de hacerlo, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, el suscrito Juez Provisorio, en su carácter de Presidente del Tribunal con Asociados constituido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dictar sentencia definitiva en el juicio por nulidad de testamento a que se contrae este expediente, en ejercicio de la competencia funcional que como tal le atribuye el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por la remisión establecida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a decidir la presente incidencia de recusación, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la recusación contra el abogado E.Q.R., quien se desempeña como Juez Asociado en la presente causa, propuesta, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008 (folios 1.727 y 1.728), por el abogado H.C.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora en este juicio, ciudadana Y.D.C.R.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (Identificación omitida por Ley), seguido contra los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., por nulidad de testamento.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), que deberá ser pagada ante un agente de retención de fondos nacionales, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que, previa la tramitación administrativa correspondiente, le sea entregada por Secretaría la respectiva planilla de liquidación, bajo apercibimiento de que si no efectúa el pago en el plazo señalado, de conformidad con la citada disposición legal, la recusante sufrirá arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, cópiese.

En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce el Tribunal ordinario a cargo del suscrito Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar de la misma a las partes o a sus apoderados judiciales.

El Juez Presidente,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02820

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